Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000658

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: T.M.V.D.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.834.589, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: G.C. A. y A.E.P. V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.810 y 14.071, de este domicilio.

ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y la ciudadana J.L.R.Y., en su carácter de Gerente de Ventas de la Región Nor-Occidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.195.

MOTIVO: A.C.

ACLARATORIA DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas la solicitud formulada en fecha 13 de julio de 2004 por la abogada V.C., en su condición de representante judicial de la parte accionada, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2004, esta Alzada debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones

(Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido

(Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla

(Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión

(Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente

(Duque Corredor, R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 de fecha 18 de mayo de 2004, caso Farmacia Sanare, estableció claramente los supuestos en los cuales procede la aclaratoria de sentencia y los puntos que pueden ser sometidos a ella, en los siguientes términos:

Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.

La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, presentada por la representación judicial de la parte demandante

.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, debemos advertir que la sentencia cuya aclaratoria se pide no deja lugar a dudas acerca de la decisión proferida por esta Superioridad en cuanto a la cuantía, no obstante, en lo concerniente al bono de productividad esta Alzada observa que la representante judicial de la accionada solicita se determine el criterio para realizar el pago de los bonos de productividad, conforme a lo establecido en la escala prevista en la Convención Colectiva, la cual está comprendida en un porcentaje de pago entre el 0% y el 30%, dependiendo de la productividad sobre la base de tres categorías: menos de 39 puntos= 0%, igual a 39 puntos= 20%, entre 40 y 46 puntos= 25%, entre 47 y 52 puntos= 30%.

En este sentido, agrega la solicitante que la actora no tuvo el cumplimiento de objetivos y como el pago del bono está condicionado a ello, no puede pretender la accionante que le corresponda el tope máximo (30%) por cuanto ello quebrantaría los derechos de los demás trabajadores que no tuvieron productividad y no alcanzaron el referido bono de productividad.

No obstante, observa este Juzgador que la demandante no tuvo la posibilidad de alcanzar dichos objetivos porque la misma empresa se lo impidió, al no garantizarle las mismas oportunidades que a los demás trabajadores de la empresa, por consiguiente, como quiera que dentro del marco laboral el “deber ser” viene dado por el trabajo eficiente y efectivo, mientras que la improductividad es la excepción, debe esta Superioridad presumir que si a la actora T.M.V.d.N. se le hubiesen respetado las mismas garantías laborales que al resto de los trabajadores de CANTV, la precitada ciudadana habría alcanzado las metas requeridas, en consecuencia, este Tribunal determina que el pago de los bonos de productividad ordenado en sentencia de fecha 01 de julio de 2004 dictada por esta Alzada debe calcularse tomando como base el 30% del porcentaje de pago de acuerdo a lo establecido en la escala prevista en la Convención Colectiva. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 13 de julio de 2004 por la abogada V.C., en su condición de representante judicial de la parte accionada, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2004, en el juicio intentado por la ciudadana T.M.V.D.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.834.589, de este domicilio, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y la ciudadana J.L.R.Y., en su carácter de Gerente de Ventas de la Región Nor-Occidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana T.M.V.D.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.834.589, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387. Por consiguiente, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) pagar a la ciudadana T.M.V.D.N. los montos correspondientes a los bonos de productividad dejados de percibir por ésta, los cuales deben calcularse tomando como base el 30% del porcentaje de pago de acuerdo a lo establecido en la escala prevista en la convención Colectiva, conforme a lo que determine la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se acuerda.

Asimismo, se ORDENA adiestrar a la ciudadana T.M.V. en aquellas áreas en las que lo requiera, dotarla del uniforme e identificativo de la empresa y ordenar su restitución en el desempeño de funciones similares a las que venía cumpliendo, antes de la comisión de las violaciones constitucionales advertidas, en un espacio físico determinado adecuado a las labores previamente asignadas, absteniéndose de llevar a cabo cualquier acto en detrimento de los derechos a la igualdad, a la no discriminación , al trabajo, a la dignidad y a los demás derechos constitucionales de la ciudadana T.M.V..

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así ACLARADA la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01 de julio de 2004.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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