Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003264

ASUNTO : SP11-P-2006-003264

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 06 de los corrientes, en virtud de la solicitud realizada por el Abogada M.S.Z.O., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Vergel M.J.Á., identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…En fecha 04 de Noviembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial “General Cipriano Castro”, Comisaría de San Antonio, cuando me encontraba recorriendo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron reporte de la central de patrulla de la comisaría policial de esta localidad, se trasladaron al sector de la Adjuntas vía principal hacia Rubio, ya que ahí se encontraba una ciudadana haciéndole espera para informarles sobre una violencia familiar. Al llegar al señalado lugar se entrevistaron con la ciudadana, quien se identifico como H.A.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.015.278, quien les indicó que el ciudadano que vive con ella había llegado ebrio a la residencia y opto por golpearla y destruirle los bienes muebles de la misma. En el momento que se trasladaron en compañía de al ciudadana antes prenombrada hacia la residencia de la misma, visualizaron en la vía principal un ciudadano que vestía pantalón jeen color azul con franela color blanca, el cual la había agredido siendo detenido preventivamente y trasladado al Hospital Dr. S.D.M., ya que él ciudadano presentadaza una herida cortante a la altura de la parte frontal de la cara, igualmente, la ciudadana antes mencionada…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.A.V.M., considera que las circunstancia enmarca en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana S.M.M.M.. por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación conforme el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa consagradas en la ley especial y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.A.V.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado J.A.V.M., manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado J.O.S.Q., quien alega: “Por cuanto existe problemas de índole familiar, solicito que se ventile la presente causa, a los fines de celebrarse la gestión conciliatoria, igualmente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, igualmente, consignó constancia de residencia que determinan el arraigo fijo en el país, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.V.M., pueda ser autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta Policial sin número, de fecha 04 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió del ciudadano J.A.V.M..

  2. - Denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana H.A.Y., que corre al folio 07 de las actuaciones.

  3. - Constancias Médicas que corre a los folios 4, 5, 12 y 13 de las presentes actuaciones.

    Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia;

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 04-11-06, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

    Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues el prenombrado imputado fue detenido en el mismo momento, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado J.A.V.M., por la comisión del delito de, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2006, C.M. que corren a los folios 4 y 5, Denuncia de fecha 04 de los corrientes.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, en virtud que falta la gestión conciliatoria con la víctima relacionada con la presente investigación.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado J.A.V.M., anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir ante un Centro Alcohólicos Anónimos a recibir charlas. 3.- Abandono inmediato del hogar que tiene en común con la victima relacionada con el presente asunto, conforme los artículos 253 y 256 numerales 3. , 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 39 numerales 2. y 5. de la ley especial.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR