Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., viernes 23 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002778

ASUNTO : SP11-P-2007-002778

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado J.V..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.F.F.V.C.d.M.P..

• IMPUTADO: VERGEL DURAN ALIRIO quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC 13.493.438, de 40 años de edad, nacido en fecha 14/10/1.967, de ocupación u oficio Maletero, residenciado en Barrio Bocono número de casa 1-19G sector de La Parada más allá del Puente Internacional, dos cuadras mas abajo de la fabrica de la Coca Cola, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono 0426-9904312.

• DEFENSA: Abogado B.S.. Defensor Público.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y cometido en perjuicio del estado venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de fragancia el pasado 14 de noviembre, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de VERGEL DURAN ALIRIO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 13 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando cumpliendo funciones de patrullaje en el sector de la Jurisdicción del Municipio P.M.U. del estado Táchira y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:645, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que ese día y hora, se dirigieron al sector especifico conocido como Trocha de la Laguna, donde pudieron observar un joven que conducía una bicicleta de color rojo tipo paseo, con parrilla en la parte trasera cargaba seis (6) envases plásticos amarrados de 3 cordeles de Nylon donde procedieron a detenerlo solicitándole la documentación personal quien dijo llamarse VERGEL DURAN ALIRIO de nacionalidad colombiano, con cedula de identidad ciudadanía: C.C: 13.493.438 de 40 años de edad nacido en fecha 14-10-1.967 de ocupación u oficio Maletero, residenciado en Barrio Bocono numero de casa: 1-19G por el sector de la Parada mas allá del Puente Internacional, dos cuadras mas abajo de la fabrica de la coca cola teléfono 0426-9904312. Por lo que de seguidas procedieron a revisar los envases de plástico y medido como fue arrojó la cantidad dos (02) pimpinas de color negro llenas de sesenta (60) litros cada una, dos pimpinas (02) de color azul llenas de llenas de (30) litros cada una y dos (02) pimpinas de color negra y amarilla llenas de (20) litros cada una de presunto combustible denominado Gas-Oil para un total general de doscientos veinte litros (220), el mismo estaba siendo extraído hacia el territorio de la República de Colombia, ante tal hecho procedieron a la detención del ciudadano y trasladar la bicicleta así como los envases plásticos contentivos del denominado Gas-Oil al Comando y colocado a disposición de la Fiscalía de Guardia el imputado de autos.

Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Constancia de retención de la moto tipo Paseo así como del combustible que transportaba y que resultó ser GASOIL, en una cantidad de doscientos veinte (220) litros. 3.- Reseña fotográfica (6). 4.- Dictamen Pericial N° 656 realizado por funcionarios del SENIAT en la que establecen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a 12 unidades tributarias y dentro de las restricciones está el requerir para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía Y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley que reserva el estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. 5.- Experticia Química N° 3500 fechada 13/11/2007, en la que dejan constancia los expertos que la muestra identificada con el N° 1 y 2 corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible. (GAS-OIL).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VERGEL DURAN ALIRIO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad y en cumplimiento de funciones de Control al observar una bicicleta que se desplazaba por la trocha La Laguna en jurisdicción de Ureña del Municipio P.M.U. del estado Táchira y en el que transportaba pimpinas contentivas de combustible (GAS-OIL), las que arrojaron la cantidad de doscientos veinte litros (220), producto este que para su comercialización tiene restricciones por la ley, por lo que a juicio de quien aquí decide, esa conducta desplegada por el agente se corresponde con la prevista y sancionada en la disposición 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de VERGEL DURAN ALIRIO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto su petitorio, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, Abg. B.S., quien expuso: “…así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que en realidad la pena debe ser en magnitud al daño causado en cuanto que la persona debe ser juzgada en libertad….”

Para decidir sobre lo planteado considera la Juzgadora:

Por una parte que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

Por la otra parte, VERGEL DURAN ALIRIO está señalado por el representante fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, específicamente cuenta con una pena de de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 que concatenado con el artículo 4 de misma ley que se refiere al delito de Contrabando Agravado establece un aumento de una tercera a la mitad de la pena prevista en el referido artículo 2; por tanto, la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de resultar responsable penalmente del hecho atribuido por el Fiscal sería muy superior a los diez (10) años de prisión, por lo que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo; por otra parte, tratándose de un ciudadano nacional colombiano sin residencia fija en el país ni arraigo y atendiendo –además- la gravedad del daño, considera improcedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; sinembargo, considerando el tribunal que para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el numeral 16 del artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la ley se prevé una pena alta, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puede considerarse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la circunstancia de que no tiene residencia fija en el país ni arraigo, por lo que lo procedente es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitó la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido VERGEL DURAN ALIRIO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VERGEL DURAN ALIRIO quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC 13.493.438, de 40 años de edad, nacido en fecha 14/10/1.967, de ocupación u oficio Maletero, residenciado en Barrio Bocono número de casa 1-19G sector de La Parada más allá del Puente Internacional, dos cuadras mas abajo de la fabrica de la Coca Cola telef. 0426-9904312, a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y perpetrado en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VERGEL DURAN ALIRIO antes identificado, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. N.T.

Secretario

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