Decisión nº 019-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-017624

ASUNTO : VP02-R-2009-000986

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y R.P., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana N.M.H.C., parte querellante; contra la decisión No. 010-09, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado L.E.B.V., a quien se le acusaba de la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 465 del Código Penal; luego de declarar con lugar la excepción prevista en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 ejusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ¬¬¬dieciséis (16) de marzo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró el día 31 de mayo de 2010, con la asistencia de los profesionales del derecho J.G.A. y H.N.G., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano L.E.V. y el profesional del derecho R.P. en su carácter de apoderado de la ciudadana N.M.H.C., parte querellante, en la cual éstos expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.V.P. y R.P., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana N.M.H.M., parte querellante, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación los siguientes:

En el aparte denominado como “QUINTO” señalan que fundamentan su recurso, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme igualmente, a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 65, de fecha 3 de Febrero del 2000, de la cual citan un extracto, y pasan a realizar una serie de interrogantes para luego, pasar a referir doctrinariamente en qué consiste el vicio por ellos denunciado, citando para sustentar sus argumentos, al Diccionario el Pequeño Larousse, 1998, pág.541, así como a los autores C.M.B., en su Obra El P.P.V., Segunda Edición, 2006, Pág. 696, al autor J.R. MORAO ROSAS, en su obra El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano, 2000, Pág. 364 y finalmente al autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, 1999, Pág. 646, para luego reforzar estos argumentos citando la interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0154 del 13-03-01.

Pasan los recurrentes a indicar que observan la declaración rendida por el experto en Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, N.R.F.C., realizando una cita textual del análisis realizado a este testimonio por parte del sentenciador de la recurrida, señalando de seguidas que lo primero que se evidencia del referido análisis y valoración, es que el sentenciador valoró la testimonial de un experto grafotécnico, que examinó ocho (8) letras de cambio, libradas y firmadas por el acusado, como prueba a favor del mismo, ya que según su criterio, demuestran la existencia de deudas contraídas por el acusado de autos; por tanto dicha valoración es ilógica, ya que la testimonial del experto sólo comprueba, que las firmas que aparecen al pie de las letras fueron suscritas por el acusado L.E.B.V., arguyendo los apelantes, que es ilógico si quiera pensar, que comprueban la licitud de las letras de cambio, porque como sucede en el presente caso, esas letras tienen un origen ilícito, ya que fueron expedidas y firmadas por el acusado para simular una deuda, a la cual convino, inmediatamente después de ser demandado y cuyo convenimiento afectó el patrimonio de la víctima.

Establecen, en segundo lugar que el sentenciador de la recurrida luego de expresar que la testimonial que analiza, evidencia y comprueba la existencia de los referidos instrumentos cambiarios, manifiesta que es un medio idóneo, eficaz y útil para establecer la verdad relacionada con deudas contraídas, y pese a que al inicio de la valoración les acredita todo el valor probatorio, al final establece que luego de que compare y adminicule la testimonial que analiza con los demás medios de prueba se podría llegar a la conclusión de que hacen prueba a favor del acusado. Manifiestan que es ambigua e ilógica la valoración, que conllevó al sentenciador de la recurrida a sobreseer la causa, porque a su juicio los hechos debatidos no revisten carácter penal, que por el contrario si la valoración hubiera sido clara, suficiente y ubicada dentro de los parámetros de la lógica, otro habría sido el resultado de la sentencia, porque la testimonial que se analizó, lo único que comprobó fue la existencia de ocho (08) letras de cambio emitidas y suscritas por el acusado, que luego de adminiculada a otras pruebas producidas durante el debate, hubiesen llevado a la conclusión de que el origen de dichos instrumentos cambiarios fue ilícito, con el único objetivo de afectar el patrimonio de su cónyuge, la víctima de autos.

Relatan los recurrentes, en lo que respecta al testimonio rendido por la víctima de autos N.M.H.C., luego de realizar una cita de tal testimonio, refieren que el sentenciador de la recurrida realiza una trascripción del testimonio, y efectúa un análisis sesgado del mismo, partiendo de un supuesto eminentemente subjetivo, ya que afirma que el testimonio que analiza, por provenir de la víctima es sospechoso y fundamenta genéricamente su afirmación en una supuesta posición doctrinal, sin citar a cual doctrina se refiere, ya que lo que hasta ahora se conoce como testimonio de la víctima, es un elemento de prueba idóneo, eficaz que merece credibilidad por ser la persona que tiene el más calificado interés de que se castigue al autor del hecho punible.

Afirman los recurrentes en tercer lugar, que el juzgador le resta credibilidad al testimonio de la víctima, ya que como dice en la sentencia en su exposición de los hechos, los determina calificándolos como delictuales de entrada, porque utiliza la palabra “ESTAFÓ”, lo cual no constituye un motivo para descalificar el testimonio de la víctima, pues ella expresó con sus palabras los hechos y cómo estos la afectaron o perjudicaron en su patrimonio y en el de sus hijos, argumentan que el sentenciador expresa que empleó las palabras “estafó”, “ese señor” y que por lo tanto, su testimonio es sospechoso, manifestando quienes recurren que de aceptar este criterio llegaríamos a lo más insólito e ilógico como es, negarle valor probatorio a la persona victima de un Robo a Mano Armada, que señale que “x persona la atracó”, o negarle valor probatorio al testimonio de una madre que diga “ese asesino mató a mi hijo”. Relata que, constituye también una ilogicidad pensar y aún más afirmar que el testimonio de la víctima quien además se ha querellado, al ser adminiculado y comparado con otras pruebas, determinara si hace prueba o no a favor del acusado de autos, como lo afirma el sentenciador de la recurrida al finalizar el análisis del testimonio de la víctima.

