Decisión nº N°080-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004645

ASUNTO : VP02-R-2010-000080

DECISION N° 080-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.3990, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, en contra de la Decisión No. 063-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, negó el permiso solicitado por la defensa del penado de autos, y mantiene el Beneficio de Régimen Abierto, acordado en fecha 28-05-2009, por dicho Juzgado de Ejecución.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El abogado J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, casado, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSOR del ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 26 de enero del año en curso, mediante la cual acordó NEGAR el permiso solicitado por la defensa del penado, manteniendo el beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 28-05-09.

    Asimismo, expresa que el fundamento del permiso solicitado por la defensa para que su defendido no permaneciera de tratamiento comunitario "Inspector R.O.C.", donde se encuentra desde el día 28 de mayo del 2009, obedece a razones humanitarias del Derecho Constitucional a la salud de que gozan todos los habitantes de la República por mandato constitucional, y si a esto se agrega que su defendido según el informe medico legal que fecha 15 de enero de 2010, suscrito por la medico forense H.L. Yánez, Experto Profesional Especialista II, la cual certifica que el ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, ya identificado en informe anterior de fecha 19 de noviembre del corriente año, llega a la siguiente conclusión: “…Se trata de ciudadano con diagnostico de Psoriasis; bajo tratamiento indefinido con humira el cual, lo mantiene inmunosuprimido (defensas bajas). Por tal motivo debe permanecer fuera de aglomeraciones y de áreas de bajo nivel de limpieza”.

    De tal manera, que a juicio de la defensa la enfermedad que padece su defendido y por la cual se solicita un local ad hoc, es decir, la de pernoctar en un sitio diferente al Centro de Tratamiento los doscientos (200) penados beneficiarios, en un espacio reducido con bajo nivel de aseo, lo cual incide negativamente en la enfermedad que padece su defendido, no obstante lo alegado por la representación del Ministerio Publico, quien en cierta forma confirma lo alegado por la defensa, cuando afirma: "...en las visitas de inspecciones que esta representación fiscal realiza a dicho centro, la misma puede destacar que el centro no consta de la infraestructura óptima de estado v conservación, sin embargo se mantiene en regulares condiciones...".

    Si bien es cierto, según la defensa que se pretende fundamentar la negativa al permiso el hecho de que su defendido según el informe aportado por la Lic. N.T. de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa que el penado fue detenido por una Comisión de Inmigración cuando trataba de abordar la lancha para trasladarse con una amiga a los Puertos de A.M.M.d.E.Z., lo cual a criterio del tribunal evidencia un cumplimiento opuesto a los cánones establecidos en la Ley, sin tomar en consideración el Tribunal que el permiso concedido era para pernoctar, y en ningún momento para permanecer recluido en la dirección aportada, donde residió durante el permiso y se realizaba el tratamiento, aunado a ello el

    carácter de profesor de Ingles Básico del penado en la Aldea Universitaria Cárcel de

    Sabaneta, dependiente del Ministerio de Educación Superior, como se evidencia de la

    constancia que en fotocopia acompaño, en un folio útil, es decir, el penado ha dado

    muestras de reinserción social conforme a los postulados del articulo 272

    constitucional y la enfermedad que padece, se agravaría de continuar en ese centro

    de tratamiento donde actualmente cumple la condena, de continuar en esa situación

    se agravaría su situación de salud por la situación de insalubridad que presenta el

    centro de tratamiento penitenciario, que solo cuenta con tres salas sanitarias para

    doscientos (200) internos, lo que hace evidente que la salubridad sea pésima, requiriéndose su traslado a otro lugar con condiciones de salubridad óptimas. Es por lo que la defensa en protección al derecho constitucional de la salud previsto en el articulo 83 de la Carta Fundamental de la República, y si a una administración tradicionalmente conservadora, como es la penitenciaria, le unimos un poder político más preocupado por la ausencia de conflictos en las cárceles que por el respeto a los derechos de los internos se compradera fácilmente el porque de cuando decimos, así las cosas las posibilidades de que su defendido mejore de la enfermedad que padece, se tornan difíciles por no decir imposibles, es por lo que se solicita sea revocada la decisión, y se acuerde el local ad - hoc.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva.

