Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente: N° 1.027-2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 13 de Diciembre de 2004

144° y 195°

DEMANDANTE: MONTERO VERGEL, E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.137 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADO: NAVA DE DELGADO, NIVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.742 y del mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana E.T.M.V., ya identificada, en contra de la ciudadana N.N.D., por motivo Cobro de Bolívares. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos que es tenedora de tres cheques identificados, con los Nos 01929344 librado en fecha 31/12/2.002, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), el cheque N° 01929342, librado en fecha 15/08/2.003 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el cheque N° 01929342, librado para el día 30/12/2.003, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) todos girados contra la cuenta corriente N° 2107024193, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, emitidos por la titular de la cuenta ciudadana N.N.D.D., identificada ut supra. Señala la accionante que los mencionados efectos de comercio, fueron presentados para su cobro, en la Oficina 116, del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, siendo negado el pago de los mismos y devueltos con la inscripción GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes, para hacer efectivo, dicho cobro. Alega la parte actora que en fecha 23 de Marzo de 2.004, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, a levantar el respectivo Protesto, dejando constancia el Notario Público Cuarto de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el Banco no hizo efectivo el pago de los mismos debido a la inexistencia de fondos para hacerlos efectivos, igualmente señala la parte actora que el Notario, dejo constancia que para la fecha de emisión del primer cheque N° 0192344, es decir, para el día 30/12/02, no hay forma de determinar a través del sistema si para esa fecha tenía fondos, ya que el sistema computarizado del Banco solo registra información de un año, que para la fecha 22/03/2.004, dicha cuenta no mantenía fondos disponibles para sufragar el monto del cheque, con respecto al cheque, 01929341, señala la accionante que el Notario dejo constancia que para la fecha de la emisión del cheque 15/08/03, la cuenta si tenia fondos para su pago, pero cuando fue presentado para su cobro en fecha 21/01/2.004, ya la misma no tenia fondos para pagar la suma del identificado cheque, y en lo que respecta al cheque 01929342, alega la demandante que el Notario dejo constancia que ni para la fecha de emisión del cheque ni para la fecha de su presentación para el cobro la cuenta tenia fondos suficientes para el pago del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual aduce la ciudadana E.T.M.V., demanda a la ciudadana N.N.D.D., para que pague o en consecuencia sea condenado a ello, a pagar la suma de TRES MILONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.764.600,00), los cuales comprenden las sumas de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.3.100.000,00), por concepto del total del capital al cual ascienden los instrumentos cambiarios, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.600,00) que alega la actora, corresponden al derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto (1/6%) por ciento del monto de los cheques demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 456 por remisión del Articulo 491 del Código de Comercio, mas la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,00), que comprende los intereses moratorios desde el 30/12/2.002 hasta el 30/03/2.004, generados por el cheque signado con el número 01929344, cuyo monto es de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que comprenden los intereses desde el día 15/08/2.003, hasta el 30/03/2.004, generados por el cheque signado con el número 01929342,cuyo monto es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que comprenden los intereses desde el día 15/08/2.003, hasta el 30/03/2.004, generados por el cheque signado con el número 01929341,cuyo monto es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Igualmente demando, los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, mas los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán prudencialmente calculados a la rata del Doce (12 %) mensual.

En fecha 13 de Julio de 2.004, la ciudadana N.N.D.D., anteriormente identificada, asistida por los abogados, C.A.M.Q. y LEISA L.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.558 y 8544, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, alegando que el cobro judicial de los efectos de comercio, debe cumplir con los requisitos previstos en el Código de Comercio, alegando que en el presente caso no se cumplió, alegando que según lo establecido en el artículo 492 y 452 del Código de Comercio, los cheques deben ser presentados al cobro dentro de los ocho días siguientes a su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en el cual fue girado y a los quince días si es pagadero en un lugar distinto, y el protesto por falta de pago debe ser levantado bien el día en el cual se va a pagar o en uno de los dos (02) días laborables siguientes, alega la accionada, que en el presente caso los cheques no fueron presentados para su cobro, ni fue levantado el protesto en tiempo hábil.

Asimismo, alega la parte demandada, que del supuesto protesto que se levantó se lee leyenda que dice que el cheque 01929344, no hay forma de determinar a través del sistema si para esa fecha tenía fondos, por lo que alega la parte demandada no hay forma de determinar si para esa fecha tenía fondos , con relación al cheque número 01929341, alega que se lee leyenda que dice que para la fecha de de su emisión la cuenta si tenía fondos por lo que alega que es necesario concluir que la negligencia de la demandante no puede ser atribuida a su persona, y en lo que respecta al cheque N° 01929342, se lee leyenda del protesto que dice que ni para la fecha de la emisión ni para la fecha del levantamiento del protesto tenía fondos por lo cual alega que mas de un año tuvo fondos suficientes para sufragar el monto de dicho cheque, de lo que concluye que no se presentó para su cobro en tiempo hábil.

En consecuencia alega que no es cierto que tenga que pagarle a la ciudadana E.T.M.V., la cantidad de TRES MILONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.764.600,00), es decir, la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), por concepto del total del capital al cual ascienden los instrumentos cambiarios, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales y la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00).