Arguyen los recurrentes, en lo respecta al testimonio rendido por el experto W.A.M.V., quien conjuntamente con N.R.F.C., realiza la experticia grafotécnica a las ocho letras de cambio, emitidas y suscritas por el acusado de autos, que el sentenciador de la recurrida luego de transcribir lo que declaró, valora la testimonial de éste, como prueba a favor del acusado, porque según su criterio demuestran la existencia de deudas contraídas por el acusado de autos; dicha valoración es ilógica porque la testimonial del experto sólo comprueba que las firmas que aparecen al pie de las letras fueron suscritas por el acusado L.E.B.V., por lo que es ilógico pensar que comprueban la licitud de las letras de cambio, porque como sucede en el presente caso, esas letras tienen un origen ilícito, ya que fueron expedidas y firmadas por el acusado para simular una deuda, en la cual convino inmediatamente después de ser demandado y cuyo convenimiento afectó el patrimonio de la víctima; argumentan que esta ambigua e ilógica valoración, conllevó al sentenciador de la recurrida a sobreseer la causa, porque a su juicio los hechos debatidos no revestían carácter penal, por el contrario si la valoración hubiera sido clara, suficiente y ubicada dentro de los parámetros de la lógica, otro habría sido el resultado de la sentencia, porque la testimonial que se analizó, lo único que comprobó fue la existencia de ocho (08) letras de cambio emitidas y suscritas por el acusado, que luego de adminiculada a otras pruebas producidas durante el debate hubieran llevado a la conclusión de que el origen de dichos instrumentos cambiarios fue ilícito, con el único objetivo de afectar el patrimonio de su cónyuge, la víctima de autos.

Señalan de seguidas quienes apelan que, las declaraciones de los testigos E.A.C.M., J.J.P.P. y T.F.S., quienes rindieron declaración testifical en el Juicio Oral y Público, realizando una cita textual de sus dichos, que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta, ya que por un lado deja claramente establecido que dichos testigos no lo son y no pueden ser -a su entender- considerados como testigos, toda vez que “a todas luces se observa, que el mismo no posee tal condición, ya que al observar su exposición conforme al relato de los hechos, evidenciamos que realmente no ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, por ser considerado simplemente el deponente, como una parte involucrada en el presunto desarrollo de los acontecimientos acaecidos” todo lo cual los lleva a realizar la siguiente interrogante: entonces si el juzgador no considera a estas personas como testigos, como puede valorarlos “como un medio de prueba que opera a favor del acusado de autos”.

En este orden de ideas, los recurrentes expresan que no hay que realizar un exhaustivo razonamiento para llegar a la conclusión que la anterior afirmación es carente de toda lógica, ya que el juzgador que considere que una prueba no tiene el carácter de tal, después de un inefable análisis como el que realizó, llegue a la conclusión de que esos mismos medios probatorios, a los cuales no les atribuye cualidad alguna, lo lleven a la convicción favorable hacia la irresponsabilidad penal del hoy acusado de actas, L.E.B.V., de lo cual claramente se colige que dicha decisión es abiertamente ILOGICA y además de la que se desprende un dispositivo dotado de una ilogicidad manifiestamente notoria, lo cual hace dicho fallo indiscutiblemente anulable por carecer de una motivación lógica, adecuada, contraviniendo nuestro sistema de valoración de la prueba, el cual se basa en la Libre Convicción por Sana Critica, la cual se fundamenta y tiene sus cimientos en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, debiendo en consecuencia ser anulado.

Seguidamente, señalan que, es importante destacar que la valoración de las testimoniales de J.J.P. y T.F.S. a favor del acusado, por parte del sentenciador de la recurrida, tiene una importancia fundamental en las resultas del proceso, más específicamente en la dispositiva de la sentencia, porque si dichos ciudadanos a juicio del sentenciador a quo no son testigos, no podía valorarlos, ni a favor ni en contra del acusado y si tienen la cualidad de testigos, como nos lo indica nuestro criterio jurídico, sus testimonios lejos de favorecer al acusado, demuestran clara y fehacientemente la comisión del hecho punible imputado al mismo y de ellos se desprender suficientes elementos de convicción que comprometen su autoría culpabilidad y responsabilidad penal.

Sintetizan quienes recurren el porqué en su criterio, la sentencia presenta el vicio de Ilogicidad manifiesta en su motivación, expresando lo siguiente: A.- Hay ilogicidad porque las pruebas, fueron valoradas ilógicamente; B.- En el curso de la motivación que el sentenciador de la recurrida hizo, no hubo un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa, en efecto, el Ministerio Público y la Acusación privada, demostraron la comisión del hecho punible y la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y la defensa, al alegar como única defensa que la acción penal está prescrita, tácitamente está reconociendo que el hecho reviste carácter penal, porque es una condición sine qua non de la prescripción de la acción que esté demostrada la comisión del hecho punible; C.- Hay ilogicidad porque los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen, además de enfrentarse los unos a los otros, por ejemplo, se dice en la sentencia “...no tiene la cualidad de víctima, pero el trato procesal que se le da es la víctima de autos”.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan en base a los numerales 2°, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal, a interponer el presente recurso de APELACION en contra a sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2009, mediante la cual el Tribunal A quo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado L.E.B.V., por haber asumido de oficio, la excepción prevista en el literal C del numeral 4° del artículo 28 del Código Penal, al considerar que los hechos que formaron parte del Juicio no revisten carácter penal, y la solución pretendida es la anulación del fallo, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal distinto del que la pronuncio.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Los profesionales del derecho J.G.P.D. y H.N.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6537 y 9186, respectivamente, en su carácter de DEFENSORES del ciudadano L.E.B.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su escrito lo siguiente:

