Decisión nº 0159-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las Partes.-

Expediente No. 2197/AF42-U-2003-000183.- Sentencia No.0159/2006.

Recurrente: “Vergel Casanova y Asociado, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1.991, anotado bajo el N° 9, Tomo 5, con Registro de Información Fiscal N° J-30694698-5.

Representación Judicial: Ciudadana M.V.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.657.946, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.298.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por el incumplimiento de los deberes formales de: 1) No presentar los Libros Contables, 2) No exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) No tener la Declaración Definitiva de Rentas en lugar visible, contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 63 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido, se procede a multar a la recurrente, por la cantidad de Bs. 792.000,00, equivalentes a 60 U.T., de conformidad con los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario; 37, del Código Penal; y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 13-08-2003, el cual, mediante auto de fecha 13-08-2003 fue asignado a este Tribunal, por distribución, siendo recibido con fecha 14-08-2003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119 de fecha 21-11-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 19-08-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2197 (actualmente AF42-U-2003-000183), y la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria. Igualmente, se ordena librar oficio a ésta última, a fin de remitir el respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones anteriormente descritas, consignadas al expediente en fechas 27-08-2003, 02-10-2003, 16-10-2003 y 11-09-2003, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 12-11-2003, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27-11-2003, la Representación Judicial de la recurrente, interpone su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas mediante auto de fecha 05-12-2.003.

Por auto de fecha 26-01-2.004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, el día 23-01-2.003, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, al que, en horas de Despacho del día 17-02-2004, comparecieron ambas partes.

Transcurridos los ocho (8) días de Despacho previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por el incumplimiento de los deberes formales de: 1) No presentar los Libros Contables, 2) No exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) No tener la Declaración Definitiva de Rentas en lugar visible, contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 63 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido, se procede a multar a la recurrente, por la cantidad de Bs. 792.000,00, equivalentes a 60 U.T., de conformidad con los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario; 37, del Código Penal; y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    En el su escrito recursivo, alega:

    El 8 de julio de 2003 fui notificada de la Resolución de multa RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2002, con la imposición de 60 unidades Tributarias, por infracción de “No presentar Libros Contables. No exhibe en lugar visible de su Oficina (Sic) O Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.). No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visible”, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 1, literal a y numeral 5, como resultado de la investigación realizada conforme el artículo 112 ejusdem y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Como ha sido del conocimiento de la funcionaria fiscal el Escritorio Vergel Casanova y Asociado, exhibe en la parte superior de la puerta de entrada esta denominación, como lo hacen la gran mayoría de los escritorios jurídicos, sin que la obligación tributaria recaiga sobre este nombre, que no es más que la identificación profesional, de la cual no se deriva ninguna consecuencia, menos aún de supuestas infracciones de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio.

    La obligación Tributaria por el ejercicio de la profesión de abogado se cumple a través de la abogado M.V.C. y no por medio del ESCRITORIO, pues en la sociedad de profesionales la obligación recae sobre cada uno de sus integrantes, como esta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En consecuencia ciudadano Juez, solicito como en efecto lo hago la nulidad de la Resolución de Multa recurrida.

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, el Abogado P.L.G.B., sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente, en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    …, podemos observar que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no presentó los Libros contables, no exhibe en lugar visible de su establecimiento ni el Registro de Información Fiscal, como tampoco la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación de tales incumplimientos a los deberes formales, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar los mismos, lo eximan de su responsabilidad, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

    Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, más aun habida cuenta admitido el incumplimiento del deber formal del caso subjudice, esta Representación de la República estima improcedente lo alegado por la recurrente.(…)

    Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    (…)

    …, es necesario destacar que el representante de la recurrente debió demostrar su afirmación, de que “el escritorio Vergel Casanova y Asociado, exhibe en la parte superior de la puesta de entrada esta denominación,…” con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de : 1) No presentar los Libros Contables, 2) No exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) No tener la Declaración Definitiva de Rentas en lugar visible, todo esto, de conformidad con los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las atenuantes y agravantes de acuerdo lo previsto en el Art. 85 eiusdem, y de acuerdo las concurrencias de infracciones previstas en el Art. 74 ibidem.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Se evidencia de los autos que la recurrente es una asociación civil sin fines de lucro, exenta del pago de impuesto sobre la renta, según lo dispuesto en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; sin embargo, esta obligada a cumplir con determinados deberes formales, entre ellos, el de llevar los libros de contabilidad, tal como lo estableced el artículo 22 del Reglamento:

    Artículo 22.- Los beneficiario de exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la Administración.

    Ahora bien, a la recurrente se ha multado por el hecho de llevar libros de contabilidad, por no estar inscrita en el Registro de Información Fiscal y por no tener la declaración de rentas definitivas en sitio visibles.

    De las multas impuestas, encuentra el Tribunal que la de llevar los libros de contabilidad y de inscribirse en el Registro de Información Fiscal, son deberes formales que debe cumplir la recurrente aun cuando esté exenta del régimen impositivo del impuesto sobre la renta; mientras que no está obligado a presentar declaración definitiva de rentas; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad y de no inscribirse en el Registro de Información Fiscal; mientras que considera improcedente la multa por la no exhibición de la declaración definitiva de renta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la Ciudadana M.V.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.657.946, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.298, actuando como apoderado de la referida contribuyente “Vergel Casanova y Asociado, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1.991, anotado bajo el N° 9, Tomo 5, con Registro de Información Fiscal N° J-30694698-5, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de las sanciones por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad y de mantener en sitio visible el Registro de Información Fiscal.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. RCA/DFTD/2002-11119, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la sanción por incumplimiento del deber formal de tener visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días de mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P..

Expediente No. 2197/AF42-U-2003-000183

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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