  2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las abogadas M.T. y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, obrando en este acto con el carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, contestan el recurso de apelación interpuesto bajo los siguiente argumentos:

Primero

Tal y como el Ministerio Público lo expresó en la audiencia oral realizada en fecha 26 de enero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuestra Carta Magna establece en el articulo 83 en concordancia con el articulo 272 la obligación del Estado Venezolano de brindar protección a la salud de todos los ciudadanos, incluso de aquellos que se encuentran privados de libertad, garantizando por todos los medios la salud como parte esencial del proceso de reinserción social al cual se encuentran sometidos todos los penados en territorio nacional.

De hecho en el presente caso, a juicio del Ministerio Público ha quedado efectivamente demostrado que todos los involucrados en el proceso de reinserción social al que se encuentra sometido el penado JANAS NICOLAUS GERHARD, en esta fase de cumplimiento de pena, han garantizado la protección de su derecho a la salud, tal y como lo demanda nuestra Constitución; así pues, desde el día 09-12-2009 fecha a partir de la cual el penado comenzó a ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C. por razones de salud, aclarando que según lo planteado por su delegada de prueba mediante comunicación N° CTCRAOC-2520-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, hay una ausencia de seis (6) días que el penado no justificó a través de constancia médica, sin embargo, se observa que el penado fue valorado en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Medicatura Forense de Maracaibo a solicitud del Órgano Jurisdiccional, en el cual consta diagnostico de Psoriasis con lesiones generalizadas, sugiriendo su traslado a Centro Hospitalario para ser evaluado por un Dermatólogo (folio 336); de igual forma fue valorado nuevamente por la Medicatura Forense de Maracaibo a solicitud del órgano jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual se deja constancia de las lesiones que padece en la piel a consecuencia de la Psoriasis, asimismo sugiere que el examinado amerita permanecer en un sitio limpio donde no haya aglomeración de personas en virtud de los efectos que le produce el tratamiento indicado por el especialista.

Por lo cual, finalmente el Juzgado Segundo de Ejecución mediante resolución N° 985-09, de fecha 17-12-2009, acuerda conceder el permiso al penado JANAS NICOLAUS GERHARD, para pernoctar fuera del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C. durante un (1) mes hasta el 17-01-2010, en su residencia a los fines de alcanzar un mejor estado de salud cumpliendo con las recomendaciones de la médico tratante.

Incluso, señala el Ministerio Público que una vez que el penado JANAS NICOLAUS GERHARD reingresó al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., y en virtud de las recomendaciones médicas, el tribunal le solicitó a dicho centro la habilitación de un espacio aislado en el cual pueda pernoctar el penado, sin contacto directo con el resto de la población de residentes, acotando que su estadía en dicho centro es únicamente para pernoctar de lunes a jueves, en un espacio horario desde las 6:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la mañana.

Segundo

De igual modo se debe considerar, según la Vindicta Pública, que la enfermedad que padece el penado JANAS NICOLAUS GERHARD, es una enfermedad preexistente, incluso para el momento en que se suscitaran los hechos que dieron lugar a su condena, no obstante se le ha prestado el tratamiento adecuado, considerando la Representación Fiscal, que la solicitud de un local Ad hoc para la pernocta del penado en un lugar diferente al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., no está ajustada para esta fase del proceso, en la cual no se encuentra establecido dicha figura como centro de reclusión o centro de cumplimiento de pena, existen los permisos por razones de salud o los traslados a centros hospitalarios con custodia si fuere el caso, pero establecer un local especial para la pernocta del penado rompe con todos los principios de igualdad establecidos con respecto a un grupo de penados que al igual que JANAS NICOLAUS GERHARD, presentan el mismo problema de salud y sin embargo se encuentran cumpliendo efectivamente su pena.

En cuanto al hacinamiento aludido por la defensa, es importante aclarar que para el día de hoy pernocta una población general de ciento dieciocho (118) y otros que al igual que JANAS NICOLAUS GERHARD sólo pernoctan de lunes a jueves, acotando que la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., siguiendo las instrucciones del Juzgado Segundo de Ejecución, habilitó un espacio en el que pernocta únicamente JANAS NICOLAUS GERHARD, a fin de aislarlo del resto de la población de residentes; efectivamente el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., no consta de una infraestructura óptima, pero esto alude a que se trata de una construcción antigua, en lo que respecta a las condiciones físicas de higiene y mantenimiento, las mismas se encuentran aseadas, toda vez que la limpieza corresponde a los penados que alli residen y eso incluye a JANAS NICOLAUS GERHARD.

Tercero

En cuanto a la situación que se suscitara con el penado el día 29-12- 2009, con respecto a su aprehensión por parte de una comisión de migración en la localidad de los Puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., sin duda constituyó un incumplimiento al permiso concedido por el tribunal por razones de salud, en el cual sin duda alude a que podrá pernoctar en su residencia y no a que debe permanecer recluido en la misma, no obstante, el traslado bien por vía terrestre, bien por vía fluvial hasta esa localidad, comprende una exposición alarmante de aglomeración de personas, lo cual resulta incongruente con el fundamento de la solicitud de permiso al que alude la defensa, y del cual manifiesta es la principal razón o motivo por el cual el penado no puede pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C..

Considera el Ministerio Público, que a los jueces de ejecución les corresponde ejercer funciones de control tanto formal como sustancial de la pena, las funciones de control formal son aquellas que tienen que ver con el tiempo de cumplimiento de pena, mientras que las funciones sustanciales sobre la pena tienen que ver con aquellos actos como el control efectivo de la eficacia de la pena con relación a sus finalidades, asi pues, el penado JANAS NICOLAUS GERHARD no ha dado muestras de serio y efectivo cumplimiento de su permiso por razones de salud, por el contrario a demostrado un comportamiento totalmente opuesto a las necesidades que el mismo ha reclamado, por lo que con ello no garantizaría ese control efectivo de la eficacia de la pena al que se hace referencia.

PETITORIO: Solicito muy respetuosamente el Ministerio Publico se tomen en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° la Decisión No. 063-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, negó el permiso solicitado por la defensa del penado de autos, y mantiene el beneficio de Régimen Abierto, acordado en fecha 28-05-2009, por dicho Juzgado de Ejecución, la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 19 y su vuelto de la presente causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    A juicio de la defensa la enfermedad que padece su defendido y por la cual se solicita un local ad hoc, es decir, la de pernoctar en un sitio diferente al Centro de Tratamiento los doscientos (200) penados beneficiarios, es porque se encuentra en un espacio reducido con bajo nivel de aseo, lo cual incide negativamente en la enfermedad.

    Asimismo, expresa que el Tribunal de Ejecución concedió el permiso para pernoctar, y en ningún momento para permanecer recluido en la Dirección aportada, donde residió durante el permiso y se realizaba el tratamiento, aunado a ello el

    carácter de profesor de Inglés Básico del penado en la Aldea Universitaria Cárcel de

    Sabaneta, dependiente del Ministerio de Educación Superior, es decir, el penado ha dado muestras de reinserción social, conforme a los postulados del articulo 272

    constitucional y la enfermedad que padece, se agravaría de continuar en ese centro

    de tratamiento donde actualmente cumple la condena, de continuar en esa situación

    se agravaría su situación de salud por la situación de insalubridad que presenta el

    centro de tratamiento penitenciario, que sólo cuenta con tres salas sanitarias para

    doscientos (200) internos, lo que hace evidente que la salubridad sea pésima, requiriéndose su traslado a otro lugar con condiciones de salubridad optimas.

    Ante tales planteamiento realizados por la defensa este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-2010, en el Juzgado Segundo de Ejecución en la cual se estableció lo siguiente:

    … En el día de hoy, martes (26) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), previa hora de espera para la comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encontraba fijada para el día de hoy, y verificada como ha sido la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Jueza Dra. D.P. D'ABREU, la Secretaria Abog. R.J.Z., el Abogado defensor J.V., la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Régimen Penitenciario del Ministerio Público Abog. MARIA.NGELIS ARAQUE, la ABOG. E.F., delegado de Prueba adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C." y la presencia del penado. JANAS NICOLAUS GERHARD. de Nacionalidad Alemana, pasaporte N° E-258602717, actualmente gozando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En tal sentido se ordena dar inicio a la Audiencia Oral, procediendo la Juez de este Despacho, a imponerle los motivos por los cuales se fijo la presente audiencia. Acto seguido se te concede la palabra a la defensa ABQG. J.V., quien expuso/"En virtud de que mi defendido se encuentra padeciendo de una enfermedad inmune, que según los diagnósticos médicos que corren a las actas y donde el ultimo ordenado por este tribunal de fecha 15 de enero del año en curso, suscrito por la doctora H.L., medico forense, que corre inserto al folio 315, certifica que mi defendido presente el diagnostico Psoriasis de larga data, la cual es una enfeimedad auto inmune que requiere de terapia inmune por tiempo indefinido con el medicamento Humira, que lo mantiene inmunosuprirr)ido constantemente, debiendo mantenerse fuera de aglomeraciones y de áreas de bajo nivel de limpieza, ahora bien tomando en consideración que en el centro donde se 'encuentra recluido Tratamiento Comunitario Insp R.O.C., el mismo ¡presente elevados índices de hacinamiento, lo cual es contra indicado con la enfermedad que padece y que pudiese contaminar a la población reclusa de ese centro, es por lo que solicito en aras a su derecho a la salud, se le conceda nuevamente el permiso para residir fuera del centro de tratamiento, lugar de reclusión decretado pro este trjbunal, hasta tanto conste mejore su mejoría, o la situación en el referido centro sea cónsona con la situación de higiene y con la aglomeración que requiere dicho tratamiento con indicación medica, así mismo mi defendido manifiesta, que se somete a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal o su delegado de prueba, hasta tanto cumpla con su pena principal o pueda optar a otro beneficio, Es Todo". Seguidamente se le concede la palabra al penado JANAS NICOLAUS GERHARD, quien expuso: "Lo único que puedo añadir es que con lo que dijo mi abogado, desde mi punto de vista, estoy cumpliendo con mi pena, y con los requisitos del beneficio, estoy trabajando, y si es necesario por el tratamiento estar fuera de aglomeraciones y no veo ningún motivo para que no puedan darme el permiso, y ya tengo siete meses en el centro de tratamiento, y quiero cumplir con mi pena y ayudar a la sociedad, Es todo". Seguidamente se le concede a la delegada de prueba. ABOG. E.F., quien expuso: "La situación con el penado JANAS NICOLAUS GERHARD, es a raíz del reporte disciplinario que se le levanta en fecha 14-12-2009, cuando el se ausentó del centro sin previa autorización, alegando problemas de salud, sin embargo no canalizó el debido permiso, por ellos se les pide como mínimo comunicarse con su delegado de prueba, y una persona llamó, y dijo que el estaba para tramitar su permiso por el tribunal, luego al tercer día se presento con la constancia y tal ves la manera cuando el se le confronta, la actitud que el asumió fue la inadecuada, por lo que se molesto y se le trató de explicar que hay normas que cumplir para estos permiso (sic), y el dijo que no estaba de acuerdo y que podia hacerse por otra vía, luego él día 15-12-2009, se le informo a este Tribunal que se le impuso una sanción de cuatro fines de semana, para no incidir en su trabajo, pero luego se recibió un informe que se le concede un permiso, en fecha 29-12-2009, el estaba gozando del permiso, y se recibió una llamada telefónica, e indican que el penado cuando se trasladaba a los puertos de Altagracia, fue detenido por una comisión de inmigración, y lo detuvieron, y que lo iban a dejar en libertad por el había presentado que el estaba bajo un beneficio, y esta situación nos pone a pensar, ya que si el mismo presenta un problema de salud, y el tribunal le concedió un permiso e indicó el lugar donde tenia que permanecer para su recuperación, y no entendemos el porque el mismo se dirigía a una playa, donde se encuentran aglomeraciones de personas, y es por lo que solicitamos que el penado nos aclare el motivo por el cual se dirigía a una playa, tomando en consideración la enfermedad que el mismo presenta, asi mismo dejo constancia que desde el día 18-01-2010, fue en que reingreso al centro de tratamiento comunitario, se decidió que pernotara en el pasillo frente, a la dirección del centro, para que estuviera alejado de la aglomeración de los penados, es todo". Seguidamente se le concede la palabra, a la Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien expuso: "ante todo quiero ratificar que efectivamente nuestra carta magna, establece unos postulados dirigidos a la protección del derecho a la salud, que el Estado Venezolano esta obligado a ofrecerle a los penados que se encuentren en el cumplimiento de su condena, y en el presente caso y luego de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que todos los involucrados en el proceso del penado JANAS NICOLAUS GERHARD, han protegido efectivamente su derecho a la salud, no obstante si bien dicho derecho es imprescindible, y no lo podemos soslayar, no es menos cierto que el penado también esta obligado con el Estado Venezolano, a dar fiel cumplimiento con su pena, observa el Ministerio Publico que el estado de salud, conforme a lo planteado por la medico forense, efectivamente da cierta recomendaciones sobre la situación del penado y sobre las condiciones en que debe habitar el penado, sin embargo, no refiere que se trate de una enfermedad infectocontagiosa, en cuanto a las condiciones de higiene del centro de tratamiento, quiero acotar con toda responsabilidad, que en las visitas de inspecciones que esta representación fiscal realiza a dicho centro, la misma puede destacar que el centro no consta de la infraestructura óptima de estado y conservación, sin embargo se mantiene en regulares condiciones, y en lo que respecta a salas sanitarias y habitaciones, las mismas reciben un mantenimiento de limpieza diarios, por parte de los mismo residentes, por lo que en dicho centro esta en las condiciones para residir y continuar con el cumplimiento de su pena, por otro lado quiero observar que lo que planteado por su delegado de prueba, en cuanto a la situación de fecha 29-12-009, en la cual el penado fue detenido por una comisión de emigración (sic), dicha situación le demuestra al Tribual y al Ministerio Publico, que el penado a pesar de su situación de salud, no ha respetado los permisos otorgados en pro de su mejoría, por lo que autorizar su estadía en un lugar distinto al centro de tratamiento, desprovisto de una supervisión, no garantizara del cumplimiento efectivo de su condena, aunado de su situación de extranjero, que no le garantiza al tribunal, arraigo en la jurisdicción, para los fines ya planteados, y consecuencia para los f.d.E., por último solicito al Tribunal, sea incluido el penado a la próxima acta de redención, Es todo". ACTIVIDAD JUDICIAL: Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y analizadas cada una de ellas, este Tribunal para resolver observa: En fecha 28-05-2009, según decisión N° 387-09, este Juzgado acordó conceder a favor del penado JANAS NICOLAUS GERHARD, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 17-12-2009, según decisión N° 985-09, se le concede permiso al mismo, por el lapso de Un (01) mes, debiendo reingresar al centro de tratamiento comunitario "Insp. R.O.C., el día 18-01-2010. Subsiguientemente en fecha 05-01-2010, se recibió comunicación N° CTCRAOC/0037-10, emanado del centro de tratamiento comunitario, mediante la cual informa que según información aportada por funcionaria adscrita a la Carcel Nacional de Maracaibo, Lic. N.T., participa que el penado JANAS NICOLAUS GERHARD, mientras abordaba la Lancha para trasladarse con una amiga a las Playas de los puertos Altagracia en el Municipio Miranda, fue detenido por una comisión de inmigración, y posteriormente fue puesto en libertad. Todo la cual evidencia un cumplimiento opuesto a los cánones establecidos en la Ley y las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C."; por lo que garantizado como ha sido el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, al ordenar este Tribunal la practica de los exámenes correspondientes, y su pernocta en el Centro de Tratamiento en un lugar aislado al resto de la población, lo procedente en derecho es NEGAR el permiso solicitado por la defensa del penado dé autos. Se MANTIENE el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 28-05-2009 por este Órgano Jurisdiccional advirtiéndosele al penado que de repetirse alguna falla en el cumplimiento del beneficio otorgado, le será revocado este…omissis…