Manifiesta la defensa en su contestación, que los apelantes refieren que existe “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, refiriendo la definición doctrinal referida por el autor E.P.S. (comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Págs. 520 y 521, indicando que el sentenciador de la Primera Instancia, motivó suficientemente su decisión, lo cual queda demostrado con el análisis que hace de todos y cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer si en el debate han surgido elementos que configuren el delito acusado tanto por el Representante Fiscal, como por el acusador privado y llega a la conclusión de que no existe tal prueba, en razón de que los hechos acusados no revisten carácter penal, y para reforzar sus argumentos, cita al autor C.B. en su obra Constitución y las Pruebas en el P.P., Pág. 15. Argumenta de seguidas la defensa en su contestación que, al analizar la imputación que hacen a su defendido, tanto el Representante del Ministerio Público como el acusador particular, necesariamente han debido demostrar en el debate la existencia del delito acusado: ESTAFA AGRAVADA CONT1NIUADA, lo cual no ocurrió ya que desde un principio, circunscribieron la prueba testimonial a los ciudadanos expertos N.F. y W.M., quienes están contestes en afirmar que las letras de cambio sometidas a experticia por ellos son legítimas, es decir, fueron firmadas por su defendido L.E.B.V., despejando cualquier duda en torno a una posible falsificación, alteración o circunstancia similar.

Refiere la defensa, que promovieron como testigos para demostrar en la Audiencia oral y pública, a los ciudadanos E.A.C.M. y J.J.P.P., quienes son los beneficiarios de las letras de cambio, demandantes de su defendido y que en ningún momento aportaron elementos o circunstancias demostrativas de la pretendida estafa que le imputan los acusadores; arguyen quienes contestan que como lo señala la sentencia, quedó evidenciado que su defendido L.E. BR1CEÑO VILLAMIZAR, es deudor de los mencionados ciudadanos, con quienes mantenía relaciones comerciales, adeudándoles cantidades de dinero, lo que motivó que, al no honrar sus compromisos, sus acreedores ejercieran en su contra las acciones legales correspondientes, circunstancia también puesta de manifiesto por la ciudadana N.M.H.C., parte supuestamente agraviada o víctima y que la sentencia determina, por haber manifestado ella, que quienes resultaron víctimas fueron sus hijos y la Empresa PROYECTOS PERFILCA, CA; igualmente la sentencia tiene en cuenta que la ciudadana N.M.H.C., durante el debate manifestó que los bienes de la sociedad conyugal fueron divididos, correspondiéndole a cada uno de ellos un 50 %; y también señaló que no había registrado los documentos atinentes a la división de la sociedad conyugal y, algo muy importante, manifestó en la audiencia que los bienes supuestamente sometidos a medida cautelar, se encontraban en su poder y ella los administra actualmente.

Relatan quienes contestan, que también fue llamado a declarar el ciudadano T.F.S. y a pedimento del Fiscal acusador, la ciudadana R.D.C.F.B.D.C., ambos abogados, quienes intervinieron en los procesos judiciales intentados en contra de su defendido, limitándose durante el debate a señalar los pasos que dieron dentro del proceso, atendiendo a sus respectivos clientes. Indican igualmente, que resulta evidente que con estos testimonios es imposible demostrar la existencia del delito de ESTAFA atribuido, ya que no se puede dar por comprobado el tipo establecido en el artículo 464 del Código Penal, vigente para ese momento, en relación con el numeral 3° del artículo 465 y artículo 99 ejusdem, señalando que es por ello, que a los apelantes no les asiste la razón, cuando al referirse a la sentencia, señalan: “...el sentenciador de la recurrida, valora la testimonial de un experto grafotécnico que examinó 8 letras de cambio libradas y firmadas por el acusado, como pruebas a favor del acusado, porque según su criterio demuestran la existencia de deudas contraídas por el acusado de autos, que tal valoración es ilógica porque la testimonial del experto sólo comprueba que las firmas que aparecen al pie de las letras fueron suscritas por el acusado L.E.B.V., resaltando de seguidas que “Es ilógico si quiera pensar que comprueban la licitud de las letras de cambio, porque como sucede en el presente caso, esas letras tienen un origen ilícito, ya que fueron expedidas y firmadas por el acusado para simular una deuda, a la cual convino, inmediatamente después de ser demandado y cuyo convenimiento afectó al patrimonio de la víctima, .. .Esta ambigua e ilógica valoración, conlleva al sentenciador de la recurrida a sobreseer la causa, porque a su juicio, los hechos debatidos no revisten carácter penal. Por el contrario, si la valoración hubiera sido clara, suficiente y ubicada dentro de los parámetros de la lógica, otro habría sido el resultado de la sentencia, porque la testimonial que se analizó, lo único que comprobó fue la existencia de ocho (08) letras de cambio emitidas y suscritas por el acusado, que luego de adminiculada a otras pruebas producidas durante el debate hubieran llevado a la conclusión de que el origen de dichos instrumentos cambiarlos fue ilícito, con el único objetivo de afectar el patrimonio de su cónyuge, la víctima de autos”.

Pasa a citar la defensa, la definición del delito de ESTAFA señalada por el autor H.F.C., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL, Tomo II, Pág. 154 y argumentan que las partes acusadoras en ningún momento llegaron a establecer, durante el debate, la existencia de artificios o medios encaminados a engañar en su buena fe a la presunta víctima quien, manifestó que las presuntas víctimas eran sus hijos y la Empresa Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., acerca de lo cual no se produjo prueba alguna, al extremo de que la ciudadana N.H.C. llegó a afirmar que los bienes objeto de medidas se encontraban en su poder y ella los administra, e igualmente convino en que los demandantes, E.A.C.M. y J.J.P.P. llevaban y llevan relaciones comerciales con su defendido L.E.B.V..

Citan nuevamente al delito de ESTAFA, para luego argumentar que jamás se estableció que L.E.B.V. recibiera mediante fraude o engaño bienes por parte de la ciudadana N.H.C. y que ésta, mediante engaños o fraudes haya hecho entrega de bienes a su defendido, sino todo lo contrario, ha dicho que tales bienes están en su poder y son administrados por ella. Indican que cuando se invoca el Ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal vigente para la época, observamos que dicho subtipo emplea tres verbos: enajenar, gravar y arrendar, y nada de esto se comprobó durante el debate, es decir, la parte acusadora no demostró que su defendido haya enajenada, gravado o arrendado bienes propiedad de la acusadora.

Para reforzar sus argumentos, citan al autor RODRIGO RIVERA MORALES así como lo referido por el Tribunal Constitucional Español acerca de la presunción de inocencia, para luego afirmar que no se puede pasar por alto la afirmación que hacen los apelantes acerca de que “en el curso de la motivación que el sentenciador de la recurrida hizo, no hubo un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa. En efecto el Representante del Ministerio Público y la acción privada, demostraron la comisión del hecho punible y la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Y (sic) la defensa, al alegar como única defensa que la acción penal está prescrita, tácitamente esta reconociendo que el hecho reviste carácter penal, porque es una condición sine qua non de la prescripción de la acción que esté demostrada la condición del hecho punible”.

A lo cual manifiestan que no es cierto, que se haya demostrado la comisión de un hecho punible, mucho menos una presunta autoría imputable a su defendido L.E.B.V. y aclaran que no es cierto que la única defensa invocada haya sido la prescripción de la acción pues, durante todo el proceso, desde el primer momento manifestaron ante el Juzgado de Control que estaban ante una acción temeraria pues su conocimiento era de la competencia de la jurisdicción civil y no de la penal; así mismo, señalaron en la audiencia preliminar que, para el caso hipotético de la existencia de un delito, la acción penal estaba prescrita, en atención a que

la primera letra de cambio fue librada el 08 de Mayo de 1995, a favor del ciudadano E.C. MEDINA y la última, en fecha 12 de Junio de 1997, a favor de la ciudadana J.J.P.P. y que, si se consideraba la continuidad de una hipotética acción delictiva, la misma estaba prescrita ya que la denuncia fue interpuesta en fecha 09 de Julio de 2001 y, conforme a la pena prevista para el delito de ESTAFA en el artículo 464 del Código del año 1964, la pena es de uno a cinco años, la media de tres años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y el lapso de prescripción debe ser computado conforme al artículo 109 del mismo Código Penal y el artículo 108 señala un lapso de prescripción de tres años, es decir, que si el último acto se efectuó en fecha 12 de Junio de 1997, repetimos, para el caso hipotético de que existiese una acción delictiva, la misma había preescrito el 12 de Junio de 2000 y, la denuncia fue interpuesta el 09 de Julio de 2001, siendo este lo argumentado por la defensa desde un principio, lo cual bajo ningún aspecto puede ser considerado como una aceptación tácita de un presunto delito, como afirman los apelantes.

Finalmente, señala la defensa, que considera que en el presente caso, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y, con fundamento en que no existe la invocada causal de ilogicidad alegada por los apelantes ya que, como lo han señalado, la sentencia está suficientemente motivada, observando las reglas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar su criterio al autor E.L.P.S., en su obra LOS RECURSOS EN EL P.P.V., Págs. 152 y 153, y para el caso negado de la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, justifique la anulación de ésta y el llamado a un nuevo juicio, consideran que los elementos de prueba ofertados por los acusadores, no demuestran la existencia del hecho punible imputado a su defendido y por ello solicitan declare sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados representantes

Se deja constancia que en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos los apelantes han ejercido como único motivo de apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma había fundamentado la declaratoria con lugar de una excepción que dio lugar al sobreseimiento del imputado de autos, fundamentándose en la errada valoración de unos medios de prueba testimoniales como lo fueron los señalados ut supra.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único considerando de apelación ejercido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad en la motivación en la sentencia, por cuanto el Juez A quo, había incurrido en el referido error in judicando al momento de valorar las declaraciones de los expertos N.R.F.C. y W.A.M.V., la declaración de la víctima la ciudadana N.M.H.C., y la declaración de los testigos E.A.C.M., J.J.P.P. y T.F.S.; esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisón No. 396 de fecha 19.06.2003, precisó:

“... La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283)..”.

Ahora bien, cuando lo que se ataca es, el criterio racional o de la libre convicción razonada que ha sido utilizado por el Juez o jueza, para valorar los diferentes medios de prueba puestos a su control e inmediación, ciertamente es la inmotivación de la sentencia, el aspecto central en el que se debe fundamentar la impugnación de la respectiva sentencia, pero no sólo por la ilogicidad como ha sido expuesta por los recurrentes; sino además por la falta o errada aplicación de los diferentes criterios que rigen la valoración de las pruebas conforme lo determina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión No. A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, aprecian estas juzgadoras; que efectivamente, conforme se observa del análisis de las actas del debate y de la decisión recurrida, el sobreseimiento decretado por la instancia por estimar que la acción penal (pública y privada) promovida por el Ministerio Público y la parte querellante, se fundamentaba en que el hecho no revestía carácter penal se fundamentó –como se explicará infra- en una serie de apreciaciones y disertaciones hechas al momento de valorar las declaraciones de los expertos, víctima y testigos que contravienen las reglas del criterio racional, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los “fundamentos de Hecho y de Derecho” señala, la procedencia de la excepción opuesta por los representados del imputado, indicando entre otras cosas. lo siguiente:

“...el Tribunal atendiendo previamente a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que quedó determinado que en efecto el acusado de autos en su condición de Comerciante y Empresario contrajo múltiples compromisos económicos y al mismo tiempo, obligaciones lícitas derivadas de las diversas actividades desplegadas y ejercidas de forma libre y autónoma en su giro comercial dentro del mundo económico y financiero a través de créditos concedídoles por diversos entes de carácter privado y personales, tal como quedó acreditado anteriormente. Ahora bien, analizadas, valoradas y apreciadas como han sido las diversas testimoniales recepcionadas durante el debate (...) nos determinan que los hechos establecidos en el debate resultan ser atípicos, por cuanto a todas luces observamos que son eminentemente de naturaleza civil, es decir, que solo pueden ser ventilados ante la jurisdicción civil y si tomamos en consideración que, tanto el Ministerio Publico como la parte Querellante, han pretendido encuadrar los hechos en los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido en el articulo 464 del Código Penal para la fecha, donde se establece: “el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años” y, lo dispuesto o establecido en articulo 465 que establece “ incurrirá en las pena previstas en el artículo 464 el que defraude a otro: (…), 3° enajenado, gravando o arrendando cómo propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, estos supuestos no se corresponden con los establecidos en el debate y, conforme a lo establecido anteriormente, habida consideración de que tanto la presunta victima como el acusado de común acuerdo y en forma conjunta dispusieron en venta los referidos inmuebles a través del otorgamiento de varios documentos Autenticados ante (...) posterior a ello, los mencionados ciudadanos realizaron una transacción civil relacionada con sus bienes comunes ante el mencionado Juzgado (...) por tanto no podemos establecer, según el criterio de este Tribunal, que si bien la acción civil interpuesta por el mencionado E.C. fue en fecha 01 de Julio de 1997, y la interpuesta por la ciudadana J.P. lo fue en fecha 07 de Julio de 1997, ya para la fecha 19 de Junio de 1997 tanto la presunta victima como el acusado habían acordado dejar sin efecto la cláusula séptima de la PARTICION DE BIENES CONYUGALES donde establece que las partes convienen que en tanto se mantenga el presente procedimiento y el que corresponda a la partición, a los fines de conservar la integridad patrimonial del acervo matrimonial los bienes que integra la comunidad conyugal se mantendrán impedidos de enajenación, afectación e innovación en su desmedro o menoscabo y condiciones jurídicas actúales (...) por otra parte, si observamos que más adelante, según las documentales consignadas como medios de pruebas consistentes en unos traspasos de la propiedad de unos inmuebles realizados tanto por la presunta victima de autos como por la persona del acusado, quienes a través de documentos autenticados otorgados ante (...) traspasaron dichas propiedades, las cuales hicieron en conjunto (...) a la Sociedad Mercantil denominada PROYECTOS PERFILCA, C.A., los cuales presuntamente no pudieron ser registrados por ésta ante el registro subalterno correspondiente, debido a que sobrevino o recayó sobre ellos unas medidas judiciales (prohibición de enajenar y gravar) decretadas (...) para el momento en que fueron afectados los bienes inmuebles adquiridos, no pudieron darle cumplimiento a las formalidades del Registro a los inmuebles adquiridos, es de notar que ya habían transcurrido 17 días de su adquisición, sin que fueran registrados, por tanto nos encontramos ante una evidente negligencia comprobada, lo cual no se le puede atribuir al acusado de autos debido a que él mismo ya los había enajenado o vendido conjuntamente con su ex cónyuge (presunta victima de autos) a dicha empresa, circunstancias estas que conllevan a este juzgador en concluir y a determinar que la presunta victima de autos, estaba conciente de las múltiples obligaciones contraídas por ellos mismos, por tanto no se acreditó ni se estableció en el debate que las presuntas victimas de autos hayan sido engañadas o sorprendidas en su buena fe y mucho menos que hayan sido inducidas en error por parte de su excónyuge, procurándose para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que la afectación de los bienes inmuebles aludidos devienen de una decisión jurisdiccional civil y mercantil que escapa de las voluntades de los particulares, por cuanto no se estableció ni se acreditó que se halla suscrito algún documento bajo engaño (...) circunstancias éstas que llevan a la plena convicción a este juzgador a determinar que los hechos debatidos, y establecidos en el debate son atípicos, por cuanto no revisten carácter penal (...) estamos en presencia de la existencia de un obstáculo al ejercicio de la acción penal, lo cual nos determina que la presente acción interpuesta tanto por la acusación fiscal como la acusación particular propia de las victimas, pese a que nos encontramos en la última fase del proceso, donde se ha ventilado el juicio oral y público, hemos de advertir que dichas acusaciones (Pública y Privada) ha sido promovida ilegalmente, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal, siendo lo procedente y lo ajustado a derecho DECRETAR de oficio, según la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución de la excepción contenida en el Literal C del Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos conlleva a establecer por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 33 del Código Adjetivo Penal...”.

Para llegar a dicha conclusión, la instancia en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, se soportó en la valoración dada a las declaraciones de los expertos N.R.F.C. y W.A.M.V., la víctima ciudadana N.M.H.C., y la declaración de los testigos E.A.C.M., J.J.P.P. y T.F.S., señalando en tal sentido lo siguiente:

...1.- Testimonio rendido bajo juramento por el Experto: N.R.F.C., experto grafotécnico y documentólogo (...) Al ser analizada la anterior deposición (...) con el presente testimonio según su relato se verifica la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto nos determina que elaboró Informe Pericial correspondiente a una experticia que practicó a Ochos Piezas que fungen como letras de cambio (...) indicando que (...) De lo anterior se evidencia y se comprueba, la existencia de los referidos instrumentos cambiarios que le fueron librados de forma lícita al acusado de autos, por obligaciones contraídas, estimadas en dinero, lo que constituye y establece que dichas letras de cambio libradas nos comprueban las deudas contraídas por el acusado de autos, sin que los mismos por su naturaleza deban ser causadas, resultando ser éstos el medio idóneo para demostrar y comprobar la existencia de las deudas, y pueda ser exigible el pago de cantidades de dinero debidas, por tanto el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal nos conlleva a concluir que el mismo debe ser estimado acreditándole valor probatorio, por cuanto contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, por ser un medio idóneo, eficaz, útil y conducente para establecer la verdad relacionada con deudas contraídas (...) 2.- Testimonio rendido bajo juramento por la presunta victima, Ciudadana: N.M.H.C. (...) Al analizar este Tribunal, la anterior deposición (...) se observa que la misma deviene de la presunta victima de autos, lo cual nos obliga a realizarle un profundo análisis debido a que la doctrina nos establece que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso por su condición de parte en el proceso, como en efecto lo es la deponente, ya que la misma muy aparte de considerarse victima, también es parte querellante o acusadora particular propia en el presente proceso, lo cual nos indica y nos evidencia que tiene un gran interés personal en las resultas del presente juicio; más sin embargo, al analizar el presente testimonio conforme al relato que hiciere de los hechos que hoy nos ocupan y que son narrados por la propia persona que presuntamente ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, conforme a ello, evidenciamos a todas luces que lo que persigue de acuerdo a su relato, no es porque halla sufrido algún agravio o lesión a sus derechos, el cual haya sido causado o derivado presuntamente por el comportamiento aparentemente delictuoso que haya sido adoptado por quien fuera su cónyuge, ya que la deponente en su exposición de los hechos los determina calificándolos como delictuosos de entrada (...) al ser apreciado y valorado el presente testimonio por este Tribunal a través de su análisis, nos conlleva a concluir que el presente medio deberá ser adminiculado y comparado con otros medios de prueba que hayan sido recepcionados durante el debate, para determinar en definitiva sobre la verdadera ocurrencia de los hechos que se ventilan y sí el mismo hace prueba o no a favor del acusado de autos. 3.- Testimonio rendido bajo juramento por el Experto: W.A.M.V., T.S.U en Ciencias Policiales adscrito actualmente en el Departamento de Criminalista área de Documentología (...) Al ser analizada la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, el Tribunal observa que la misma deviene de un testigo experto que practicó reconocimiento legal a unos instrumentos Cambiarios, denominados Letras de Cambio y conforme a su relato, nos determina que estamos en presencia de un testimonio que evidentemente nos comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente (...) por su condición de Experto Documentólogo y Grafotécnico (...) por cuanto nos determina que elaboró Informe Pericial correspondiente a una experticia que practicó a Ochos Piezas que fungen como letras de cambio, indicando (...) De lo anterior se evidencia y se comprueba, la existencia de los referidos instrumentos cambiarios que le fueron librados de forma lícita al acusado de autos, por obligaciones contraídas, estimadas en dinero, lo que constituye y establece que dichas letras de cambio libradas nos comprueban las deudas contraídas por el acusado de autos, sin que los mismos por su naturaleza deban ser causadas, resultando ser éstos el medio idóneo para demostrar y comprobar la existencia de las deudas, y pueda ser exigible el pago de cantidades de dinero debidas, por tanto el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal nos conlleva a concluir que el mismo debe ser estimado acreditándole valor probatorio (...) Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo, ciudadano: E.A.C.M. (...) La anterior deposición (...) deviene de un presunto testigo de los hechos que hoy nos ocupan (...) y que a todas luces se observa, que el mismo no posee tal condición, ya que al observar su exposición conforme al relato de los hechos, evidenciamos que realmente no ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, por ser considerado simplemente el deponente, como una parte involucrada en el presunto desarrollo de los acontecimientos acaecidos, ya que ha sido la persona que procedió judicialmente para cobrar unas acreencias sostenidas con el hoy acusado a través de unos instrumentos cambiarios o Letras de Cambio que fueron libradas (...) no podemos determinar y precisar, que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente y mucho menos que exista una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por cuanto no está dado el momento del conocimiento tenido por parte del deponente; sin embargo, al observar y al analizar el Tribunal el relato de los acontecimientos realizados por el deponente podemos precisar que dicho relato se torna ajeno a los hechos que nos ocupan y de acuerdo a su narración, nos encontramos que la versión aportada por el mismo nos determina ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el acaecimiento de unos hechos que contribuyen con el establecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan, pese a que el deponente no posea (...) la condición de testigo; por tanto, al apreciar y valorar la presente deposición aun cuando no ha experimentado algún proceso de conocimiento, observamos que la misma se torna coherente, concordante y verosímil en su exposición, por lo que nos conlleva a establecer que la presente deposición nos arroja credibilidad suficiente para así considerarlo y determinar que el presente medio hace prueba a favor del acusado (...) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: J.J.P.P. (...) El Tribunal, al analizar la anterior deposición (...) la misma deviene de una presunto testigo de los hechos que hoy nos ocupan (...) y, que a todas luces se observa, que el testimonio rendido por la presente deponente nos determina que no posee la señalada condición de testigo, ya que al observar minuciosamente la exposición (...) la deponente no ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, por ser considerada la deponente, como parte involucrada en el presunto desarrollo de los acontecimientos acaecidos, ya que ha sido la persona que procedió judicialmente para cobrar unas acreencias sostenidas con el hoy acusado a través de unos instrumentos cambiarios o Letras de Cambio que fueron libradas (...) no podemos determinar y precisar, que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente y mucho menos que exista una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por cuanto no está dado el momento del conocimiento tenido por parte de la deponente; sin embargo, al observar y al analizar el Tribunal el relato de los acontecimientos realizados por la deponente (...) nos encontramos que la versión aportada por la misma, nos determina ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el acaecimiento de unos hechos que contribuyen con el establecimiento y esclarecimiento de la verdad de los hechos que aquí nos ocupan, pese a que la deponente no posea (...) la condición de testigo; por tanto, al apreciar y valorar la presente deposición aun cuando no ha experimentado algún proceso de conocimiento, observamos que el presente testimonio o relato se torna coherente, concordante y verosímil en toda su exposición, ya que el mismo no fue contradicho ni contrariado tanto por la victima como la parte acusadora durante el debate, por lo que al ser analizado el presente medio por este Juzgador nos conlleva a establecer que la presente deposición nos arroja total credibilidad para así considerarlo y determinar que el presente medio hace prueba a favor del acusado (...) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: T.F.S. (...) Al analizar este Tribunal, la anterior deposición (...) la misma deviene de un presunto testigo de los hechos que hoy nos ocupan (...) a todas luces se observa, que el mismo no posee tal condición, ya que al observar su exposición conforme a los hechos narrados, evidenciamos que realmente no ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, por ser considerado el deponente, una parte involucrada en el presunto desarrollo de los acontecimientos acaecidos, ya que ha sido la persona que en su condición de abogado asistió jurídicamente al acusado de autos (...) aporta ciertas y determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos conllevan a esclarecer la verdad de los hechos acaecidos, por lo que al ser apreciado y valorado el presente testimonio nos encontramos que el mismo contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan, (...) esta versión aportada por el deponente, conlleva al Tribunal a establecer que tanto la victima de autos como el acusado, ambos estaban concientes de los riesgos que corrían con su patrimonio, dado a las múltiples obligaciones crediticias contraídas y que se encontraban en mora, por tanto al apreciar y valorar la presente testimonial este Tribunal concluye que el presente medio opera a favor del acusado de autos...

