Decisión nº 2M-502-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 26 de Noviembre de 2010.

Años 200° y 151°

CAUSA: 2M-502-10.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: A.N. REALZA (T.1).

I.T. (T.2)

SECRETARIA: FANNY CORDOBA.

ACUSADO: GALVIS VERGEL A.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.R.D..

ABG. .J.G.R.S..

VICTIMA: DÍAZ ORELLANA R.E..

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JOSELIN RATTIA.

DELITO: SECUESTRO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de Septiembre de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano Galvis Vergel A.M., natural del Norte de Santander, Cúcuta Colombia, con Cédula de Identidad N° E-81.506.545, de 51 años de edad y domiciliado en el Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal venezolano, delitos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el debate oral por la abogado J.R.C..

Como punto previo de la sentencia la defensa solicitó la nulidad absoluta del acta de presentación de imputado (folio 74), por cuanto no estaba suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, considerando la Instancia que si bien el artículo 169 del texto adjetivo, exige la suscripción de las actas por todos los intervinientes, no menos cierto es, que dicha omisión no puede tildarse de nulidad absoluta, por cuanto no afectó la intervención, representación o asistencia del entonces imputado, ya que fue impuesto de los preceptos de ley, estuvo asistido siempre de defensor y le fueron indicados los hechos imputados, en razón de lo cual operó la convalidación de dicho acto en conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de manera evidente el acto consiguió su finalidad, razones éstas por las cuales se declaró sin lugar la petición de nulidad.

El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 10 de Noviembre de 2010, donde procedió este Tribunal Segundo de Juicio constituido como mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por razones atribuidas a la actividad judicial, se publica fuera del lapso lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, por lo que hace necesario notificar de la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público iniciado en fecha 16-09-2010, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado Galvis Vergel A.M., incurrió en los delitos de secuestro, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, en contra del ciudadano R.E.D.O. y el orden público, por cuanto se pudo evidenciar según afirmó, que en compañía de otras cinco personas, interceptaron a la víctima en el segundo portón del Hato Quenequenero, Municipio Muñoz del estado Apure, manteniéndolo privado de su libertad por treinta y tres días, siendo negociada su libertad a cambio de una alta suma de dinero, que exigían constantemente a la ciudadana I.D.D.O. (hermana de la víctima). Que su responsabilidad penal se actualizó cuando fue reconocido por la víctima desde que fue interceptado en el Hato Quenequenero y corroborada su identidad durante el cautiverio, por cuanto el acusado mantuvo comunicación directa con la víctima en adicional función de cuidador. Que al momento de ser aprehendido en la población de Bruzual, éste opuso resistencia, además de mentir a la comisión acerca de su identidad.

MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Secuestro, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, delitos previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y artículo 218 del Código penal venezolano, respectivamente, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que el acusado interceptó en compañía de cinco personas a la víctima en el segundo portón del Hato Quenequenero el día 16-07-2009, manteniendo su cautiverio durante treinta y tres días, hasta que logró escapar de sus captores y dar parte a la autoridad, siendo verificado que los captores mantenían comunicación telefónica con la hermana de R.E.D.O. (víctima), solicitando una alta suma de dinero por concepto de rescate, ya que manifestaban se trataba de un secuestro. Afirmó la vindicta pública, que la responsabilidad penal del acusado Galvis A.M., quedó probada con el reconocimiento hecho por la propia víctima, quien manifestó en sala, que el acusado era una de las personas que lo interceptaron en el Hato Quenequenero y más aun que estuvo presente en múltiples oportunidades en el sitio del cautiverio. Igualmente que quedó probado con la declaración de los funcionarios aprehensores, que el acusado se resistió a la autoridad y por tal delito debía ser sancionado.

Apuntó acerca de las imprecisiones de los testigos de la defensa, referidas a la testimonial de R.B.A., quien afirmó que el acusado el día 16-07-2009 estuvo en su compañía durante la celebración de un matrimonio, no obstante que aproximadamente de 7:00 a 8:00 horas de las noche, aquel se retiró del evento por cuanto un hijo había sufrido un accidente en el estado Barinas y que no supo más de él hasta que lo dejó en la toma del transporte colectivo.

Que G.T.F.J., dijo que A.G. había llegado a Barinas a las 12 de la noche, pero no supo describir la casa que se construía según apuntó.

Que R.Y.C., siendo pareja del acusado está eximida de declarar en su contra por razones obvias, sin embargo dijo que durante la construcción de la casa que hacía A.G., ellos se mantenían por ahorros que ambos tenían, siendo considerado cuesta arriba por parte del Ministerio Público.

Que Mujica M.A., Torres Peña J.A. y F.G.T., quienes manifestaron haber ayudado a Galvis Antonio en la construcción de su vivienda, no tienen conocimiento exacto sobre qué oficio realiza el acusado en el Municipio Muñoz del estado Apure, ni tampoco tienen conocimiento del lugar donde se encontraba el acusado cuando ocurrió el secuestro de R.D.O., razones suficientes que permiten desvirtuar la versión de la defensa y que aunado al dicho de la víctima, vincula la culpabilidad de Galvis Vergel Antonio.

Que el funcionario W.V. y G.P., ratificaron en sala, que el acusado en el momento de su aprehensión, opuso resistencia, por tanto se había configurado el delito de resistencia a la autoridad.

Que se probó que era un secuestro, por cuanto la hermana de la víctima I.D.D., fungió como negociadora de los requerimientos económicos de los captores y por cuanto el hijo de la víctima manifestó que personas encapuchadas y otras no, se llevaron su padre y que manifestaron claramente que era un secuestro.

Que N.O., dio la información al Gaes, que el acusado se encontraba en Bruzual y por ello se logró su captura.

En cuanto al delito de asociación, consideró se había configurado por cuanto la víctima y su hijo manifestaron que los autores del hecho era un total de seis personas.

Finalizó sus conclusiones solicitando justicia para el estado Apure y para R.E.D.O., por cuanto el delito de secuestro es pluriofensivo, que atenta física y emocionalmente a la víctima y atenta contra la estabilidad familiar, así como también atenta contra su patrimonio personal, razones todas, por las que consideró, debía pronunciarse una sentencia condenatoria por la clara participación del acusado de marras en los delitos enjuiciados.

DEFENSA

Por su parte la defensa representada por los Abogados J.G.R.D. y J.G.R.S., en sus alegatos iniciales solicitaron como punto previo a la sentencia, se decretara la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados, por cuanto no estaba suscrita por el Fiscal del Misterio Público. Por otra parte, rechazaron la acusación fiscal y manifestaron que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostró la no culpabilidad de su defendido, puesto que quedó determinado que el ciudadano Galvis Vergel A.M., el día del secuestro, se encontraba en una celebración matrimonial en la población de Mantecal estado Apure, en compañía del Alcalde de esa entidad, cuando aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fue informado de que su hijo había tenido un accidente por arrollamiento de vehículo, por lo cual se trasladó a la ciudad de Barinas estado Barinas, llegando a dicha ciudad luego de las 12:00 horas de la noche, razón por la cual de manera lógica, no pudo participar en el secuestro de la víctima ciudadano Díaz Orellana R.E. en fecha 16-07-2009.

Apuntó la defensa, la existencia de incongruencias referidas a que la hermana de la víctima, ciudadana I.D.D., sigue recibiendo llamadas amenazantes, no obstante de no recordar el número de teléfono desde donde provienen.

Que el hijo de la víctima R.D.R., señaló claramente que los autores del hecho andaban todos encapuchados en el momento en que su padre fue interceptado, lo cual genera duda en cuanto a la identificación de su defendido como autor.

Que el funcionario Campos Palacios, no recordó las evidencias que fueron objeto de reconocimiento y que estaban en el lugar del hecho.

Expuso dudas acerca de cómo escapó la víctima de sus captores, negando la posibilidad de haber roto la cadena con la cual estaba atado Díaz Orellana, con una tijera.

Que el dicho del Alcalde Bona Arraiz Ramón, quedó corroborado con la testimonial de Sulmen Yovera.

Que las evidencias encontradas en el lugar del cautiverio, no fueron presentadas por el Ministerio público par ser exhibidas en el debate oral.

Finalmente, acotó que no se pidió autorización al tribunal de Control para registrar las llamadas telefónicas y que no existían elementos objetivos ni subjetivos que pudieran establecer la responsabilidad de su defendido en el delito de secuestro en perjuicio de Díaz Orellana R.E., solicitando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.

El acusado impuesto del precepto constitucional y legal, manifestó que el día 16-07-2010 día del secuestro, él se encontraba en un matrimonio con el Alcalde de Mantecal, incluso que estuvo todo el día con él, como respondió a preguntas del Ministerio Público, que le solicitó 200 bolívares para irse a Barinas, por cuanto un hijo suyo había tenido un accidente de arrollamiento de vehículo.

Que los días 16, 17 y 18 de agosto de 2009, estaba en Mantecal estado Apure, en compañía de Sulmen Yovera, trabajando en los concejos comunales, no obstante que el día del hecho amaneció en casa de Sulmen en la población de Mantecal, donde siempre pernoctaba cuando estaba en Apure y finalmente afirmó que era inocente de los delitos acusados.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal constituido como Mixto, que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal y por la defensa, que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, el ciudadano R.E.D.O., fue secuestrado por varias personas en el Hato Quenequenero, específicamente en el segundo portón, cuando iba a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux de color azul, en compañía de su hijo R.D.R., siendo privado de su libertad por treinta y tres días, logrando escapar de su cautiverio que se actualizó en las cercanías del Caño 70, carretera Mantecal-Bruzual del Municipio Muñoz del estado Apure, siendo que la víctima reconoció como uno de los autores del hecho iniciado en fecha 16-07-2009, al acusado Galvis Vergel Antonio, quien también participó en la estancia del cautiverio. Quedó determinado inequívocamente que se trataba del delito de secuestro por cuanto fue exigida la cantidad de 3.000.000 millones de bolívares actuales, a la ciudadana I.D.D.O. (hermana de la víctima), quien fungió como negociadora y contacto de los captores.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

  1. La declaración de la víctima R.E.D.O., aportó la certeza al Tribunal, que el día 16-07-2009, en el segundo portón del Hato Quenequenero, éste fue secuestrado por varios ciudadanos aproximadamente a las 7:30 horas de la noche. Que reconoció de inmediato al acusado Galvis Antonio “El Guate”, como uno de los autores del hecho, que incluso éste manifestó que le dieran muerte al hijo que lo acompañaba en ese momento, compañía ésta que fue ratificada por el propio R.D.R., en esta sala de juicio. Señaló que las personas que lo privaron de su libertad portaban armas de fuego pero no hubo disparos; que el día 17-07-2009 pasaron un caño y lo colgaron en un “cambuche” (textual) y que el día domingo inmediato, llegó nuevamente el acusado con un saco de comida y que incluso iba todos los días domingos hasta el 08-08-2009.

