Decisión nº N°238-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019153

ASUNTO : VP02-R-2010-000791

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G., en contra de la Decisión N° 105-10, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró de oficio el abandono de la acusación privada, interpuesta por los mencionados profesionales del derecho, en contra del ciudadano J.C.P.P., por la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. A.A.D.V., no obstante, a partir del día 15 de Octubre de 2010, la mencionada magistrada se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, siendo asignada como suplente la Dra. D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha primero (1) de Octubre de 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G., interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Alegan los recurrentes que, yerra la Jueza de Instancia de Juicio, al considerar que no se mantuvo el interés por su poderdante, ya que, se está en presencia de la contumacia del querellado a comparecer, quien al tener conocimiento de que existía querella en su contra se evadió del país, radicándose en la ciudad de WESTON, FLORIDA, de los Estados Unidos de Norteamérica, habiéndose cumplido con la citación personal, tal y como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose los respectivos ejemplares de los diarios de circulación nacional, y solicitándose que se oficiara a la INTERPOL, para hacerlo comparecer al Tribunal, habiéndose hecho imposible su ubicación hasta la fecha de la presentación del escrito.

    En ese sentido, señalan los apelantes que, el Tribunal de Juicio realizó una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el impulso que se le debió dar a la causa desde su inicio se realizó a través de la publicación de los carteles, y la solicitud de orden de comparecencia, actos estos que serían los únicos que podían impulsar el querellante, pues resulta ilógico que la intención de la instancia sea que el querellante cada veinte días solicite el impulso procesal, para interrumpir el lapso preclusivo que establece el artículo 416 del Código Adjetivo Penal, lo cual atenta contra la naturaleza del debido proceso. Respecto a ello, c.S. dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Julio de 2009.

    PETITORIO: Solicitan sea revocada la decisión recurrida, y se ordene conocer a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines que oficie nuevamente a INTERPOL, para la captura del ciudadano J.C.P.P..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Precisa este Tribunal de Alzada que el motivo de impugnación de los recurrentes versa sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró de oficio el abandono de la querella interpuesta por el ciudadano M.B.G., en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por considerar que se configuró el supuesto establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las circunstancias en que se produce el abandono del querellante de la acción instaurada.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En fecha treinta y uno (31) de Agosto 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el abandono de la acusación privada, instaurada por los apoderados judiciales J.V. y R.P., del ciudadano M.B.G., en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

    De la revisión realizada a las actas, se observa que el día Veinte (20) de Marzo de 2000, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por los profesionales del derecho J.V.R. PORTILLO Y V.M.R., en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano M.B.G. respectivamente, mediante el cual interpone formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los Artículos 494, del Código de Comercio, vigente para el momento de los hechos.

    En este sentido es necesario señalar, que entre los privilegios y facultades que le otorga la ley penal adjetiva a las victimas se encuentra la obligación que tiene de instar el proceso hasta llevarlo a feliz término, circunstancia esta que no se cumplió tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que la última solicitud realizada por la victima se efectuó en fecha 21 de Enero de 2009, en donde solicita al Tribunal, se sirva oficiar a la INTERNACIONAL DE POLICIA (INTERPOL), con sede en esta ciudad, sobre el resultado de la comisión conferida en el oficio enviado en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, de lo cual se evidencia que ha transcurrido Un (01) y nueve (09) meses, sin instancia de parte la victima (sic).

    Ahora bien, verifica este Juzgador que en el caso de marras, los Acusadores Privados, no dieron cumplimiento a las exigencias de ley y por lo tanto ha dejado de instar el proceso, lo que se traduce en un ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA, y así lo estableció el legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, al establecer:

    Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en os que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..

    Observamos como La norma supra citada deja claramente establecido que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o sus apoderados dejan de instarla por más de veinte (29) días hábiles, constados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.