Habiendo transcurridos todos los lapsos procesales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso alega la parte actora que es tenedora de tres cheques identificados, con los Nos 01929344 librado en fecha 31/12/2.002, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), el cheque N° 01929342, librado en fecha 15/08/2.003 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el cheque N° 01929342, librado para el día 30/12/2.003, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) todos girados contra la cuenta corriente N° 2107024193, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, emitidos por la titular de la cuenta ciudadana N.N.D.D., y que los mismos fueron presentados para su cobro, en la Oficina 116, del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, siendo negado el pago de los mismos y devueltos con la inscripción GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes, para hacer efectivo, dicho cobro.

De otra parte señala la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, alegando que el cobro judicial de los efectos de comercio, debe cumplir con los requisitos previstos en el Código de Comercio, y que en dicho caso no se cumplieron.

Planteada así como se encuentra la controversia, establece el Dr. A.J.L.R., en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” lo siguiente:

la carga de probar esta referida al interés de cada una de las partes en probar para obtener sentencia favorable, es decir, los hechos concretos que como carga procesal corresponde a cada parte para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones y le dice al Juez como decidir en caso de carencia de tales pruebas

.

De igual manera establece el artículo 1.354, del Código Civil lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La doctrina y la disposición legal antes comentadas se limitan a distribuir la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para demostración de esas pretensiones.

En el caso que nos ocupa la carga de la prueba le incumbe a la parte demandante la carga de probar la obligación a la cual se pretende hacer acreedora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió junto con el libelo de la demanda:

1-. Acompañó tres cheques signados con los Nos 0192344, 01929341, 01929342, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), el primero y los dos últimos por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs.1.000.000,00) cada uno, girados contra la cuenta corriente N° 2107024193, del Banco Occidental de Descuento a nombre de N.N.D.D.. A esta prueba esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que de ellas dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2-. Protesto levantado por el Notario Público Cuarto de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: que el Banco no hizo efectivo el pago de los mismos debido a la inexistencia de fondos para hacerlos efectivos que para la fecha de emisión del primer cheque N° 0192344, es decir, para el día 30/12/02, no hay forma de determinar a través del sistema si para esa fecha tenía fondos, ya que el sistema computarizado del Banco solo registra información de un año, que para la fecha 22/03/2.004, dicha cuenta no mantenía fondos disponibles para sufragar el monto del cheque, con respecto al cheque, 01929341, que para la fecha de la emisión del cheque 15/08/03, la cuenta si tenía fondos para su pago, pero cuando fue presentado para su cobro en fecha 21/01/2.004, ya la misma no tenia fondos para pagar la suma del identificado cheque, y en lo que respecta al cheque 01929342, el Notario dejo constancia que ni para la fecha de emisión del cheque ni para la fecha de su presentación para el cobro la cuenta tenia fondos suficientes para el pago del mismo. A esta prueba esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.361, del Código Civil. Así se establece.

En la oportunidad de la promoción:

1) Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Promovió y acompañó constante de tres (03) folios útiles copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre de 2.003.

3) Promovió prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, a los fines de que se oficiara a la Oficina Principal, para que enviaran el estado de cuenta del mes de Diciembre de 2.002, de la cuenta corriente N° 2107024193, a nombre de N.N.D.D., esta prueba fue evacuada, y fue recibida en fecha 16 de Julio 2004 la comunicación del Banco Occidental de Descuento junto con el estado de cuentas del mes de Diciembre de 2.002. A esta prueba esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el merito favorable que se desprendiera de las actas del proceso. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Reprodujo el mérito favorable del protesto de los cheques levantado, por el Notario Publico Cuarto, en fecha 23 de Marzo de 2.004. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

CONCLUSIONES.

De las pruebas aportadas por las partes se evidencia, que la parte actora logro probar el hecho de que los cheques que fueron presentados para su cobro, no fueron pagados por no haber fondos suficientes en la cuenta para hacer efectivo el pago de los mismos. Con respecto al alegato de la parte demandada de que los cheques no fueron presentados para su cobro en tiempo hábil por no haber sido presentados para su cobro en el periodo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, ni haber sido levantado el protesto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 452 ejusdem, esta operadora de justicia se acoge al criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A, contra Editorial Nuevas Ideas, C.A, en el cual se establece lo siguiente:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado, dentro del referido plazo de seis (06) meses…

Sin embargo, aun dejando establecido lo anterior, la parte actora la demandar, de la manera que lo hizo, utilizando la vía del procedimiento ordinario, no esta demandado el cobro de los cheques como títulos autónomos, los presenta como un medio de prueba de una obligación de la cual es acreedora, y en consecuencia debe declararse la procedencia de los mismos por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) mas la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan venciendo hasta el día antes de la ejecución de esta sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) correspondientes a gastos extrajudiciales, y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.49.600,00), correspondientes a el sexto por ciento (1/6%) del monto total de los cheques, demandados por la parte actora, los mismos no fueron probados en el expediente, y en consecuencia no puede declararse la procedencia de tales conceptos. Así se establece.

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