    Señaló que le fue prestada un tijera para cortarse la uñas, no obstante en el cambio de guardias de los cuidadores, la mencionada tijera quedó inadvertida, por lo cual pudo usarla por tres días para romper la cadena que ataba sus piernas y así lograr escapar, haciéndolo la noche del 19-08-2009.

    Manifestó la víctima que A.G., le daba información acerca de la comunicación que tenía con su hermana I.D., profiriendo contra ella insultos en virtud que no accedía a la exigencia económica que éstos hacían, circunstancias que denotan claramente al tribunal que la intención de A.G., era obtener un provecho económico a cambio de la libertad de R.D.O..

    La presente declaración, se relaciona con el reconocimiento medico legal Nro 9700-141-1780 de fecha 21-08-2009, que suscribiere el Dr J.G.S., prueba que la víctima presentaba palidez cutánea, escoriaciones leves en tercio distal de ambas piernas, lo cual considera el Tribunal, es consecuencia lógica del tiempo prolongado que estuvo encadenado por sus captores, tal reconocimiento, quedare incorporado por su lectura conforme al único aparte del artículo 339 y su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes expresaron su conformidad en hacerlo.

    Esta declaración de la víctima, es la matriz de la naturaleza condenatoria a la cual se arribó en fecha 10-11-2010 y que hoy aquí se publica, puesto que el ciudadano R.E.D.O., manifestó claramente que A.G., alias “El Guate”, fue uno de los autores del secuestro iniciado en fecha 16-07-2009, en el Hato Quenequenero del estado Apure, siendo que la víctima es la prueba idónea y generalmente exclusiva en este tipo de delitos, ya que se propicia buscar ex profeso, por los sujetos activos del delito, el momento oportuno que presente menos complicaciones relativas a la publicidad, compañía y situación fáctica; más aún cuando se actualiza la interceptación en sitios de poca concurrencia pública, puesto que se trataba de un hato de propiedad privada. Siendo así, se tiene que al momento de juzgar probablemente en la mayoría de los casos de secuestro, se cuenta con el acervo mínimo probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de uno u otros ciudadanos, motivado precisamente a la intencionalidad de que el escenario donde se desarrolla la privación de libertad, es generalmente solitario, siendo ésta una característica propia del modo operativo para actualizar este tipo de delito. En conclusión, esta testimonial adminiculada con la declaración del hijo de la víctima, que da fe de la interceptación de R.D.O., al menos en las condiciones de modo, tiempo y lugar, determina la responsabilidad penal de Galvis Vergel A.M. en el delito de secuestro aquí enjuiciado.

  2. El ciudadano Bona Arraíz R.D.J., manifestó que el día 16-07-2009, el ciudadano A.G.V. (aquí acusado) estuvo cercano a su persona desde el mediodía, aproximadamente de 1 a 2 de la tarde, hasta las 8:00 horas de la noche, por cuanto según manifestó, estando en la celebración de un matrimonio en casa de la ciudadana M.M., éste recibió una llamada que informaba acerca del accidente sufrido por su hijo en el estado Barinas, por lo cual tuvo que marcharse.

    Este testigo aportó la certeza al Tribunal que el día 16-07-2009, (día del secuestro de la víctima), él en su condición de Alcalde de la Población de Mantecal estado Apure, se encontraba en compañía de Galvis Vergel A.M., desde aproximadamente la 1:00 de la tarde, puesto que como afirmó no lo vio en horas de la mañana, lo cual desvirtúa a criterio del Tribunal, el dicho del acusado, cuando éste afirmó en sala de juicio, que el día 16-07-2009, se encontraba con el Alcalde de Mantecal desde la mañana, incluso todo el día desde las 6:00 A:M, tal y como lo señaló, a preguntas que hiciere el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia Nacional, lo cual evidencia una diferencia de tiempo importante, que demuestra que el acusado mintió acerca de la faena por él ejecutada el día del secuestro, lo que hace inferir al tribunal que si participó en el secuestro como lo señaló fehacientemente la víctima.