    En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente N° 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. P.R.H.:

    “Omissis. El proceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están

    limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.. “

    En base a la Jurisprudencia citada, se establece la necesidad de que el proceso sea seguido de manera debida a los fines de lograr su objetivo y de evitar dilaciones y entorpecimientos injustificables de manera indefinida en obsequio de la justicia, pero sobre buscando la ordenación del proceso en la búsqueda de seguridad jurídica, evitando que dicho ejercicio se haga de manera abusiva. En este mismo orden de ideas, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002:

    Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, corno lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: 0 No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar o contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “Formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)”. Sentencia de fecha O8-Q4 2003, Expediente N°: 03O002.

    Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, que:

    …el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad, Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

    . (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras).

    Vemos como la ley da la potestad a las partes de acudir a los órganos de la Administración de Justicia, pero ese elemento acción deviene de la esfera del derecho individual que tiene el solicitante, y por ello acude a la vía judicial a los fines de evitar un daño injusto, y es su obligación una vez que mueve el aparato del estado instarlo hasta las ultimas consecuencias, es decir que el interés de parte del querellante debe existir ya que la falta del mismo se traduce en un decaimiento y extinción de la acción, es necesario para ello el interés procesal del justiciable, como medio de auto composición procesal. En el mismo sentido en decisión dictada en fecha 26/11/07, sentencia N° 2199, estableció la Sala Constitucional:

    Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal.

    Es así como se observa que en el presente asunto penal el abandono por parte interesada ciudadano M.B. fue evidente, que el interés que manifestó no se mantuvo a lo largo del proceso, ya que el mismo no se agotaba con la sola interposición de la acusación privada, sino que debió mantenerse a lo largo del procedimiento, hasta su final resolución que se traduce en el abandono de la acusación privada, en tal sentido este Tribunal de Oficio ante la comprobación de esa falta de interés, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe, declara EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA. Y ASI SE DECIDE. “

    Visto lo anterior, se observa que, en el caso de marras la Jueza en Funciones de Juicio, consideró que la última actuación realizada por los querellantes fue en fecha 21 de Enero de 2009, en la cual se solicitó se oficiara a la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines de la búsqueda del ciudadano J.C.P.P., concluyendo así en la declaratoria del abandono de la querella interpuesta por el ciudadano M.B.G., en fecha 31 de Agosto de 2010.

    Al respecto, se observa que la Jueza a quo, decidió el Abandono de la Querella interpuesta por los Abogados en ejercicio J.V. y R.P., apoderados judiciales del ciudadano M.B.G., en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, señalando que el interés que manifestaron los mismos, al interponer la acusación no se mantuvo a lo largo del proceso, siendo que, dicho interés no se agota con la sola interposición de la querella, sino que debe mantenerse hasta el final del proceso.

    Asimismo, de la lectura de la decisión recurrida, se observa que, el ciudadano J.C.P.P., quien es el acusado en el proceso instaurado, no ha comparecido ante el llamado del tribunal, en ese sentido, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para la incomparecencia del acusado, en los procedimientos de delitos de instancia de parte, el cual establece que:

    Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

    Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora.

    Conforme al artículo ut supra citado, verifican estas jurisdicentes que el trámite que debe realizar el querellante, cuando el acusado no comparece al tribunal previa citación personal efectuada por la instancia, es la solicitud ante el Tribunal, y a su costa, de la citación por medio de publicación de tres carteles, con diferencia de tres días entre cada cartel, dos de ellos en la prensa nacional y otro en la prensa regional, con la información de los datos del acusado y la acusación incoada, para que comparezca a los fines de su notificación y designación de defensor, dentro de los diez días siguientes a la fecha que conste la consignación del último cartel publicado en prensa. Siendo ello así, y no lográndose la comparecencia del acusado, el querellante como última carga debe solicitar al Tribunal de Instancia, su localización por la fuerza pública y traslado al Tribunal, para que sea impuesto de la acusación en su contra y de su derecho de designar un defensor que lo asista en el proceso.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la parte querellante cumplió con las cargas procesales que le establece la norma antes señalada, como lo son: la publicación de carteles y la solicitud de localización por la fuerza pública; en ese sentido, se observa que el Tribunal ordenó la citación, del ciudadano J.C.P.P., en fecha 9 de Enero de 2008, tal y como se observa del folio dieciséis (16) de la Pieza I, de la causa original, citación que resultó negativa tal y como se observa del folio veintidós de la misma pieza; en segundo lugar, la publicación de carteles se efectúo por la parte querellante previa solicitud al Tribunal en fechas 14, 17 y 20 de febrero de 2008, en los diarios “Panorama” y “La Verdad“, y en el diario “El Universal” en las fechas 19, 29 de febrero de 2008 y 4 de Marzo del mismo año. Igualmente en fecha 18 de Abril de 2008, la parte querellante solicitó la aprehensión del ciudadano J.C.P., la cual fue ordenada por el Tribunal en fecha 21 de Abril del mismo año, como mandato de localización por la fuerza pública.

    Seguido a lo anterior, en fecha 2 de Octubre de 2008, la parte querellante solicitó la localización por la fuerza pública del ciudadano J.C.P.P., a través de la Policía Internacional (INTERPOL), lo cual fue ordenado por el Juzgado en Funciones de Juicio, en fecha 27 de Octubre de 2008; posteriormente, en fecha 4 de Noviembre de 2008, los querellantes requirieron al Tribunal que se informara a la mencionada dependencia policial la ubicación del acusado en la ciudad de WESTON, FLORIDA, de los Estados Unidos de América, lo cual fue acordado por la instancia en fecha 12 de Noviembre de 2008; y por último en fecha 21 de Enero de 2009, la parte acusadora, solicitó copia certificada de la querella acusatoria, de su solicitud y del auto que provee su petición, asimismo requirió se oficiara a la Policía Internacional (INTERPOL), lo cual no fue ordenado nuevamente por el Tribunal, siendo acordadas sólo las copias certificadas, en fecha 25 de Noviembre de 2008.

    En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, la parte querellante cumplió con la carga procesal que determina la ley para la localización del acusado, no existiendo otro acto posterior a la solicitud de la localización por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda instar el acusador, en el ejercicio de su pretensión penal. Más aún, de acuerdo a las actas procesales, se evidencia que la parte acusadora de manera reiterada hizo evidente su interés de impulsar el proceso.

    Ahora bien, el artículo 416 del Código Adjetivo Penal, establece el desistimiento y el abandono de la querella, bajo los siguientes supuestos:

    (…) Desistimiento. El acusador o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada.

    Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)

    (Negritas y Subrayado nuestro)

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que, en el caso particular del abandono de la querella, ésta se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, con la expresa excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció en relación al contenido del artículo 416 del Código Adejtivo Penal, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)

    .(Negritas de esta Sala)

    Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, citar el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1748, de fecha 15-07-05, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”, en relación a las cargas procesales de las partes en los procesos instaurados con ocasión de delitos de acción privada, que determina lo siguiente:

    Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

    Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial

    El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

    En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

    La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

    De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

    Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

    Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

    A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

    En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

    La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

    Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

    En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

    Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

    Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

    Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

    Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

    (Negritas y Subrayado de esta Sala)

    Referente a a lo anterior, y en armonía con lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusador tiene cargas procesales establecidas, como lo son: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa, las cuales deben ser cumplidas dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos. En ese sentido, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador, lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

    Ahora bien, del estudio efectuado a la decisión recurrida, estima esta Sala que, la Jueza de la Instancia al momento de fundamentar la decisión recurrida incurrió en el error de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su tercer aparte, que: “…Omissis… la acusación privada se entenderá abandona si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada, deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…Omissis…”; pues, en el caso de autos, el acusado ciudadano J.C.P.P., se encuentra contumaz, toda vez que, conforme se verificó, se libró por parte del Tribunal a quo, boleta de citación personal al acusado, se publicaron carteles y se ordenó la localización por la fuerza pública, previa solicitud de la parte acusadora, a los fines de la comparecencia del querellado, ante el Juzgado conocedor de la causa, para que designe defensor y el mismo sea juramentado. No obstante, el acusado de autos no ha sido localizado, por lo que, el proceso se encuentra “suspendido”, no pudiendo considerarse que el acusador privado, en este caso los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G., no hayan instado el proceso por más de veinte (20) días, conforme lo refiere la citada norma procesal, toda vez que, los mismos cumplieron con las cargas procesales establecidas en el procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada, como anteriormente se señaló, expresando así oportunamente su voluntad de accionar el proceso.