    .

    Asimismo, es oportuno citar parte del contenido de la decisión impugnada en la cual se establece lo siguiente:

    “…Omissis…En fecha 28-05-2009, mediante decisión No. 387-09, se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus obligaciones mediante acta de fecha 03-06-2009, estableciéndose:

    • La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de

    este Tribunal de Ejecución.

    • No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

    • Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    • Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

    • Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

    • Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

    • No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.

    En fecha 17-10-2009, este órgano jurisdiccional, dicta decisión N° 713-09 en la cual concede permiso para viajar al penado JANAS NICOLAUS GERHARD, para trasladarse a la ciudad de Caracas los días 08 y 09 de octubre de 2009. Posteriormente el dia 23-11-2009, mediante decisión N° 888-09, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública del penado de autos, quien requirió autorización del tribunal para compartir con su hermano desde el día 23-11-2009 al 27-11-2009, por resultar la misma improcedente de acuerdo a las normas del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo el Beneficio otorgado.-

    Posteriormente en fecha 17-12-2009, según decisión N° 985-09, en virtud de la condición de salud acreditada en actas por padecer de Psoriasis, se le concede permiso al penado identificado ut supra, por el lapso de Un (01) mes, debiendo reingresar al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C.", el día 18-01-2010. Subsiguientemente en fecha 05-01-2010, se recibió comunicación N° CTCRAOC/0037-10, emanado del referido centro de tratamiento, mediante la cual informa a este despacho, que según información aportada por la Lie N.T., funcionaría adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participa que el penado JANAS NICOLAUS GERHARD, mientras abordaba la Lancha para trasladarse con una amiga a las Playas de los Puertos de Altagracia en el Municipio Miranda del estado (sic) Zulia, fue detenido por una comisión de inmigración, y que posteriormente fue puesto en libertad. Todo lo cual evidencia un cumplimiento opuesto a los cánones establecidos en la Ley y las normas linternas del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C.". Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la salud, como parte esencial del derecho a la vida, y asimismo esta obligado a brindar a los penados que restan dentro del sistema penitenciario las condiciones mínimas de higiene y seguridad en 'resguardo de tal derecho de rango constitucional. En el caso de marras, puede evidenciarse que tanto los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Zulia, como el Ministerio Público, la Defensa y este órgano jurisdiccional, han actuado diligentemente para proteger la salud del penado JANAS NICOLAUS GERHARD, al informar oportunamente su condición médica, al ordenar los exámenes correspondientes; al hacer seguimiento de su padecimiento y tratamiento médico, al ordenar su pernocta en el Centro de Tratamiento en un lugar aislado del resto de la población.-

    Por otra parte, el ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, al ser condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una obligación para con el Estado Venezolano, debiendo dar un fiel cumplimiento a la pena impuesta. Aún cuando dicho penado ha sido efectivamente diagnosticado con PSORIASIS, de larga data, que es una enfermedad autoinmune que requiere de terapia por tiempo indefinido según lo precisado por los galenos, quienes realizaron como recomendación o conclusión que "...debe permanecer fuera de aglomeraciones y de bajo nivel de limpieza...", no refiere la médico forense, ni el especialista que se trate de una enfermedad infectocontagiosa, o en virtud de la cual no pueda mantenerse en el Centro de Tratamiento asignado. Así las cosas, observa este Tribunal que las condiciones de higiene del Centro De Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C.", aunque no consta con de la infraestructura óptima de estado y conservación, se mantiene en regulares condiciones, y las mismas reciben un mantenimiento de limpieza diario, por parte de los mismo residentes, por lo que en dicho centro esta en las condiciones para residir y continuar con el cumplimiento de su pena. Cosa que, de acuerdo a las máximas de experiencia, no sucede en las áreas costeras del Municipio M.d.e.Z., a donde se trasladaba el penado el día 29-12-2009, en donde las playas no son aptas. Y lo mismo sucede con el transporte público que utilizó el penado para trasladarse hasta esa zona, pues de todos es conocido el calor y el aglomeramiento de personas que presenta el centro de la ciudad y el área del malecón donde se abordan las lanchas para ir a Los Puertos de Altagracia, por lo que se evidencia por parte del ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, una franca violación a las indicaciones médicas y al permiso otorgado por este Despacho para pernoctar en su casa de habitación ubicada en el sector Los Haticos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, escuchados y analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes, es necesario hacerle en primer lugar la advertencia, al penado sobre el contenido del articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de los beneficios correspondiente en esta fase del proceso, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por parte del penado. Considera este órgano jurisdiccional que se garantizado efectivamente el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que la vida del penado JANAS NICOLAUS GERHARD, no ha corrido peligro, por lo que, lo procedente en derecho es NEGAR el permiso solicitado por la defensa del penado de autos y MANTIENE el Beneficio de Régimen Abierto, acordado en fecha 28-05-2009 por este Juzgado de Ejecución, advirtiéndosele al penado que de repetirse alguna falla en el cumplimiento del beneficio otorgado, le será revocado este ASI SE DECLARA.-