    Así también mencionó el presente testigo, que el acusado de marras, estuvo con él en el acto de matrimonio que se celebraba en casa de la familia Morales en la Población de Mantecal y que a las 8:00 horas de la noche, éste le dijo que le diera doscientos bolívares, por cuanto había recibido llamada telefónica de un vecino suyo del estado Barinas, quien le informó que habían atropellado a su hijo y por tanto debía trasladarse de manera inmediata a dicha ciudad, mas sin embargo aclaró que no le constaba que A.G., se hubiese dirigido al estado Barinas, por cuanto había perdido contacto físico con él, desde que lo mandó con un sobrino a tomar el autobús, razón por la cual, no queda determinada la imposibilidad material de que el acusado haya participado en el secuestro, siendo que así lo asegura la propia víctima R.D.O., cuando dijo durante el debate, que el acusado en sala, fue uno de los sujetos que lo interceptó en el segundo portón del Hato Quenequenero, el día 16-07-2009 y que incluso, pudo reconocerlo desde ese mismo momento, porque fungió como conductor y tuvo que retirarse la capucha que en principio cubría su rostro.

    El testigo Bona R.D.J., afirmó en sala de juicio, que después del accidente del hijo de A.G., lo vio en varias oportunidades, lo cual se concatena con el dicho de la testigo R.E.O., quien afirmó asistir junto a A.G., a una reunión del concejo comunal el día 18-07-2009, manifestaciones que son contestes en el sentido que en tales días el acusado se encontraba en el estado Apure, pero que a su vez se contrapone al dicho o coartada del acusado de marras, por cuanto el acusado afirma, que luego del accidente de su hijo actualizado en fecha 16-07-2009, se quedó por un tiempo considerable y prolongado en el estado Barinas construyendo su vivienda, incluso como dijo la concubina “por un mes”, siendo evidente la contradicción, que hace inferir al Tribunal indefectiblemente, que el acusado mintió acerca de la actividad por él realizada el día del secuestro de la víctima y que cierta y materialmente participó en el secuestro de Díaz Orellana R.E., en el Hato Quenequenero del estado Apure.

    Sobre la misma afirmación anterior, que hizo el presente testigo, referida a que los días 18 y siguientes del mes de julio de 2009, se encontraba el acusado en el estado Apure y no en el estado Barinas, como lo afirmaron los ayudantes de albañilería y herrería de A.G., a saber, G.T.F. y Torres Peña J.A., incluso vecinos, como E.A.P. y Rivas Uzcátegui A.R., quienes afirman que Galvis Antonio, se quedó construyendo su vivienda luego del accidente de su hijo, en el sector C.C., Los Guasimitos estado Barinas, infiriendo el Tribunal, que se insistía en tal hecho, para desvincular la participación del Galvis Antonio, en el acto del secuestro y actos sucesivos del mismo, hecho perpetrado contra R.D.O., no obstante tal afirmación, aunque aparentemente conteste, quedó inválida, cuando la testigo R.E.O., afirmó que vio a A.G., el día 18-07-2009 en la Alcaldía de Muñoz estado Apure, en virtud de que asistieron ambos a una reunión de los concejos comunales, entonces, por la presente contradicción, considera la juzgadora, que no se determinó que el acusado haya permanecido tiempo prolongado e ininterrumpido en el estado Barinas luego del accidente de su hijo, puesto que el accidente del menor fue en fecha 16-07-2009 y dos días después, es decir, el 18-07-2009, asistió a una reunión de los concejos comunales en la Alcaldía de Mantecal, lo cual aporta veracidad al exclusivo dicho de la víctima Díaz Orellana Ramón, en relación a que el acusado efectivamente participó en el secuestro.

  3. La declaración de la ciudadana Díaz Orellana I.D., aportó la certeza al Tribunal que el día 16-07-2009, el ciudadano R.E.D.O., fue secuestrado y comprueba para el Tribunal que se trataba efectivamente de este tipo de delito (secuestro) por la exigencia de dinero como rescate para la liberación de la víctima, en este caso solicitaban la cantidad de 3.000.000,00 millones de bolívares actuales, exigencia de dinero que quedó demostrada con el flujograma de llamadas que constó como prueba y que refleja las conversaciones del negociador con la presente testigo (Folios 217 al 258 Primera Pieza), quedare incorporada por su lectura conforme al único aparte del artículo 339.2 del código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes expresaron su conformidad en hacerlo.

    Dicho flujograma de llamadas, refleja las conversaciones del negociador con I.D.D.O., quien es hermana de la víctima y en ellas se verifica la intención de la obtención de dinero a cambio de liberación de R.D., lo que configura inequívocamente el delito de secuestro, lo cual también se concatena con la declaración del hijo de la víctima R.D.R., quien afirmó en sala de juicio, que los captores manifestaron mientras lo amarraban y dejaban en el sitio del hecho, que avisara a la familia que se trataba de un secuestro y que buscaran “platica” (textual), lo cual fundamenta aún mas, que el hecho objeto de juicio, quedó determinado.

    La presente testigo da fe que el procedimiento desde su inicio estuvo en manos del GAES, quienes dirigieron la investigación y fueron quienes finalmente lograron la captura de A.G., en la población de Bruzual, puesto que la testigo manifestó que cuando su hermano se liberó por sus propios medios, comunicó a la familia y al propio GAES, que uno de los autores del hecho era A.G. alias “El Guate”, razón por la cual de manera inicial se vinculó su responsabilidad penal con el hecho enjuiciado.

    Así también, la presente testimonial se concatena con el dicho de la víctima, quien dijo que durante su cautiverio, los captores le manifestaban que su hermana no conseguía el dinero, razón que disgustaba sobre manera y amenazaban con darle muerte, lo que prueba ciertamente que el enlace del negociador con la familia Díaz Orellana, era a través de la ciudadana I.D.D.O..

  4. El ciudadano R.V.W.J., quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado Galvis Antonio, señaló claramente que se presentaron en la población de Bruzual, por cuanto la Sra Nancy (prima de la víctima) se comunicó con el GAES, informando que en la población de Bruzual se encontraba el ciudadano apodado “El Guate”, razón por la cual rondaron la zona cuando fue visualizado en el porshe de una vivienda, siendo que al ver la comisión cercana intentó ingresar nuevamente a la casa, momento en el cual se le detuvo. Manifiesta el funcionario cuya declaración aquí se valora, que el acusado opuso resistencia puesto que se negaba a que le detuviesen, situación ésta, de la cual difiere quien aquí juzga, puesto que el hecho de resistir su voluntad a ser aprehendido, es una reacción lógica y primitiva de quien se siente amenazado, lo cual dista del espíritu de la conducta que reprocha el legislador y que sanciona el artículo 218 del Código Penal, puesto que la resistencia amerita una acción inequívoca de violencia y con el medio capaz de repeler el acto ejercido por la autoridad, siendo este el motivo por el cual, se consideró como no configurado el delito de resistencia a la autoridad, acusado por el Ministerio Público, desestimándose en la definitiva como parte de la continencia del juicio.

    En conclusión el presente testigo, aportó las consideraciones necesarias para determinar que el delito de resistencia a la autoridad no se configuró y por otra parte, que su actuación se desplegó bajo el mandato de Brandt Peña Pedro, quien estaba al mando del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES).

  5. Palencia Montero G.A., ratificó en contenido y firma la Inspección técnica ocular de fecha 18-07-2009, la cual verifica al tribunal, la existencia del sitio donde fue interceptada la víctima, quedando en evidencia que el hecho se inició en el Hato Punta de Mata, terraplén vía el Hato Quenequenero, ubicado como punto de referencia por el ESTE: terraplén vía Hato Punta de Mata; OESTE: Terraplén vía Hato Turagua NORTE: sector Mata Bolsa, Hato Turagua, SUR: Potrero Mata Carrizo, Hato Turagua, Municipio C.M. del estado Apure. Dijo que se halló un control remoto deteriorado y se tomaron impresiones fotográficas del lugar. Efectivamente con tal inspección se determina y se observó el lugar donde fue interceptado la víctima, tal y como fue señalado por R.D.O.. La presente Inspección también adjunta las impresiones fotográficas del sitio donde se halló abandonada la camioneta de la víctima, siendo este el Sector Laguna Hermosa vía Guasdualito estado Apure, siendo verificada la existencia de dicho vehículo conforme a la Experticia Nª 56 de fecha 20-07-2009, suscrita por Jeisson Sánchez, tratándose de un vehículo Clase: camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Pick Up, año: 1999 de color azul, experticia que quedare incorporada por su lectura conforme al único aparte del artículo 339 y su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes expresaron su conformidad en hacerlo.

    El mismo testigo de igual manera, ratificó en contenido y firma la inspección técnica ocular de fecha 20-08-2008, la cual especifica y da la certeza al tribunal del sitio donde se llevó a cabo el cautiverio, inspección practicada con la información aportada por la propia víctima, estando ubicado en el Caño 70, a diez kilómetros del Hato Turagua, Municipio J.C.M. del estado Apure, por el ESTE: Carretera Nacional Mantecal-Bruzual; OESTE: Hato Garza; NORTE: Hato Garza; SUR: Hato Turagua. Esta inspección se relaciona directamente con el reconocimiento legal que hiciere el funcionario H.C.P., de los efectos materiales que se encontraren en el sitio del cautiverio.

    El presente testigo-funcionario, también actuó como aprehensor del acusado en la población de Bruzual, y como nota importante señaló que la víctima cuando se escapó y fue ante el GAES, manifestó que desde un comienzo reconoció A.G. “El Guate”, pero no lo hizo notar para proteger su vida, lo cual afianza el dicho de la víctima, y que desde el inicio de las investigaciones, apuntó la responsabilidad que aquí se castiga.

  6. H.J.C.P., ratificó en contenido y firma la experticia de reconocimiento legal de fecha 26-08-2009, la cual da la certeza al tribunal de las evidencias físicas que se hallaron en el sitio del cautiverio del cual afirmaron existir, tanto la víctima como el funcionario Palencia Montero Genaro, verificándose la existencia de tres hamacas, lonas plásticas, mosquiteros, pantalones tipo mono de colores azul y negro, sombreros, toallas, pimpinas, enlatados (atunes y sardinas), arroz, harina de maíz, aceite, ollas, cucharillas, cadenas con eslabones de metal, un candado, siendo que las evidencias comestibles variaban entre buen y mal estado para ser consumidas. La presencia física de tales efectos en el sitio del cautiverio señalado por la víctima, corrobora el apostamiento de personas al menos intermitentes en identidad, pero con el objetivo de mantener cautivo a la víctima, mientras se gestionaba la exigencia del dinero a los familiares, igualmente corrobora el dicho de la víctima, cuando este afirmó que se encontraba atado de piernas a un árbol donde pernoctó durante el tiempo del cautiverio y por otra parte, tales artículos se relacionan conforme a la máximas de experiencias, con el modo de operación de los autores del delito de secuestro, por lo que no queda duda a quien preside, que en tal ubicación y conforme a tales circunstancias se mantuvo secuestrado a R.E.D.O..