    Igualmente, sostiene este Tribunal de Alzada que, ante la ausencia del acusado J.C.P.P., el proceso se encuentra “suspendido”, y el Juzgado conocedor de la causa no podía emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto planteado, cuando el acusador cumplió con sus cargas, y sólo restaba la localización del mencionado acusado por los órganos judiciales nacionales e internacionales, lo cual se precisa como un hecho indeterminado e independiente de las partes, ya que, en primer lugar se cumplieron las cargas procesales de instauración del proceso, y en segundo término, corresponde al tribunal la ratificación de la orden de localización por la fuerza pública, por ser éste acto procesal independiente de la actividad de la parte interesada, luego de su solicitud formal ante el tribunal, por cuanto el mismo no obedecerá a la constante petición de ratificación del acusador de localización por la fuerza pública del querellado.

    Aunado a lo antepuesto, esta Sala, considera que, en el presente caso, la Jueza de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar en la recurrida el abandono de la acusación privada incoada por los apoderados judiciales J.A.V. y R.P.T., del ciudadano M.B.G., al señalar que éstos no habían instado el proceso por más de veinte (20) días, conforme lo refiere la citada norma procesal, toda vez que, ante la ausencia del acusado J.C.P.P., por encontrase éste contumaz ante el proceso penal, dicho proceso se encuentra “suspendido”, hasta tanto el ciudadano acusado se ponga a derecho voluntariamente o sea capturado. Por tanto, ante el evidente estado de evasión en el cual se encuentra el acusado de autos, a juicio de esta Sala, el Juzgado de Instancia no debió acordar el abandono de la acusación privada, menos aún endilgándole a la parte acusadora su inactividad de instar el proceso penal respectivo, cuando habían cumplido con todas las cargas procesales establecidas en la ley, expresando su voluntad de continuar con el proceso instaurado.

    Por ello, considera esta Sala, que el acusador cumplió con todas las actuaciones procesales determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que el proceso se encuentra suspendido ante la captura del ciudadano J.C.P., por su actitud contumaz ante el mismo, no puede traducirse dicha circunstancia en qué el acusador no ha instando el proceso por más de veinte (20) días, conforme lo dispone el artículo 416 del texto penal adjetivo, por cuanto dicho acto procesal, ya es propio del tribunal y no dependiente de la parte accionante, interpretar lo contrario, seria atentar contra de la administración de justicia, pues de ese modo se desnaturaliza la finalidad última del proceso como lo es la consecución de la Justicia, más aún tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, las cuales como anteriormente se verificó fueron cumplidas efectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención de las razones antes expuestas, consideran esta Juzgadoras, que resulta procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G.; en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida, por haber incurrido la Jueza a quo en error al interpretar el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar de oficio el abandono de la querella interpuesta por los mencionados Abogados, en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que, fueron cumplidas por los recurrentes las cargas procesales correspondientes, no procediendo en consecuencia el abandono de la querella.

    Por consiguiente, esta Sala procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G.; y en consecuencia, se REVOCA la Decisión N° 105-10, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró de oficio el abandono de la acusación privada, interpuesta por los mencionados profesionales del derecho, en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, la ratificación del mandato de localización por la fuerza pública del acusado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V. y R.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.B.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 105-10, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró de oficio el abandono de la acusación privada, interpuesta por los mencionados profesionales del derecho, en contra del ciudadano J.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ratificación del mandato de localización por la fuerza pública del acusado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta-

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº -238-10, quedando asentado en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

DCFR/cf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019153

ASUNTO : VP02-R-2010-000791

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