    De lo antes transcrito, observan quienes aquí deciden que en el caso sub examine la situación con el ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, surge como consecuencia del reporte disciplinario que se le levantó en fecha 14-12-2009, cuando el mismo se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario “ Insp. R.O.C.”, sin autorización previa, manifestando presentar problemas de salud, no obstante, no canalizó el debido permiso, y como mínimo se establece que el penado debe comunicarse con su delegado de prueba, y en el caso del ciudadano citado ut supra, tal y como consta del contenido de la audiencia oral celebrada en fecha 26-0-2010, se dejó Constancia de lo siguiente: ”…omissis… una persona llamó, y dijo que el estaba para tramitar su permiso por el tribunal, luego al tercer día se presento con la constancia y tal vez la manera cuando el se le confronta, la actitud que el asumió fue la inadecuada, por lo que se molesto y se le trató de explicar que hay normas que cumplir para estos permiso (sic), y el dijo que no estaba de acuerdo y que podía hacerse por otra vía…omissis”, luego él día 15-12-2009, la delegada de prueba E.F., le informo al Tribunal de Ejecución que se le había impuesto una sanción de cuatro fines de semana, para no incidir en su trabajo, posteriormente fue presentado un informe en el cual se le concede un permiso por su estado de salud, y en fecha 29-12-2009, el estaba gozando del permiso, y mediante llamada telefónica, refieren que el penado cuando se trasladaba a los Puertos de Altagracia, fue detenido por una comisión de Inmigración, sin embargo, que lo iban a dejar en libertad, dado que el había presentado que estaba bajo un Régimen de Beneficio.

    De tal manera, que de la situación antes narrada se infiere y resulta un tanto ilógico que si el ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, presenta un problema de salud, como lo es la psoriasis, y el Tribunal le concedió un permiso e indicó expresamente el lugar donde tenia que permanecer para su recuperación, por qué él mismo se dirigía a una playa, donde se encuentran aglomeraciones de personas, cuando en el presente caso se evidencia que todos las personas involucradas en el proceso del penado JANAS NICOLAUS GERHARD, han protegido efectivamente su derecho a la salud, cuando se decidió que pernotara en el pasillo frente, a la dirección del centro, para que estuviera alejado de la aglomeración de los penados, se observa, no obstante, si bien dicho derecho es imprescindible, y no puede soslayarse, no es menos cierto que el penado también esta obligado con el Estado Venezolano, a dar fiel cumplimiento de su pena, y por ende a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas tanto en la Decisión N° 387 -09 de fecha 28-05-2009, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le concedió el beneficio de régimen abierto, así como con el permiso otorgado por su estado de salud, constatándose según lo que se establece en las actas procesales que el referido ciudadano, no ha respetado los permisos otorgados en pro de su mejoría, por lo que a juicio de quienes deciden el presente asunto, autorizar su estadía en un lugar distinto al Centro de Tratamiento Comunitario, desprovisto de una supervisión, no garantizaría el cumplimiento cabal y efectivo de su condena, aunado a su situación de extranjero, que no le avala al tribunal, ningún tipo de arraigo en la jurisdicción, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos. Y así se decide.

    Por último, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su función garantista y sobre todo de un derecho tan importante como lo es el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de nuestra carta magna, al igual que el Tribunal de Instancia, insta al penado JANAS NICOLAUS GERHARD, a que cumpla fielmente con las obligaciones que le sean impuestas por el Estado Venezolano, todo con la finalidad de que no le sea revocado el beneficio de Régimen Abierto que se le ha otorgado. Y así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.3990, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión No. 063-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, negó el permiso solicitado por la defensa del penado de autos, y mantiene el beneficio de Régimen Abierto, acordado en fecha 28-05-2009, por dicho Juzgado de Ejecución. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.3990, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JANAS NICOLAUS GERHARD, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 063-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, negó el permiso solicitado por la defensa del penado de autos, y mantiene el beneficio de Régimen Abierto, acordado en fecha 28-05-2009, por dicho Juzgado de Ejecución.

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    El JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. A.A.D.V..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 080-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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