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Como se observa de la anterior transcripción, efectivamente asiste la razón a los recurrentes, pues la Jueza A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales, procede a efectuar una evaluación contraria a las reglas que rigen el criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se observa, en lo que respecta a la valoración de las testimoniales rendidas por los expertos N.R.F.C. y W.A.M.V., quienes declararon sólo respecto de su actividad en el procedimiento aplicado en la elaboración de la experticia grafotécnica realizada sobre ocho (08) efectos cambiarios (letras de cambio) y las conclusiones obtenidas de dicho examen pericial; que la Jueza de Instancia utiliza dichos testimonios para extraer una serie de conclusiones y conjeturas, como lo era la existencia de unas obligaciones cambiarias contraídas por el acusado, que luego al adminicularlas con otras testimoniales desvirtuaban la naturaleza delictiva del hecho imputado al acusado, así la recurrida señala:

...por tanto el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal nos conlleva a concluir que el mismo debe ser estimado acreditándole valor probatorio, por cuanto contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, por ser un medio idóneo, eficaz, útil y conducente para establecer la verdad relacionada con deudas contraídas y de igual forma, el mismo nos acredita todo el valor probatorio que es considerado por este Tribunal para determinar que el presente medio una vez que sea comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas, se podría llegar a la conclusión de que hace prueba a favor del acusado, debido a que dichos instrumentos denominados Letras de Cambio han sido librados bajo las formalidades de la Ley y que son títulos de crédito de libre circulación económica o comercial, los cuales adquieren todo su valor probatorio demostrándose la existencia de deudas contraídas por el acusado de autos...

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Por su parte, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana N.M.H.C. víctima en la presente causa, la jueza de Instancia, que suscribe la decisión recurrida, en principio desacredita su declaración indicando para ello que, su condición de víctima y parte querellante genera una sospecha en lo declarado por ella, dado su marcado interés en las resultas del proceso.

En tal sentido señala la recurrida lo siguiente:

...Al analizar este Tribunal, la anterior deposición (...) se observa que la misma deviene de la presunta victima de autos, lo cual nos obliga a realizarle un profundo análisis debido a que la doctrina nos establece que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso por su condición de parte en el proceso, como en efecto lo es la deponente, ya que la misma muy aparte de considerarse victima, también es parte querellante o acusadora particular propia en el presente proceso, lo cual nos indica y nos evidencia que tiene un gran interés personal en las resultas del presente juicio...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Lo cual evidentemente constituye una violación a las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y como tal debe ser examinado por el Juzgador sin que a priori -como ocurrió en el presente caso- sea desmeritada su declaración por la especial posición que ocupa dentro del proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 179 de fecha 10.05.2005 precisó:

...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...

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Aunado a lo anterior, se observa que en relación a la declaración de la ciudadana N.M.H.C., la instancia indica que: “...el presente medio deberá ser adminiculado y comparado con otros medios de prueba que hayan sido recepcionados durante el debate, para determinar en definitiva sobre la verdadera ocurrencia de los hechos que se ventilan y sí el mismo hace prueba o no a favor del acusado de autos...”, con lo cual, en definitiva no establece o fija un criterio de apreciación individual al referido medio de prueba que opere a favor o en contra del acusado; incurriendo así en el vicio de silencio parcial de prueba, toda vez que la juzgadora no determina en su sentencia, cuál fue el resultado obtenido del examen y valoración hecho a la declaración testimonial rendida por la víctima, con lo cual incurrió un error in judicando, que a arrastra igualmente otra de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio de prueba.

Sobre este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. R.E.L. ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la existencia hubiere dejado constancia de la existencia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba: “Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pags. 41 y 42. Año 2001.).

Finalmente, en cuanto a las declaraciones de los testigos E.A.C.M., J.J.P.P. y T.F.S.; quienes fueron promovidos por el Ministerio Público y la parte querellante, toda vez que los mismos eran parte en los procesos civiles donde se ejecutaron las letras de Cambio, que los acusadores público y privado denunciaron, como objetos pasivos utilizados por el acusado, para la comisión del delito de Estafa imputado; la Jueza de instancia igualmente utilizando un criterio contrario a las reglas del criterio racional que rige la valoración de la prueba penal -ex articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-, procede de manera contradictoria a valorar con una misma fórmula sacramental, a todos y cada uno de los referidos ciudadanos.

Así, en principio indica que los referidos declarantes no poseen la condición de testigos por no tener conocimiento de los hechos que se dilucidaban en juicio indicando que:

...El Tribunal, al analizar la anterior deposición (...) la misma deviene de una presunto testigo de los hechos que hoy nos ocupan (...) y, que a todas luces se observa, que el testimonio rendido por la presente deponente nos determina que no posee la señalada condición de testigo, ya que al observar minuciosamente la exposición (...) la deponente no ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, por ser considerada la deponente, como parte involucrada en el presunto desarrollo de los acontecimientos acaecidos, ya que ha sido la persona que procedió judicialmente para cobrar unas acreencias sostenidas con el hoy acusado a través de unos instrumentos cambiarios o Letras de Cambio que fueron libradas (...) no podemos determinar y precisar, que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente y mucho menos que exista una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por cuanto no está dado el momento del conocimiento tenido por parte de la deponente ...

. (Negritas de la Sala).

Para luego de manera contradictoria, proceder a darle valor de prueba a favor de acusado, por estimar que su versión no obstante provenir de una persona que no tiene conocimiento de los hechos; aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar (que tampoco explica), para el esclarecimiento de la verdad de los hechos debatidos, indicando en tal sentido la recurrida lo siguiente:

...sin embargo, al observar y al analizar el Tribunal el relato de los acontecimientos realizados por la deponente (...) nos encontramos que la versión aportada por la misma, nos determina ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el acaecimiento de unos hechos que contribuyen con el establecimiento y esclarecimiento de la verdad de los hechos que aquí nos ocupan, pese a que la deponente no posea (...) la condición de testigo; por tanto, al apreciar y valorar la presente deposición aun cuando no ha experimentado algún proceso de conocimiento, observamos que el presente testimonio o relato se torna coherente, concordante y verosímil en toda su exposición, ya que el mismo no fue contradicho ni contrariado tanto por la victima como la parte acusadora durante el debate, por lo que al ser analizado el presente medio por este Juzgador nos conlleva a establecer que la presente deposición nos arroja total credibilidad para así considerarlo y determinar que el presente medio hace prueba a favor del acusado...

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que los razonamientos utilizados por el Juez de Instancia, se muestran ilógicos y contrarios a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica; toda vez que con dichas apreciaciones, la Instancia dejó de valorar el señalamiento claro, concreto y directo que del acusado hiciera la víctima, amen de que extrajo conclusiones de otros medios de prueba testimoniales como fueron las rendidas por los expertos grafotécnicos, tal como lo fue la existencia de unas obligaciones mercantiles, que nunca fueron expresadas ni si quiera implícitamente en las declaraciones de los expertos; y finalmente dio valor de prueba a testimonios que según su apreciación provenían de ciudadanos y ciudadanas, que no tenían conocimiento de los hechos debatidos, pero no obstante permitieron esclarecer los mismos.

Situación esta, que vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y sobre todo de Justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

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Desatinos todos éstos, que constituyen una evidente violación de los criterios que para la valoración de los medios de prueba, prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de estas juzgadoras desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de dos testigos presenciales una referencial y un informe médico, sobre la base de apreciaciones como lo fueron las ut supra señaladas; constituye, a juicio de esta Sala, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica y las máximas de experiencia, incluso del conocimiento científico, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

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En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones aisladas e incoherentes, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 465 de fecha 18.09.2008); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

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Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

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Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, la cual en sentencia No. A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001 ut supra citada, ha indicado que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia.

Debe señalarse que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. (Año 2003 Pág. 545).

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una inadecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa y lógica, en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, la parte dispositiva de su fallo.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y R.P., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana N.M.H.M., parte querellante; contra la decisión No. 010-09, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado L.E.B.V., a quien se le acusaba de la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 465 del Código Penal; luego de declarar con lugar la excepción prevista en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 ejusdem; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y R.P., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana N.M.H.M., parte querellante; contra la decisión No. 010-09, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado L.E.B.V., a quien se le acusaba de la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 465 del Código Penal; luego de declarar con lugar la excepción prevista en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 ejusdem..

SEGUNDO

ANULAR la sentencia No. 010-09, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado L.E.B.V., a quien se le acusaba por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 465 del Código Penal; luego de declarar con lugar la excepción prevista en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 ejusdem.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010) Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH CAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH CAROLA MOYEDA FONSECA

VP02-R-2009-000986

NBQB/eomc

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