Decisión nº 345-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040023

ASUNTO : VP02-R-2009-000798

DECISIÓN N° 345-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P., R.P.T. y J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.390, 56.915 y 112.794, con el carácter de defensores de la ciudadana CUDENES M.P.F., contra la decisión N° 1702-09 dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, cometido en perjuicio de la ciudadana A.N.B..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Respecto al escrito de contestación a la Acusación Fiscal la Defensa de la acusada de autos ha solicitado a este Despacho no fuesen admitidas las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos correspondientes a los ciudadanos R.M., J.P., C.G., Jhesenia Guerra, A.M., Meidy Namazi, X.A., E.G., DendryGuerrero, Oshima Moran, A.A., Pooyan Namazi, Sbirley Aparicio, N.M., M.d.R., C.G., Wilkanson Arias, A.R., Soa Figueroa, J.C., E.J., lo cual se declara SIN LUGAR por este Tribunal, por cuanto la Representación Fiscal ha especificado en este Tribunal durante la Audiencia Oral que el ofrecimiento de las mencionadas actas de Entrevista es con el fin de que las mismas sean exhibidas a las personas mencionadas anteriormente y que fueron ofrecidas como testigos en la futura realización de un Juicio oral y publico, a los fines de que reconozcan su firma en las mismas, así como a los fines de una posible comisión de un Delito en Audiencia, claramente la Representación Fiscal ha explicado a esta Juzgadora que el ofrecirniento de las mismas no esta dirigido a la lectura del contenido de las Actas de Entrevista que en ningún momento esta dirigido el fin procesal ha sustituir el Testimonio que posiblemente den los mencionados testigos en la Sala de Audiencia, por el contenido de las Actas de Entrevistas.

De igual forma y respecto a la solicitud de la Representación Fiscal de que le sea Decretada la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a la acusada de autos, esta juzgadora la Declara Sin Lugar por cuanto la misma ha cumplido con todas las presentaciones establecidas por este Tribunal, al encontrarse disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, mas esta juzgadora considera que visto la gravedad del delito atribuido a la acusada de autos en el Escrito acusatorio y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se establece la modificación de la condi6n establecida en el Ord 3 del Art 256 del texto procesal, por lo que de ahora en adelante el Régimen de Presentaciones de la acusada de autos será todos los días viernes ante la Unidad automatiza.d.P.d.I.d.C.J.P. del estado Zulia,;es decir las presentaciones serán cada 08 días, de igual forma se le establece de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6 del Art 256 del texto procesal estableciéndose la prohibición de acercarse a las victimas del presente proceso, de igual forma se modifica la condición establecida en el Ord 4to del art 256 del texto procesal por lo que se le establece de ahora en adelante además de la prohibición de salida del país, la prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Maracaibo sin la autorización de este Despacho…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 05 de Agosto de 2009, los Abogados defensores de la acusada de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad de unas pruebas, y en su último particular hacen referencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a su representado, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por los accionantes pueden destacarse los siguientes: “...Esta representación de la defensa técnica de CUDENES M.P.F., se opuso en su oportunidad, tanto en h oportunidad prevista en el artículo 328 del texto procesal penal, así como con una razonada y motivada exposición oral al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, a la admisión de las pruebas documentales, ofertadas por el Ministerio Publico, en lo que respecta a las ACTAS DE ENTREVISTA, contentiva de las entrevistas rendidas en la fase preparatoria por los ciudadanos…

…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la declaración de los testigos (que según el Acta de Entrevista tienen conocimiento de los hechos) es crucial en la audiencia oral y publica, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante su exposición oral la convicción o no de los hechos y la responsabilidad de los acusados, siendo el caso que la declaración de los testigos no puede ser sustituida en juicio por las actas de la investigación, puesto que de estimarse tales documentos o incorporarlos mediante lectura seria violatorio al principio acusatorio lo cual nos haría retroceder al derogado sistema inquisitivo en el cual eran suficientes las actas del procedimiento sumario y su tarifa en el plenario para establecer el delito y la responsabilidad del procesado...

…En el presente caso, observamos como la decisión del Tribunal viola el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que en el proceso penal Venezolano no le es permitido a los testigos que deberán deponer en fase de juicio, efectuar ningún tipo de lectura durante su declaración, ni mucho menos la lectura de su anterior declaración, a los efectos de reafirmarla en el estrado, situación que sólo es admisible con respecto a la deposición de un experto, quien según lo establecido en el artículo 354, podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por su lectura.

No podemos considerar que estamos en presencia de las excepciones que refiere en este particular nuestro texto procesal referentes a la Prueba Anticipada, establecida en el articulo 307 del texto procesal, puesto que tales declaraciones no eran susceptibles de ser actos definitivos e irreproducibles, ni se tenia certeza que las mismas no estuvieran disponibles para el Juicio…

…Debemos referirnos en primer lugar a la MODIFICACIÓN de la condición establecida en el Ord. 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reducción del período de presentaciones por ante el Tribunal, toda vez que la Juzgadora establece que visto la gravedad del delito atribuido a la acusada de autos en el Escrito Acusatorio y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se establece la modificación de la condición establecida en el Ord. 3 del Art. 256 del texto procesal, por lo que de ahora en adelante el Régimen de Presentaciones de la acusada de autos será todos los días viernes ante la Unidad Automatiza.d.P.d.I.d.C.J.P. del estado Zulia, es decir las presentaciones serán cada ocho (08) días.

(…)

Observamos que sin la menor motivación se modifica esta medida, sin tomar en cuenta que las circunstancias que motivan la imposición de la medida cautelar a la que estaba sometida la ciudadana CUDENE M.P.H., se mantuvieron hasta la Audiencia Preliminar y se mantienen hasta la actualidad, es decir no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, situación que igualmente se presenta con la innecesaria e incongruente Imposición de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, lo que hace improcedente el cambio arbitrario de la medida por parte del Tribunal, el cual obedece a la insistencia del Ministerio Público de revocar la Libertad de nuestra defendida…

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso no se evidencia que la ciudadana CUDENE M.P.H., e incluso no ha sido advertido por las víctimas ni por el Representante del Ministerio Público, la existencia del hecho de que haya existido algún tipo de acercamiento que pueda traducirse en acoso u hostigamiento que hagan permisible la imposición de la medida referente a la Prohibición de acercamiento a las víctimas, situación que se alega ante esta instancia, no a los fines de procurar un acercamiento con la misma, situación que no ha ocurrido a lo largo de la presente investigación, sino en franca oposición a una injusta e inmotivada restricción a la libertad individual que se ve vulnerada con una prohibición de este tino…” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrentes, relativos a la admisibilidad de la acusación realizada por la presentación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores alegatos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P., R.P.T. y J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.390, 56.915 y 112.794, con el carácter de defensores de la ciudadana CUDENES M.P.F., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de unas pruebas, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 23/01/09, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de la ciudadana CUDENES M.P.F., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que a criterio de la apelante se evidencia en el caso bajo estudio; este particular la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P., R.P.T. y J.M.P., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMISIBLE el alegato de la defensa de autos relativo a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que a criterio de la apelante se evidencia en el caso bajo estudio; todo ello en la causa seguida en contra de la ciudadano CUDENES M.P.F., contra la decisión N° 1702-09 dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, cometido en perjuicio de la ciudadana A.N.B.. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 345-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR