Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de Cabimas

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° DE ASUNTO: VH22-L-2003-000002.-

PARTE ACTORA: E.A.V.V., Ingeniero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-5.649.321, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DEL ACTOR: E.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.335 y con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1997, bajo el numero 100,Tomo 154-QTO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.F.M., O.F.T., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., M.B.B.F., e IRELINA R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.989, 19.545, 10.327, 56.872, 83.225 y 89.419, todos con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia los restantes.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega que era un trabajador a tiempo completo, sin limitación (lunes a Domingo) 12 horas de trabajo y 12 horas de disponibilidad por la naturaleza que señalada de sus actividades justificándolas en trabajo propios de un obrero especializado y no como Gerente de Aseguramiento de la Calidad, en consecuencia, según su dicho, se hace acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que dicha incidencia genera un diferencial en los pagos definitivos ; sustentando su pretensión en la falta de pago por parte de la demandada Sociedad Mercantil SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. (folio 01 al 05).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los hechos invocados por la demandante argumentando que no existe conexidad alguna de su representada con la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A ya que su objeto es diferente (arriendo de equipos), que no es contratista ni sub-contratista petrolera ni participa de las actividades relativas a los hidrocarburos señaladas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, niega y rechaza todos los argumentos señalados en el libelo de demanda tales como salario normal, integral así como las diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresando que el trabajador es de confianza por las labores desempeñadas y excluido de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Opone como defensa de fondo la prescripción de acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La Prescripción de la Acción opuesta por la demandada como defensa de fondo.

  2. - Determinar la inherencia o conexidad de la Empresa demandada con la Industria Petrolera.

  3. - Verificar la condición laboral del demandante (trabajador de confianza) y si le era extensible el contrato colectivo petrolero.

  4. - Horario de Trabajo (lunes a domingo) y disponibilidad (12 horas diarias) adicionales a la jornada habitual de trabajo.

  5. - En consecuencia, de los hechos controvertidos anteriores, determinar la procedencia o no de los conceptos y las cantidades reclamadas bajo la aplicación de la Convención alegada.

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la prescripción de la acción ya que deberá probar desde que fecha el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que precluyó el mismo, la no conexidad e inherencia del objeto social de la empresa demandada con la industria petrolera y en razón de lo anterior la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante. Por otro lado, a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente al Horario de Trabajo (lunes a Domingo, incluyendo días de descanso y feriados) y disponibilidad (12 horas diarias) adicionales a su jornada habitual de trabajo (10/07/2003, Casación Social, G.J. Granados contra Aerotécnica S.A) en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que la demandada ha quedado parcialmente condenada en el presente asunto.

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la relación laboral, se verificó el día 09/04/2002, procediendo a reclamar en fecha 25/06/2002, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, iniciándose, según expone, un nuevo lapso de un año, pero, posteriormente se levantó en fecha 04/04/2003, pero, sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se cumplió con el cartel de notificación respectivo y aún previo no se citó legalmente a ninguna de las personas conforme a los estatutos sociales de su representada. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales. Asimismo, la Sala en fecha 29/08/2001, estableció que una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicará la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la prescripción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento. Tomando en consideración dichos lineamientos, tenemos que un trabajador dentro de los lapsos a que se contraen los literales “a” y “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 09/04/2002, en primer momento consta en actas que riela en el folio 56 de la primera pieza del expediente respectivo acta levantada en razón del reclamo interpuesto por el Ciudadano E.A.V.V. en fecha 25/04/2002 ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyo texto registra la presencia ante funcionario administrativo tanto del Ciudadano E.A.V.V. como del Apoderado Judicial Abogado O.E.F.T. por parte de la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, dicha acta no fue impugnada ni atacada en forma alguna renovándose el lapso nuevamente, luego en fecha 26/03/2003 la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A recibe citación (folio 57) efectuada por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas identificándose el Ciudadano EURO ARANGUREN manifestando el Cargo de Contralor (cargo verificado en el desarrollo de la audiencia por la representación legal de la empresa), éste Tribunal considera que aunado a lo anterior y que dicha citación no fue impugnada ni atacada en forma alguna la misma se efectuó en un representante patronal de la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente, salvo mejor criterio, la entiende realizada o hecha directamente a los fines perseguidos ya que se observa que en fecha 28/03/2003 (folio 58) la recepcionista de dicha Empresa recibe citación la cual tampoco atacada o rechazada de forma alguna y que aún cuando en su registro no se encuentra la denominación de notificación, éste Tribunal concluye que éste ultimo acto comunicacional fue capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta generándose un nuevo lapso.

    Siendo así, las actuaciones efectuadas por la parte actora e iniciada y tramitada en fecha 26/03/2003 y 28/03/2003 por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia evidencia la interrupción validamente y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS ESCRITAS:

  6. - Copia de carta de despido y recibo de pago (folio 54 y 55) de fecha 09/04/2002 así como copia fotostática de ochenta y dos recibos de pago de sueldo y/o salario (folios 43 al 124) comprendido desde el periodo de 1999 al 2002. Dichos instrumentos no fue impugnados ni atacados en forma alguna, es decir, no se ejerció mecanismo de control de la prueba por parte de la representación judicial de la demandada, en tal sentido la comunicación y los recibos de pago señalados adquieren valor probatorio con respecto a los hechos expuestos allí, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con relación a los hechos controvertidos en la presente causa resultan irrelevantes y no producen la certeza exigida por el articulo 69 ejusdem ya que su contenido sólo se refiere a la fecha de despido y el pago de cantidades en base a la Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios devengados en tales periodos, asuntos éstos que han sido admitidos por las partes . ASI SE DECIDE.

  7. - Actas administrativas (folios 56, 59 al 60) levantadas en la Sub-Inspectoria de Ciudad Ojeda y Cabimas del Estado Zulia así como recibos de citación insertos (folios 57,58), los cuales se observan que han sido expedidos en forma legal ya que las mismas fueron debidamente ratificadas mediante la prueba informativa solicitada por la parte actora al órgano administrativo correspondiente cuyas resultas aparecen insertas en los folios 197 al 202 de pieza principal, en consecuencia, se aprecia de su registro los datos expuestos en los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular demuestran las fechas en las cuales se efectuaron los actos en sede administrativa tendientes a interrumpir la prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  8. - Con relación a las resultas de la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se observa las mismas fueron remitidas cumpliendo lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 244 al 266) el documento constitutivo-estatutario de la Empresa CONCENTRIC RENTALS, S.A así como el acta asamblea de accionistas de la mencionada compañía en fecha 27/10/2000 mediante la cual en su orden del día resuelve que a partir de esa fecha la Empresa se denomine SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A y que la misma tendrá su domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en consecuencia, se acredita los hechos expuestos por la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 ejusdem. Con relación a la prueba de informe solicitada al órgano administrativo del trabajo (folios 197 al 202) sobre los mismos no hace pronunciamiento alguno en relación a la eficacia probatoria por haber sido a.s.e. el punto previo inicial. ASI SE DECIDE.

  9. - Con relación a la prueba informativa promovida y dirigida a las Empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., BAKER HUGHES S.R.L. (DIVISION OIL TOOLS), P&T DRILLING TOOLS INC, COMPANY, REPSOL EXPLOTACION DE MENE GRANDE, WEATHERFORD LATINOAMERICA S.A, SERVICIOS PETROLEROS, a fin de obtener información sobre si las mismas han suministrado o arrendado equipos de trabajo petrolero para la realización de labores en la industria petrolera, se observa que rielan comunicaciones en respuesta a lo solicitado (folios 212 al 226, 229, 239 al 240, 277 al 283, 285, 290 al 291, 293) y que todas la empresas señaladas tienen archivos e información útil para esta controversia se verifica que la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A efectivamente tuvo relación con ellas, en el sentido, de alquilarle equipos petroleros tales como tuberías de finalización y herramientas por periodo de tiempo para la ejecución de la actividad comercial de cada una ellas, las comunicaciones dejan claro que se trata solo de alquiler, pero, no contrataron personal de ni operativo, ni mantenimiento o reparación e incluso se asevera que una vez recibido por las empresas arrendatarias como en el caso de SCHLUMBERGER, WEATHERFORD LATIN AMERICA,S.A, REPSOL YPT y P&T eran manejados y operados por el personal propio de las mismas, en consecuencia, esta juzgadora, aprecia el contenido de tales comunicaciones y le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ellas expuestos ya que se encuentra relacionado con los puntos litigiosos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  10. - En relación a la prueba de exhibición de las cinco notas de entrega (0543, 0542, 0550, 0549,0566) así como de 56 notas de entregas por un lado y por otro 58, cuyos números se encuentran señalados en el escrito de promoción, en el transcurso del debate de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada consigno las originales de la mayoría de la instrumentales exigidas para su exhibición e hizo admisión expresa de las instrumentales consignadas por la parte demandante a fin de la evacuación de dicha prueba así como del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa demandada que corre inserta en autos, al verificarse tal situación, quien decide, considera tomar su contenido como cierto así como los hechos que se desprende ellas (folios 03 al 20 de la pieza Cuaderno de Recaudos). Resulta necesario aclarar que estas denominadas notas de entrega, a juicio de esta Juzgadora, por si solas no demuestran la disponibilidad de doce horas diarias como lo señala el promovente en su escrito, no obstante, en el transcurso de la audiencia quedo evidenciado que en las mismas aparece la firma del trabajador E.A.V.V., exactamente en el recuadro inferior izquierdo de dichas notas relacionado con la entrega o guía de despacho de los equipos o herramientas que aparecen en el cuadro de descripción, observándose con detenimiento igualmente las fechas de dichas notas de entrega o guías corroborándose con dichos registro la presunción real y efectiva que el Ciudadano E.A.V.V. haya laborado para la reclamada los días correspondiente a tales fechas y en especial los sábados, domingos y días feriados, tomando dicha presunción, quien decide, como plena prueba de la conclusión establecida anteriormente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que éste último dispositivo legal sirve de auxilio probatorio al Juez con la finalidad de complementar el valor o alcance del medio probatorio promovido. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Con relación a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos R.A.C. y D.S.I., el primero de los nombrados en las respuestas ofrecidas presentó tener conocimiento relacionado con la ubicación y de las actividades desarrolladas por la empresa demandada, no obstante, hizo ciertas alegaciones no creíble al entendimiento de quien decide, al señalar tener como único cliente en los servicios de comida nocturna al Ciudadano E.A.V.V. en ciertas oportunidades sin indicación exacta de periodos de días ni fechas. En relación se observa que expresó constatarle la disponibilidad alegada por el reclamante, es decir, el trabajo que presuntamente realizaba de seis de la tarde al seis de mañana en la empresa reclamada, llamando la atención, a quien decide, dicho alegato en virtud de que el testigo físicamente no permanecía en las instalaciones de la empresa, sino que solo acudía cuando existía un requerimiento en virtud del cargo desempeñaba (despachador) con la empresa BAKER HUGHES S.R.L., en conclusión, de la apreciación realizada anteriormente se desprenden circunstancias no fidedignas ni creíbles a ésta Juzgadora al presentarse incongruencias en cuanto a fechas y a los hechos que unieran a las partes intervinientes en el presente asunto por lo que a criterio de esta Instancia, no le merecen fe sus dichos, en consecuencia desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE. En relación incidencia de tacha surgida en el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada fundamentó la tacha del testimonio rendido por el ciudadano D.E.N., en que dicho testigo tiene demanda interpuesta en contra de la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, en este sentido, el tachante tiene la carga de probar y traer a las actas los elementos de convicción que demuestren el interés directo e inmediato del testigo Ciudadano D.E.N. en el presente asunto, ahora bien, al analizar las probanzas promovidas por las partes con ocasión de la incidencia bajo examen se constató la existencia de documentales y prueba informativa suficientes promovidos por la representación de la parte demandada que demuestran su pretensión contra dicho ciudadano como testigo, verificándose la existencia de demanda laboral interpuesta por el testigo tachado en contra de la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observándose del libelo presentado el reclamo efectuado por el Ciudadano D.E.N. sobre la disponibilidad y aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en cuyo caso su interés se confunde con el demandante, lo que obliga a desecharlo ya que se coloca en idéntica situación a tener intereses similares en contra de la Empresa demandada. Se declara con lugar la tacha propuesta y se condena en costas al demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS ESCRITAS:

  11. - En relación a los documentos concerniente al Acta Constitutiva (Estatutos Sociales) de la demandada y dos Actas de Asambleas Generales de Accionistas se observa que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas de modo alguno por la parte demandante verificándose la aceptación y admisión de los hechos que se desprende de ellas al ser convalidadas en la solicitud de prueba (exhibición) producida por el reclamante, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone valor de prueba plena de los hechos y circunstancias que se observan del contenido de las mismas. ASI SE DECIDE.

  12. - En relación a los documentos privados tales como liquidación final (folio 22 Cuaderno de Recaudo), recibos de pagos (folios 23 al 38, Cuaderno de Recaudos), cotización en idioma ingles y debidamente traducida por el interprete publico designado (folios 39 cuaderno de recaudos, 188 al 190 pieza principal), nota de entrega (folio 40 Cuaderno de Recaudos), planilla 1402 Seguro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 41 Cuaderno de Recaudos) las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas de modo alguno por la parte demandante verificándose la aceptación y admisión de los hechos que se desprende de ellas al no empleado un medio de ataque que desvirtuara los hechos o circunstancias que se deriva de ellas, por lo que de conformidad con establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo, los pagos realizados sin ello implique en el caso de la liquidación inserta una transacción o convenimiento definitivo en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales . ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  13. - En relación a la prueba informativa dirigida a las empresas mencionadas por el demandado promovente consta en forma previa el análisis efectuado a dichas resultas o comunicaciones las cuales rielan en dicho asunto y fueron objeto de análisis y valoración en la pruebas aportadas por el reclamante.

  14. - En relación a la resulta remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 232) esta no aporta conocimiento alguno sobre lo solicitado, en virtud de imposibilidad indicada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE TESTIGOS.-

  15. - En relación al testigo A.B. se observa de sus deposiciones que tiene amplios conocimientos sobre la actividad comercial efectuada por la reclamada en virtud del cargo desempeñado como gerente de mercadeo a nivel nacional, tales como el tramite de cotizaciones de las empresas que requieren el alquiler de equipos y que el mismo es programado con anticipación y que las entregas se realizan en el horario normal de trabajo de lunes a viernes, pero, que resulta escaso que pueda suceder la remisión de equipos fuera de lo normal, manifestó que no existes habitaciones para que una persona pernocte en la empresa. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, señaló que comenzó a trabajar en el 2001 y fue posterior al ingreso del reclamante, que la empresa actuaba como suplidor y que la mayor fuente de ingreso de la empresa proviene de las empresas contratistas que prestan servicio a la industria petrolera, que las cotizaciones eran elaboradas por la gerencia de operaciones, en preciso, realizaba que la mayor parte la realizaba el Ciudadano E.A.V.V. por tener el mayor conocimiento ya que realizo los manuales de calidad de la compañía y por estar calificado para realizar esa actividad, además que el aseguramiento de calidad de los equipos recaía bajo su responsabilidad en el momento que prestó servicio el reclamante. Esta Instancia considera que a pesar de ser el testigo bajo análisis empleado de confianza de la empresa demandada considera tomar su testimonio a verificarse veracidad en sus dichos y credibilidad al ser adminiculado con el resto de pruebas inserta en las actas tales como la cotización traducida, las notas de entrega, las resultas de informe e incluso la propia declaración del actor tomada en el juicio, por lo que se considera otorgarlo pleno valor probatorio a sus dichos demostrando el cargo de confianza desempeñado por el reclamante, el tipo de jornada laborada, la actividad comercial de la empresa demandada, ciertas actividades y atribuciones del trabajador accionante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la testimonial rendida por el Ciudadano J.S. del análisis realizado a ésta probanza se observó de la evacuación demostró carecer de conocimiento en relación con hechos interrogados asimismo no aportó hechos o circunstancias relevantes a ésta controversia que coadyuvará a determinar los hechos controvertidos por lo que su testimonio no le merece fe a ésta Juzgadora considerando desecharlo el mismo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    MEDIO PROBATORIO UTILIZADO POR EL JUEZ EN AUDIENCIA.-

    Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló conocer las especificaciones técnicas de los equipos arrendados (tuberías, accesorios, roscas, herramientas), él mismo los inspeccionaba dentro de las instalaciones de la empresa, verificaba las condiciones de uso y reconoció que en cabeza de él (actor) recaía el aseguramiento de la calidad de los equipos arrendados ya que, incluso, las quejas se las hacían a él (actor) las empresas arrendatarias, expresó que la persona que hacia enlace con el propietario (señor M.D. , fallecido) era él, en cuanto a sus actividades hacía requisiciones, control de personal, coordinaba con las empresas contratistas las entregas. Además, señaló que tomaba todas las decisiones relacionadas a la calidad, operaciones y compras por ser parte de las operaciones y le informaba la decisión tomada al Señor M.D. (fallecido). En este sentido se pudo verificar de las propias respuestas dadas por el declarante que confiesa el carácter de empleado de confianza alegado por la demandada en virtud de atribuciones, actividades y funciones narradas demostrándose por consiguiente de la evacuación de dicha prueba la enervación de ciertos dichos expuestos por el accionante en su escrito libelar, es decir, desvirtúa hechos relacionados con la condición del demandante, el objeto social de la empresa demandada coadyuvando, según quien suscribe, la evacuación de dicha prueba a ilustrar suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos que rodearon la relación de trabajo que existió entre las partes. Se observa que resulta cierto que, por sus propias palabras, el Ciudadano E.A.V.V. es un profesional capacitado en el área petrolera en virtud de los cargos desempeñados en otras empresas, no obstante, tampoco deja de ser cierto también que bajo la relación de trabajo que existió con la demandada no participó en actividades directas en obras o ejecución de actividades concerniente a la obtención de hidrocarburos (petróleo) sino que verifica la calidad y entrega de equipos y herramientas arrendadas en el sector comercial petrolero. Se concluye, en relación a la presente prueba sobre los asuntos interrogados y respondidos que se deben tener como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, concluido el debate probatorio y escuchadas las observaciones realizadas por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley procesal, considera quien decide, conveniente entrar a resolver sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en particular el relacionado con la conexidad e inherencia de la empresa demandada con la industria petrolera, determinando en primer lugar el objeto social de la demandada y si ésta actúa dentro la figura del contratista petrolero con observancia de las probanzas aportadas y la orientación del principio de la primacía de la realidad y en segundo lugar atender la eventual vinculación que pudiera existir entre objeto jurídico de la empresa contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista.

    Se hace necesario verificar lo establecido en la doctrina nacional sobre la figura del contratista el cual en su nombre y bajo su riesgo se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para personas naturales o jurídicas (ALFONZO GUZMAN, 2000), bajo ésta misma óptica el articulo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo prevé que el contratista participa en la inherencia y conexidad de la empresa beneficiaria cuando ejecuta actividades propias de la naturaleza del contratante. De tal manera, se observa que la demandada tiene la carga de desvirtuar tal presunción aducida por el trabajador demandante de lo cual adentrándonos al análisis probatorio, se pudo constatar que ciertamente la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, se dedica al arrendamiento de equipos de finalización y herramientas para las labores en la industria petrolera, no obstante, no presta servicios directos ni exclusivos en obras o labores a las empresas arrendatarias o a la operadora estatal PDVSA, S.A mediante contrato a tal fin, además, la demandada no ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos en la ejecución de actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento o comercialización de los hidrocarburos propios de las actividades de la industria petrolera, en consecuencia, no puede ser considerada como contratista petrolera ya que no obra en su nombre propio ni bajo su riesgo por cuanto no participa en la ejecución de trabajos en las actividades señaladas, resultando su objeto jurídico no inherente o conexo con las actividades propias de la industria petrolera a pesar de arrendar tales equipos y herramientas a dicho sector. En tal sentido y por los argumentos expuestos, se hace inaplicable los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera alegado por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

    De seguidas, considera esta Instancia Judicial, necesario entrar a determinar la condición laboral del Ciudadano E.A.V.V. durante la relación laboral que mantuvo con la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, es de observar, que el trabajador demandante alega ejercer el cargo de Gerente de Aseguramiento de la Calidad en primer momento, y luego asevera que dicho cargo realmente no lo ejecuto sino que realizó trabajos propios de un obrero calificado en virtud de sus conocimientos en el área de perforación petrolera, se hace imprescindible verificar las funciones, actividades y atribuciones orientadas por el principio de la realidad de los hechos a fin de verificar la condición del mismo, es decir, si es de confianza tal como lo alegó la reclamada o por el contrario si se encuentra excluido de tal categorización, a criterio de esta Juzgadora, en base a los alegatos, probanzas y declaraciones, concluye, que el Ciudadano E.A.V.V. durante la prestación de servicios con la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A efectuó actividades y desempeñó cargos tanto a nivel de aseguramiento de la calidad como operaciones propias de un trabajador de confianza y como consecuencia de ello se encuentra en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, marco legal aplicable en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la jornada de trabajo (lunes a domingo) y disponibilidad (12 horas diarias) adicionales a la jornada habitual de trabajo alegado por la parte actora, señalado en el escrito libelar como una jornada sin limitación en el tiempo, este ultimo hecho no logro ser demostrado por el reclamante al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su carga, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada en ese “estar a disposición”. No obstante, con relación a la jornada alegada se evidencia de las pruebas producidas en las actas la demostración del hecho cierto de la jornada laborada de lunes a domingo por el accionante al determinarse de las probanzas denominadas notas de entrega que el Ciudadano E.A.V.V. trabajara sábados, domingos y feriados, lo que hace procedente acordar el pago de los mismos, en base al salario diario devengado. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a éste derecho otorgado, los sábados y domingos serán tomados en cuenta como descanso obligatorio por no quedar probado que se haya convenido un salario mensual que los incluyera debiendo ser determinados como días completo de salario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 118 y 119 del reglamento respectivo, debiendo ser aplicados como marco regulatorio , quedando entendido que forman parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el punto de vista del salario normal como integral (28/11/2000,CCS) así mismo se tomara en cuenta la alícuota de utilidad (Art.133 LOT) y del bono vacacional ( Art.133 LOT/Sala S, 09/03/2000) para el recalculo respectivo de las cantidades a pagar por los conceptos de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado señalados en el recibo de cancelación (folio 55 de la pieza principal y 22 de la pieza del Cuaderno de Recaudos) admitido por las partes con la advertencia que la cantidad reflejada como recibida será reputada como pago parcial y restados a la cantidad definitiva, los resultados arrojados quedan determinados como objeto de la presente decisión y se condena al pago respectivo. Para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes se ordena una experticia complementaria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será efectuada por un único perito cuya misión de realización recae en la persona de quien ejerce el cargo de Jefe de la Unidad del Área Contable del Circuito Judicial Laboral, Extensión Cabimas al cual se encuentra adscrito éste Juzgado actuante. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo establecido anteriormente, procede éste Tribunal a fijar los parámetros y pautas de la experticia ordenada:

  16. - El perito designado deberá tomar como base inicial para los cálculos correspondientes de los días sábados, domingo y feriados el salario admitido por las partes de Bs.925.000, oo mas Bs.150.000, oo como salario básico.

  17. - El perito designado deberá determinar los días sábados, domingos y feriados que le correspondan al trabajador en base las documentales rieladas en la pieza de Cuaderno de Recaudos denominada notas de entrega inserta desde el folio 136 al 256 ambas inclusive, tomando como referencia la fecha de emisión de dichas instrumentales y establecer el pago omitido por tales conceptos.

  18. - El perito con base a las determinaciones realizadas en el punto dos deberá realizar la incidencia en el salario normal e integral así como de los conceptos señalados en la prueba de liquidación efectuada en fecha 09/04/2002.

  19. - El perito debe tomar como anticipo las cantidades recibidas por el trabajador según recibo de pago de liquidación de fecha 09/04/2002.

  20. - El perito debe realizar el recalculo respectivo de las cantidades a pagar por los conceptos de prestación de antigüedad (108 LOT) e indemnización por despido injustificado (125 LOT) tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

  21. - El perito debe utilizar como herramienta de trabajo para determinar los cálculos exigidos la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento a la cual debe ceñirse y el presente fallo.

  22. - El perito debe consignar el dictamen pormenorizado dentro de los tres días hábiles siguientes al juramento tomado en el despacho con relación del cumplimiento de lo encomendado. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano E.A.V.V. contra la Empresa demandada SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción incoada por el ciudadano E.A.V.V..

TERCERO

CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada en la persona del Ciudadano D.E.N. y se condena en costas al demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la presente incidencia.

CUARTO

Se ordena a la Empresa demandada cancelar al trabajador demandante los conceptos derivados por motivo de días feriados y de descanso (Sábados y Domingos) con base a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

QUINTO

En relación al particular cuarto y a fin de determinar el monto de las cantidades anteriores y su incidencia en el salario integral y normal para calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo designándose a tal efecto un único perito quien deberá ceñirse a los parámetros indicados en el presente fallo. Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 12:00 m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/ocp

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