Decisión nº 696 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurren ante este Tribunal el ciudadano L.H.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.372, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 83.405, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.937.295, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., representación que se evidencia según documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Villa de R.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 17, Tomo 08, de los libros de autenticaciones, intento solicitud de INTERDICCION en contra de su hijo TORINO E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.675, de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece de TRASTORNOS MENTALES SEVEROS, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano TORINO E.R.V. y designando como Tutora Provisional a su progenitora ciudadana L.M.V.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.937.295.-

Dicha designación fue solicitada por la progenitora del indiciado, alegando que el ciudadano TORINO E.R.V., es su hijo y del ciudadano L.E.R.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.246. Que desde su nacimiento TORINO E.R.V., padece de problemas mentales severos, lo que a dado como resultado que en la actualidad dicho ciudadano haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales; sin que los distintos tratamientos psiquiátricos, a los cuales ha sido sometido en la actualidad, en fin lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerla en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L.A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos G.A.N.V., Y.M.V.S., M.G. y F.J.M.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.821.279, 9.768.966, 9.708.641 y 3.175.923, respectivamente y de este domicilio, de la manera siguiente:

• G.A.N.V.: Quien dijo ser prima del entredicho, manifiesta que el ciudadano TORINO E.R.V., a vivido toda la vida con su madre, que sabe y le consta el estado de salud del indiciado, que no esta capacitado para atender y resolver los asuntos más importantes de su vida personal y financieros ya que tiene problemas hasta para hablar, considera que su primo no puede resolver los problemas que se le pueden presentar, que la relación familiar es buena que debido a su discapacidad lo tratan de lo mejor, que tiene conocimiento que el indiciado recibe tratamiento medico, según lo que le ha escuchado a su tía.-

• Y.M.V.S.: Que es su tía materna, hermana de su madre, que sabe y le consta el estado de Torino, que es Autista, que desde que nació presento problemas, cuando fue creciendo se le notaba más, no avanzaba en su desarrollo, que el es incapaz de tomar desiciones por si solo, que siempre ha vivido con su madre, que en su vida personal siempre a dependido de su madre, es un niño enfermo no razona, medio habla, que es muy inocente lo engañan fácilmente debe ser otra persona quien debe velar por sus intereses, que en virtud de eso considera debe ser sometido a una interdicción, que la relación familiar es buena echan chiste, bailan, el vive con su mamá L.M., que tiene conocimiento que recibe los debidos cuidados para su condición que presenta, que toda la vida a recibido tratamiento médico.-

• M.G.: Declaró ser vecina de la familia, amigos por más de veinticinco (25) años, que sabe y le consta que quien vive con el indiciado es su madre y hermanos, que sabe y le consta de su estado de salud, es decir que parece de retardo mental severo y autismo, cree que no esta capacitado para atender y resolver por si misma los asuntos más importantes de su vida personal y financieros, que tiene limitaciones, que cree que debe ser sometido a una interdicción, para que sea otra persona quien decida los asuntos mas importantes de su vida, que la relación en su entorno familiar es buena, que quien la cuida y esta pendiente de el es su madre, que tiene conocimiento y le consta que el indiciado, recibe los debidos cuidados para la condición que presenta, que si recibe tratamiento medico, que su mamá siempre esta pendiente de sus medicamentos.-

• F.J.M.H.: Declaro que ser vecino, amigo de la familia por más de treinta (30) años, desde que su mamá era una niña. que quien vive con el entredicho es su mamá L.M., que sabe y le consta el estado de s.d.T.E., desde que nació, es decir que padece de retardo mental severo, cree que el ciudadano Torino E.R.V. no esta capacitado para atender los asuntos importantes de su vida personal y financiera ya que no razona, no habla casi, que la relación con la familia es buena, todos lo tratan bien, los tíos lo sacan a pasear, sus abuelos están pendiente de sus cosas, en cuanto a quien esta pendiente de el es su mamá L.M., sabe y le consta que siempre a recibido los cuidados necesarios para su condición, que siempre le dan su tratamiento, lo llevan al médico.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.E.R.S. y L.M.V.S..-

 Acta de Nacimiento del ciudadano TORINO E.R.V..-

 Acta de Defunción del ciudadano L.E.R.S.

 Informe Pedagógico, producido por la Prof. F.C..-

 Constancia de estudios del ciudadano TORINO ELAZAR R.V., expedido por el Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial.-

 Informe medico expedido por la doctora B.T., neurólogo - electro fisiólogo.-

 Informe Psicológico expedido por el Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial.-

 Informe medico expedido por los doctores L.M.d.N. y R.C., médicos Psiquiatras designados por este Tribunal.-

 Declaraciones evacuadas ante este Tribunal de los cuatro familiares o amigos.-

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que el indiciado tiene una edad de 19 años, de biotipo leptosomático (alto y delgado). No se apreciaron limitaciones físicas y sensoriales evidentes, introvertido, tímido, obediente, bajo tono de voz, casi indiferente ante la evaluación, comunicación limitada, presenta lenguaje muy poco comprensible y escaso, solo se limita a responder lo que se le pegunta después de mucho insistir y del requerimiento de la madre para que lo haga cuando lo hace responde en sílaba o frases muy cortas y no comprensibles. Determinando que el ciudadano TORINO E.R.V., presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Profundo, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, para lo cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación, este cuadro clínico presenta como características resaltantes el déficit de las funciones cognitivas, esta patología es determinante para las personas que lo presentan, como lo es el caso bajo estudio, por lo que deben ser incapacitados total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que TORINO ELAZAR, siempre será una persona que dependerá de otra para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir sus necesidades; igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.-

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra el ciudadano TORINO E.R.V., seguido por la ciudadana L.M.V.S..-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida de audición, todo lo que hace que el indiciado sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano TORINO E.R.V., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, de actas se evidencia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, se dicto resolución declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Civil Venezolano vigente, tutor interino del indiciado a la ciudadana L.M.V.S., madre del entredicho, quien presento juramento de ley, dando cumplimiento a lo ordenado en autos.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano TORINO E.R.V., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al

ciudadano TORINO E.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.972.675, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana L.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.937.295, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de octubre de dos mil díez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 9 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 5 de Marzo de 2009, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.526.587.

En fecha, 6 de Marzo de 2009, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana N.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.518.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha, 10 de Marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas y en la misma fecha el juzgado a quo, declara sin lugar las mismas.

En fecha, 19 de Marzo de 2009, la parte demandante promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 25 de Marzo de 2009, la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 27 de Marzo de 2009, el Juzgado a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la planta mezanine del Edificio R.G., ubicado en el No. 79-78, Avenida 19, Sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Julio de 2001, registrado bajo el No. 4, Protocolo: 1°, Tomo: 3.

Que para el momento que se constituyó el condominio según consta de instrumento inscrito ante la citada oficina subalterna de registro en fecha 30 de Junio de 1980, bajo el No, 54, Tomo:22, el inmueble adquirido por ella fue originalmente construido como oficina y posteriormente transformado en apartamento para vivienda familiar, según se aprobó en acta de asamblea extraordinaria de propietarios del condominio celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2000, en donde se reformó el documento de condominio en únicamente en lo que se refiere a la descripción de las oficinas Nos. 1 y 3, y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2001, bajo el No. 46, Protocolo: 1°.

Que en fecha 9 de Octubre de 2001, su persona asistió a la convocatoria de la asamblea ordinaria de propietarios del edificio R.G., antes identificado, en el cual se trató el aumento de condominio y su forma de pago, estableciéndose que para las oficinas Nos. 1 y 3, a partir de noviembre de ese año se incrementaría la cuota de condominio a un treinta por ciento (30%) mas el dos punto cuarenta y ocho por ciento (2,48%) que se venía cancelando, lo cual es le monto que corresponde al inmueble que adquirió y el cual es el porcentaje sobre las cosas comunes especificado en el documento de compraventa del inmueble, por lo que resulta inexplicable el incremento de la cuota de condominio que se realizó, puesto que aunque es cierto que el inmueble era una oficina y posteriormente se constituyó en apartamento, los gastos comunes que tenía el inmueble como oficina son los mismos que tiene como apartamento, por lo que tal incremento es ilegal y desproporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto le toca cancelar casi lo mismo que los demás apartamentos que poseen mayor área de construcción.

Que como se evidencia de la referida acta de asamblea su persona estuvo presente y aparece su firma ilegible en el acta, lo que hace presumir que estuvo de acuerdo en los puntos que allí se trataron, pero en ese momento, no tenía conocimiento alguno de la ilegalidad del acuerdo, pero como le parecía un exabrupto la cantidad de cuota de condominio que se le había colocado, procedió a la consulta de abogados.

Que en fecha 10 de Noviembre de 2003, se realizó una asamblea donde se acordó una nueva cuota de condominio que comenzaría a regir a partir de diciembre de ese año y en la cual le correspondía cancelar el dos punto cuarenta y ocho por ciento (2,48%) mas un treinta por ciento (30%), estableciéndose la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) actualmente CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00) lo que refleja un aumento desproporcional de las cuotas extraordinarias acordadas en dicha asamblea.

Que en fecha 24 de Mayo de 2005, se realizó una asamblea ordinaria de propietarios en donde se acordó nuevamente un aumento de la cuota de condominio estableciéndose la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.500,00) actualmente CIENTO ONCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 111.50) la cual comenzaría a realizarse en Junio de 2005, y en dicha acta se refleja la pequeña diferencia del monto a cancelar entre su persona y los demás apartamentos.

Que estas actas también se encuentran viciadas de nulidad absoluta, pues al ser nulas por ser contrarias a las leyes de orden público, la cuota porcentual que corresponde cancelar de condominio es la establecida en el contrato de compraventa del inmueble por lo que el aumento del treinta por ciento (30%) carece de validez legal.

Que la citada acta de asamblea ordinaria de propietarios quebranta flagrantemente disposiciones de orden público, pese a que su persona aparece expresando su consentimiento para el incremento de la cuota de condominio, por cuanto la misma carece de causa lícita, y en consecuencia demanda a las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., en su carácter de presidente y vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio R.G., por nulidad de actas de asamblea ordinarias de propietarios del condominio del edificio, realizadas los días 9 de Octubre de 2001, 10 de Noviembre de 2003 y 24 de Mayo de 2005.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Julio de 2001, registrado bajo el No. 4, Protocolo: 1°, Tomo: 3, del cual se deduce la propiedad sobre un inmueble ubicado en la planta mezanine del Edificio R.G., ubicado en el No. 79-78, Avenida 19, Sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Acompañó a la demanda, documento de condominio del edificio R.G., inscrito ante la citada oficina subalterna de registro en fecha 30 de Junio de 1980, bajo el No, 54, Tomo:22.

  3. Acompañó a la demanda, acta de asamblea extraordinaria de propietarios del condominio celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2000, en donde se reformó el documento de condominio señalado anteriormente en sus partes cuarto y quinto, únicamente en lo que se refiere a la descripción de las oficinas Nos. 1 y 3, y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2001, bajo el No. 46, Protocolo: 1°.

  4. Acompañó a la demanda, acta No. 39 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 9 de Octubre de 2001

  5. Acompañó a la demanda, acta No. 43 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003.

  6. Acompañó a la demanda, acta No. 42 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 24 de Mayo de 2005.

  7. Acompañó a la demanda, acta No. 23 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 22 de Junio de 1994.

  8. Acompañó a la demanda, acta No. 44 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 31 de Marzo de 2005.

    Parte Demandada:

  9. Promovió acta No. 39, de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 9 de Octubre de 2001.

  10. Promovió acta No. 42, de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 24 de Mayo de 2005.

  11. Promovió, acta No. 43 de asamblea ordinaria de propietarios del condominio del edificio R.G., celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003.

    V

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha, 27 de Marzo de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda con fundamento en los siguientes hechos:

    En derecho tanto las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos indiquen y precisamente una de las causas de la extinción de la acción, es el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin de que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad. …omississ…La caducidad puede ser legal o contractual, es contractual cuando deviene de la voluntad de las partes y legal por disposición expresa de la ley, a ese respecto, es preciso referir el contenido del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrillas del Tribunal)

    Es menester señalar, que el condominio es un instituto complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídica administrativa para preservar su destino y establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones, sabido que, la administración del condominio corresponde a la Asamblea General de propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. En principio corresponde al Administrador el llamado a las Asambleas, igualmente y conforme a Ley, cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio (1/3) del valor del inmueble.

    No obstante, lo expuesto y siempre y cuando no se colide o inobserve la ley especial de la materia, deben prevalecer las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio, que es en definitiva el que establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos tomados por los propietarios reunidos en asambleas.

    De la literatura del referido Artículo 25 ejusdem y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, el término que en el mismo se señala lo es de caducidad legal, y por tanto, inquebrantable por las partes, sabido que, el derecho subjetivo interpuesto por la actora refiere a las nulidades de las actas de asamblea de fechas 09 de octubre de 2001, 10 de noviembre de 2003 y 24 de mayo de 2005, acción esta que se interpuso el cinco (5) de Febrero de 2009, conforme al Recibo de Distribución, y admitida por este Tribunal el día nueve (09) del referido mes y año, lo que refleja, que ha transcurrido un lapso de tiempo hiperbólico que determina que LA ACCIÓN HAYA CADUCADO, y su sanción es la aniquilación del juicio o proceso, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo, absteniéndose este Tribunal de analizar los demás alegatos y probanzas de las partes…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana M.L.V.P. en contra de las ciudadana M.D.P. y N.D.F., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la junta de condominio del Edificio R.G., alegando que es propietaria de un inmueble ubicado en la planta mezanine del Edificio R.G..

    Que en fecha 9 de Octubre de 2001, su persona asistió a la convocatoria de la asamblea ordinaria de propietarios, en la cual se trató el aumento de condominio y su forma de pago, estableciéndose que las oficinas Nos. 1 y 3, a partir de noviembre de ese año se incrementaría la cuota de condominio a un treinta por ciento (30%) mas el dos punto cuarenta y ocho por ciento (2,48%) que se venía cancelando, incremento que resulta inexplicable puesto que los gastos comunes que tenía el inmueble como oficina son los mismos que tiene como apartamento.

    Que en fecha 10 de Noviembre de 2003 y 24 de Mayo de 2005, se hicieron dos asambleas en las cuales se acordó una nueva cuota de condominio ratificándose el porcentaje correspondiente a su inmueble, las cuales quebrantan flagrantemente disposiciones de orden público, pese a que su persona aparece expresando su consentimiento para el incremento de la cuota de condominio, por cuanto la misma carece de causa lícita, y en consecuencia demanda a las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., en su carácter de presidente y vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio R.G., por nulidad de actas de asamblea ordinarias de propietarios del condominio del edificio, realizadas los días 9 de Octubre de 2001, 10 de Noviembre de 2003 y 24 de Mayo de 2005.

    Por su parte la parte demandada, no presenta escrito de contestación a la demanda, no obstante en el lapso probatorio promueve pruebas e invoca la caducidad de la acción.

    Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

    En el caso que se analiza se evidencia que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a declarar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en el lapso probatorio, pese a que esta no dio contestación a la demanda, y por lo tanto no le era permitido traer hechos nuevos al proceso.

    No obstante, la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de Marzo de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:

    …Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

    (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”

    De igual manera, debe precisarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.

    En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:

    Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.) se estableció lo siguiente:

    …Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…

    Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.

    De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, todo órgano jurisdiccional debe garantizar la tutela judicial efectiva y procurar una justicia sin formalismos inútiles, y siendo que el Juez en función al principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, y por cuanto la caducidad detenta carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, determina este juzgador que no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la caducidad advertida, toda vez, que el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

    Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:

    La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.

    En opinión del autor H.C.:

    La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

    (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

    …La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

    .

    En el presente juicio, la parte actora demanda la nulidad de las actas de asamblea ordinarias del Condominio del Edificio R.G., celebradas en fechas 9 de Octubre de 2001, 10 de Noviembre de 2003, y 24 de Mayo de 2005, en las cuales se aprobó un aumento de la cuota de condominio correspondiente al inmueble de su propiedad en un treinta por ciento (30%) mas el dos punto cuarenta y ocho por ciento (2,48%) que se venía cancelando, ahora bien, tomando en cuenta los acuerdos tomados por la asamblea de copropietarios de un inmueble, así como la actividad del condominio, está regulada por una normativa especial, como es la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Nº 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983, corresponde a este órgano superior examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.

    En tal sentido, se observa que la referida Ley, prevé un lapso de caducidad para interponer la impugnación de los acuerdos tomados por los copropietarios, en su artículo 25, que establece:

    Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

    La referida norma contiene un lapso de caducidad de treinta (30) días para ejercer la impugnación de los acuerdos de los propietarios tomados en asamblea, contados a partir de la fecha de la asamblea, o de la comunicación de ella realizada por el administrador, según fuera el caso.

    De esta forma, verifica este juzgador que la parte actora, señala que estuvo presente en la asamblea en la cual se aprobó el aumento del porcentaje correspondiente al inmueble de su propiedad sobre los gastos comunes, en fecha 9 de Octubre de 2001, asimismo, se evidencia que dicho acuerdo fue ratificado en dos asambleas posteriores, en fechas 10 de Noviembre de 2003 y 25 de Mayo de 2005, sin que la indicada ciudadana M.L.V.P., hiciera uso del recurso que le brinda la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, en los treinta (30) días posteriores a la fecha de cada una de las asambleas celebradas, por lo que es necesario enfatizar, que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, e implica que el titular del derecho subjetivo, en este caso, la ciudadana M.L.V., pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

    Como corolario de lo anterior, es por lo que procede el tribunal a determinar que en el presente caso, para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 5 de Febrero de 2009, y admitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Febrero de 2009, había transcurrido el lapso de caducidad, previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana M.L.V.P., sobre las actas de asamblea ordinarias de copropietarios del condominio del Edificio R.G., celebradas en fecha 9 de Octubre de 2001, 10 de Noviembre de 2003 y 25 de Mayo de 2005, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso. Así se decide.

    No obstante, verifica este juzgador que el juzgado a quo, procedió a declarar sin lugar la demanda, no siendo esta la consecuencia jurídica de la situación advertida en esta causa, toda vez, que al haberse determinado la caducidad de la acción lo que procedía era la declaratoria de ésta con la consecuente extinción del proceso, en consecuencia debe reformarse el indicado fallo, en el sentido señalado. Así se establece.

    En derivación de lo expuesto, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por profesional del derecho M.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se modifica la indicada decisión, solo en lo que respecta al punto señalado. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, la profesional del derecho M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.485 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.368.670 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - SE MODIFICA la decisión dictada en 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    - SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y extinguido el juicio de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana M.L.V.P. en contra de las ciudadana M.D.P. y N.D.F., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la junta de condominio del Edificio R.G..

    -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia que las abogadas en ejercicio M.A.P. y M.T.Z., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 131.141 y 60.172, respectivamente, y , actuaron en el proceso como apoderadas judiciales de la parte demandante y los profesionales del derecho Giksa Salas, Haidelina Urdaneta y J.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.544, 22.866 y 87.741, respectivamente obraron en juicio como apoderadas judiciales de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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