    En conclusión, estima este Tribunal, que de las dos declaraciones de los funcionarios recepcionados en el juicio como testigos y de las experticias incorporadas, se tiene que queda probado el sitio del suceso, tanto el lugar de interceptación de la víctima como el lugar del cautiverio. Así también la existencia de los efectos destinados a mantener en cautiverio a R.D.O..

  7. El testigo R.D.R., hijo de la víctima, aportó la certeza al tribunal que su padre fue secuestrado en fecha 16-07-2009, en el segundo portón del hato Quenequenero, mientras iban a bordo de una camioneta Modelo Hilux de color azul, por ciudadanos encapuchados, quienes le informaron que se trataba de un secuestro y que avisara al abuelo que les diera “platica” textual. Que el hecho ocurrió entre las 7 y 8 horas de la noche, lo cual coincide con el dicho de la víctima en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y modo.

  8. Los ciudadanos G.T.F.J. (vecino del acusado), Torres Peña J.A. (herrero en la construcción de la vivienda del acusado), E.A.P. (vecino del acusado) y Rivas Uzcátegui A.R. (amigo de la familia Galvis), manifestaron en sala de juicio que A.G., llegó a Barinas, luego de las 12.00 horas de la noche del 16-07-2009 motivado al accidente de su hijo y que desde el día siguiente (17-07-2009) éste permaneció en Barinas en las faenas de la construcción de su vivienda y que allí permaneció por un tiempo considerable, lo cual en principio sustentó la coartada del acusado, puesto que si permaneció ininterrumpidamente en la ciudad de Barinas, ¿cómo hubiese podido participar en el secuestro y cautiverio de R.E.D.O.?, no obstante, tal constesticidad se vio menoscabada con el dicho de la testigo de la defensa Orellana R.E., quien manifestó claramente al tribunal que estuvo en compañía de A.G., el día 18-07-2009, específicamente en una reunión de los concejos comunales en la Alcaldía de Muñoz estado Apure, es decir, dos días después del accidente de su hijo, verificándose para el tribunal una contradicción, que desvirtúa lo dichos de los testigos en este acápite valorados y marcados en negrillas por esta Instancia, ya que también se concatena el hecho de que el acusado si estuvo en el estado Apure a partir del día 16-07-2009, no solo con el dicho de R.E.O., sino también con el dicho de Mujica Mujica M.A., testigo de la defensa, quien dijo que trabajó con A.G. en la construcción de su vivienda, pero que Galvis iba y venía para Mantecal constantemente, lo cual también derriba la versión de su estadía ininterrumpida y prolongada en cañoC. del estado Barinas, lo cual permite, a criterio del Tribunal, la determinación de que físicamente el acusado participó como en efecto lo afirmó la victima, en el secuestro de ésta.

    En conclusión estos testigos no lograron probar para el tribunal, la versión de la defensa, en cuanto a que el acusado, permaneció desde el 17-07-2009 y por tiempo prolongado, apostado construyendo su vivienda en el estado Barinas, lo cual formó parte de la coartada de Galvis Antonio (acusado), no obstante, tal versión quedó derribada por testigos de la misma defensa, R.E.O. y Mujica M.A..

    Estos testigos conforme a sus dichos de haber trabajado u observado la construcción que ejecutaba A.G. en el estado Barinas, están relacionadas con las facturas 0090031 y 0090041 emitidas por Materiales de Construcción Los Mangos de fecha 11-08-2009 (ambas), cuyo único mérito sería un indicio o presunción de que el acusado de marras estaba ejecutando labores de construcción, sin embargo, no determina de manera fehaciente que el acusado no estuviese relacionado con el secuestro de R.D.O., puesto que la condición de tiempo es irrelevante, puesto que dichas facturas son de fecha 11-08-2009, oportunidad en la cual la víctima estaba aun en cautiverio y A.G., bien podría trasladarse de un estado a otro sin ninguna dificultad. Estas facturas, demuestran aún más las contradicciones entre los testigos de la defensa, puesto que la ciudadana Cedeño R.I., dijo con exactitud que Galvis permaneció en Barinas luego del accidente del hijo de manera ininterrumpida hasta el 10-08-2009, por lo que advierte la Juzgadora, que si ya no estaba en Barinas para el día 11-08-2009, ¿cómo es que pudo comprar en el comercio “Materiales de Construcción Los Mangos”, implementos para construir?.

  9. R.E.O. y Mujica Mujica M.A., son los testigos de la defensa que manifestaron claramente ante el Tribunal que A.G. iba y venía de manera constante de Mantecal-Barinas, mas aún, la ciudadana R.E.O., aseguró que estuvo en una reunión de los concejos comunales con Galvis Antonio en fecha 18-07-2009, lo cual desvirtúa el dicho del acusado y de los demás testigos de la defensa.

  10. Salas L.R. y Fajardo Quero L.M., no aportan ningún tipo de prueba que pudiera exculpar al acusado de haber participado en el secuestro de la víctima, por su parte Fajardo Luis, dio fe de la construcción de la vivienda de Galvis Antonio, puesto que permaneció cercano a la construcción por tres días a partir del primero de agosto de 2009, pero afirma solo esa circunstancia y Salas L.R., afirma que en fecha 16 de Agosto de 2009, Galvis estaba presenciando asuntos relacionados con Asambleas de los concejos comunales en el estado Apure y que ciertamente andaba en compañía de Sulmen Yovera y otros, razón por cual se desechan, puesto que no determinan ni se aproximan con respecto al hecho del secuestro ni a la responsabilidad penal del acusado.

  11. La declaración de la testigo Cedeño Zapata R.I., quien es la pareja sentimental del acusado, sigue estableciendo para el Tribunal la contradicción surgida entre los testigos R.E.O., Mujica M.A., incluso el Alcalde de Mantecal, quien también dijo que eventualmente vio al ciudadano Galvis Antonio en predios apureños posterior al accidente de su hijo; ya que la presente ciudadana, manifestó que A.G., una vez que llegó luego de las 12 de la noche del 16-07-2009, permaneció todo el mes junto a ella, por cuanto estaba trabajando en la construcción de su vivienda, ya que vivían en calidad de inquilinos. Manifestó la testigo que ciertamente su hijo de nombre M.A.G., fue arrollado por un vehículo en marcha, tal y como consta de la copia certificada del informe de accidente de tránsito de fecha 16-07-2009, este informe consta de siete folios y registra los datos del conductor, del vehículo, del propietario y que ciertamente por la carretera del Sector Los Guasimitos, hubo un arrollamiento con resultado de un peatón lesionado (M.A.G.) y que fue trasladado al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas. No obstante la presente certificación, a pesar de su mérito de credibilidad para la Instancia, no prueba que A.G. no haya estado en la interceptación de la víctima y posterior cuido de R.D.O., puesto que las condiciones de tiempo, hacen factible su participación. Así las cosas, la testigo no aporta prueba acerca de la no participación de A.G. en el secuestro aquí enjuiciado, incluso se repite, es contradictoria con otros testigos de lamisca defensa, quienes aseguran que Galvis Antonio, estuvo de manera intermitente en el estado Apure, luego del día del hecho.

    Igualmente quedó determinado que el niño M.A.G., estuvo hospitalizado en el Hospital General Dr L.R. deB. el día 16-07-2009, tal y como consta de la constancia expedida por el Director del Hospital y por el Jefe del Departamento y estadística de S. deB., la cual fue leída e incorporada por su lectura y refleja que el niño sufrió politraumatismos en miembros derecho, tórax y pierna por causa de arrollamiento de vehículo, no obstante la presente prueba otorga el mérito aquí señalado, más no aporta ningún elemento fehaciente que exculpe al acusado de su participación en el secuestro que aquí se enjuicia.

  12. S.C.A., aporta la certeza al Tribunal que en fecha 23-08-2009, A.G. se encontraba en su casa ubicada en la avenida principal de Bruzual estado Apure, cuando fue abordado por funcionarios siendo detenido. Manifestó que fue al Comando de la Guardia Nacional, buscando razón de lo sucedido por cuanto no pudo comprender el hecho de la aprehensión. A preguntas de la defensa, manifestó que A.G., no pudo defenderse por cuanto tenía las manos atadas, razón por la cual el Tribunal desestimó el delito de resistencia a la autoridad, acusado por el Ministerio Público, por cuanto con la presente declaración y la de los propios funcionarios aprehensores, quienes dijeron que el acusado trató de huir, no puede considerarse que el delito de resistencia se haya actualizado, puesto que no concurrió la acción por parte del sujeto activo de repeler con violencia los medios usados por la autoridad.

  13. O.O.N.C., fue la persona que informó al Gaes (específicamente al Teniente Palencia), acerca de la estadía y ubicación de A.G. en la población de Bruzual, lo cual denota que ciertamente la aprehensión de A.G. no obedeció a capricho de la autoridad actuante, sino devenida de una investigación previa que desplegaba el Grupo de Antiextorsión y Secuestro, con ocasión del secuestro de R.E.D.. Manifestó que vio a Galvis en el porshe de la casa de C.A.S., lo cual se relaciona con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que abordaron al acusado al frente de una vivienda.

  14. Yovera Sulmen Ayajaira, manifestó que el ciudadano A.G., colaboraba notablemente con la Alcaldía de Muñoz estado Apure, que trabajaba en la logística y cualquier actividad que se le encomendara, manifestó acerca de su aprecio por él y de la confianza de la cual gozaba Galvis en la Alcaldía. Esta testigo presenta una importante contradicción con respecto a la versión dada por el acusado, lo que denotó para la juzgadora que el acusado mintió acerca de su actividad del día del secuestro y es que manifiesta la declarante que el día 16-07-2009 salió en compañía de A.G. desde Mantecal hacia Bruzual, siendo las 6:00 horas de la mañana, y textualmente dijo “el Alcalde estaba en la Alcaldía de Bruzual, pero no tuvo tiempo de reunirse con nosotros, yo retorné a la 1:30 de la tarde y Galvis se quedó” , esta afirmación contradice totalmente el dicho del acusado, puesto que este manifestó que el día del secuestro el estuvo todo el día con el Alcalde, desde la mañana, lo cual de obvia manera se convierte en una contradicción que permitió a la juzgadora a considerar fehaciente y veraz el dicho de la víctima, en cuanto a que fue secuestrado entre otros por A.G.V., alias “El Guate”, razón por la cual la presente testigo no exculpa al acusado.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, conteste, coherente y valorados conforme a la sana crítica que asiste al Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Evacuadas las pruebas y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la testimonial de la víctima R.E.D.O., se determinó la responsabilidad penal de Galvis Vergel A.M. en el delito de secuestro y de las testimoniales de I.D.D.O., R.D.R., R.V.W., Campos Palacios H.J. y Palencia Montero G.A., se comprobó el hecho del secuestro.

    En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima expresó inequívocamente que el acusado en sala ciudadano Galvis Vergel Antonio “El Guate” fue una de las personas que lo interceptaron en el segundo portón del Hato Quenequenero del estado Apure, quien también participó en el cautiverio de este en múltiples oportunidades y que le habló acerca de la comunicación con I.D.O. y de su descontento por cuanto no entregaban el dinero exigido.

    La defensa alegó en su conclusión final, que no estaba comprobada la responsabilidad penal del acusado ni existe elemento objetivo ni subjetivo sobre la misma, sobre este particular consideró el Tribunal que con la declaración de la víctima R.D., quien señaló fehacientemente al acusado como autor del hecho, quedó determinada su responsabilidad.

    Entre otras cosas, argumentó la defensa que el Ministerio Público no exhibir las evidencias colectadas, en este caso las evidencias colectadas cuyas existencia se invocó por el Ministerio público, fueron corroboradas como reales conforme a la declaración de los funcionarios G.P. y H.C., siendo por demás que las partes convinieron expresamente e incorporar por su lectura, las experticias cuyo suscriptor no hubiere comparecido, en conformidad con el único aparte del artículo 339 y su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que el hijo de la víctima dijo que los autores del hecho estaba todos encapuchados, sobre este particular entendió el tribunal que es irrelevante la acotación de la defensa, por cuanto se tuvo conocimiento del debate mismo que al hijo de la víctima lo dejaron en el segundo portón del Hato Quenequenero y que R.D.O., aclaró que pudo observar a Galvis Antonio, cuando éste tuvo la necesidad de conducir el vehículo, por cuanto fungió de chofer, lo cual lo obligó a bajarse la capucha.

    Que el funcionario Campos Palacios Humberto, no recordó las evidencias de su informe, sobre este punto estima el Tribunal que basta con la expresa ratificación en contenido y firma, que hiciere dicho funcionario en sala de juicio, cuando le fue exhibido el documento y se estima que no puede exigirse ni es absolutamente necesario la descripción total o exacta de lo plasmado en su informe.

    Que el dicho del Alcalde Bona Ramón quedó corroborado con la testimonial de Sulmen Yovera, no obstante de tal afirmación, el dicho del Alcalde no excluye la participación de A.G. en el delito de secuestro.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando los tipos penales de asociación y resistencia a la autoridad, en primer lugar por cuanto el delito de asociación exige concierto previo para delinquir y en el presente caso, no pudo determinarse conforme al debate que hubiere un grupo estructurado específico, que a pesar de haberse debatido que el secuestro y el cautiverio lo ejecutaron varias personas con A.G., al no determinarse fehacientemente cuántas eran y la identidad de las mismas, queda la duda para la Juzgadora si se trataba de las mismos sujetos o fueron ocasionales al delito, por lo tanto se consideró como no configurado.

    En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, no se determinó que el sujeto activo hubiere hecho uso de violencia para repeler la acción de la autoridad, por tanto se estimó como no configurado.

    PENALIDAD UNICA

    El artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece para el delito de secuestro, una pena que oscila entre veinte y treinta años de prisión, penalidad a aplicar en este caso. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que la pena se aplique en su término medio, que se obtiene sumando los límites de la pena y dividirlos entre dos, que en este caso resultó ser veinticinco años de prisión. En este mismo sentido, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, específicamente el ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal consideró rebajar un año (-1 año), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones que pudiera presentar el encausado, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume la atenuante empleada en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en veinticuatro (24) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano Galvis Vergel A.M., natural del Norte de Santander, Cúcuta Colombia, con Cédula de Identidad N° E-81.506.545, de 51 años de edad y domiciliado en el Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, delito acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el debate oral por la Abogado J.R.C., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica, fue leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones. Notifíquese de la presente publicación, en virtud de haber excedido el lapso establecido en la ley para la redacción íntegra del fallo. Cúmplase

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    N.E. PIEDRAITA IUSWA

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    continúan las firmas……

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