Decisión nº PA0132011000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000190

PARTE ACTORA: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.095.248, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.D.J. CHANDLER MATOS, Y A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.112 y 18.426 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: PDVSA PETROLEOS, S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con Sucursal debidamente constituida en el Edificio Miranda, Sexto Piso, Ubicado en la Avenida Padilla frente a las Sociedad Mercantil Makro en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL M.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 89.035.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Agosto de 1971, bajo el Nro 45

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó Apoderado Judicial alguno

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO:

J.R.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.V. en contra de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A. y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procedió a resolver mediante auto la solicitud formulada en fecha 27 de octubre de 2010, por la parte demandante referida a la desaplicación en el presente caso de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía del Control Difuso de la Constitución, en virtud de considerar que los mismos le cercenan el derecho del actor a acceder a la justicia y a obtener una resolución justa a su pretensión y en su lugar se ordene la citación personal de la o los representantes de la empresa co-demandada, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue declarada Improcedente por el Juzgado a quo.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de octubre de 2011, una vez resuelta la Inhibición planteada por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y abocado al conocimiento el Juez que suscribe el presente fallo, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 28 de octubre de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en dos (02) vicios que se delataron en el auto impugnado, principalmente porque en el mismo se tergiversó el principio de congruencia porque la Jueza a quo tergiversó lo solicitado por la parte actora que no era otra cosa que se desaplicara, se hiciera control difuso del artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la empresa COVENSE no tiene ningún domicilio en el cual realizar la notificación de la misma, es decir, tanto del artículo 126 como el 127 indican como se debe realizar la notificación de la parte demandada, e indica que se verificará por medio de cartel el cual será fijado por el alguacil en la sede del domicilio de la empresa y que será entregado en la secretaría o al representante del patrono una copia del cartel en la sede o domicilio de la empresa, por lo que es necesitamos una sede para que pueda fijarse una cartel de notificación y a su vez entregarle en la oficina de la secretaría ese cartel, la empresa ha demostrado en las actas del expediente que no tiene una sede o domicilio puesto que en las oportunidades que fueron verificadas las actuaciones por los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral en las mismas se constató que en principio en las direcciones que fueron indicadas por la parte actora, en la primera de las mismas la persona que fue entrevistada dicho que la empresa había sido embargada desde hace unos 15 años aproximadamente, posteriormente en otras oportunidades se dio una dirección donde tenía su escritorio jurídico unas de las representantes legales de la empresa la ciudadana N.M.C.G. quien tenía el cargo de Presidente de la misma quien tenía su ubicación en la ciudad de Cabimas, en esa oportunidad el funcionario al no percibir una valla o cartel de identificación que indicara que hay se encontraba la sede de la empresa procedieron a hacer una serie de entrevistas de las cuales salió a relucir que la empresa según el decir de la propia presidente de la empresa, desde hace mucho tiempo no tenía un domicilio fiscal, circunstancia ésta que se contrasta con la propia acta constitutiva que indica que la empresa ha pesar que no tiene un giro económico según los dichos de la representante de la empresa sí tiene una personalidad jurídica, cuestión esta que fue dilucidada por este Juzgado Superior cuando se le solicitó que oficiara al Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Ojeda a fin de que éste remitiera copia certificada del expediente No. 245 correspondiente a la empresa COVENSE, en esa oportunidad el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación porque no era una prueba preconstituida sino que era para ilustrar la Tribunal de Primera Instancia sobre el giro económico de la empresa para ver si efectivamente se había perpetuado en el tiempo la vigencia de la misma de conformidad con la cláusula segunda de sus estatutos a fin de verificar si se podía realizar la notificación de su representante legal o de cualquiera de sus directores, y siendo que como está demostrado en el expediente no tiene una sede o dirección u oficina donde fijar ese cartel es por lo que se solicitó al juez en esa oportunidad que se desaplicaran los artículos 126 y 127 porque obligaban a los alguaciles a fijar un cartel en un lugar que era prácticamente imposible ubicar porque no existe en la realidad, que el giro económico de la empresa cesó hace mucho tiempo bien porque fue embargada o bien porque dejaron de tener relaciones con PDVSA PETRÓLEO S.A., relevante a los ojos del trabajador que fue inclusive jubilado de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que se está reclamando aquí en una madurez de nómina porque los primeros siete (07) años de la relación laboral fue con COVENSE realizándole tareas inherentes o conexas con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y después fue asimilado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eso siete (07) años no fueron computados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la liquidación, por lo que se tiene pruebas suficientes para demostrar en juicio que sí existió esa relación y si fue inclusive calificado por le empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como una empresa contratista, es por ello que volviendo al punto de la desaplicación de norma o control difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se solicitó que se desaplicara por eso no porque no se pudiera ubicar a la directora sino porque no existe una sede donde los alguaciles puedan identificar una valla y fijar un cartel por lo que esos artículos al pie de la letra no pueden ser cumplidos porque esa formalidad de fijar un cartel y entregar en la sede no pueden ser cumplidos, por lo que se solicitó al tribunal una guía para poder traer a la empresa COVENSE que en papel existe y que solicita al tribunal que no verifique en la cláusula o artículo 02 del estatuto del acta constitutiva que establece que se perpetúa cada veinte (20) años si los accionistas no deciden liquidar la empresa y ahí se evidencia que eso no ha sucedido, y es por eso que se le solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que citara a la representante legal de la empresa en lugar de aplicar los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque existe un impedimento insalvable para el trabajador porque ya han pasado casi dos (02) años que se introdujo la demanda y todavía se está en la fase de anuencia preliminar que no se ha podido celebrar porque no se ha notificado a la empresa porque no existe un domicilio de la empresa, existe esa tergiversación que plasmó la juez de primera instancia al decir que al no existir un giro económico de la empresa y que no había podido ubicar a la directora es por lo que se está solicitando la desaplicación y no eso no es el fundamento, es por lo que se explanó anteriormente que no existe un domicilio de la empresa COVENSE y no se puede realizar la notificación, entonces se solicita que se notifique in facie a la representante legal que esta en Cabimas para que se trabe la litis y que se traiga a juicio a COVENSE y se realicen todos los procedimientos legales establecidos en la Ley y por eso es que se solicita el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil porque se le garantizaría a COVENSE que pudiera ser traída y se le indicaría cuáles son los términos en los cuales se ha instaurado la demanda y se le indicaría también a que tribunal tendría que asistir y se le garantizaría su derecho a la defensa y se le garantizaría al actor el derecho a tener un juicio porque hasta los momentos no se le ha garantizado ese derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se puede inventar una dirección o reinventar a CONVESE para que se notifique, lo que pueden es traer a su representante legal para que se apersonen luego de haber sido citada legalmente, otra de las alternativas es hacer la propuesta del artículo 218 pero puede ser válida la aplicación del artículo 126 pero eliminando la formalidad de fijar un cartel de notificación en la sede porque no se puede, hay motivos suficientes que pueden soportar esa decisión porque sería instruido al funcionario del tribunal para que no fuera a buscar una valla porque no van a conseguir a la sede de la empresa pero perfectamente puede ser utilizado el artículo 126 pero eso implica también una desaplicación del artículo in extenso porque se estaría aplicando parcialmente y no en la totalidad del mismo, en si lo que se pido y se somete a la jurisdicción a los efectos que se le de una salida a este proceso más que imponer la aplicación de una norma porque lo que se está buscando es que el juicio continúe y no estar en este estancamiento porque podrían estar mucho años y el trabajador no va a tener una salida y con respecto a eso es que se está alegando la incongruencia y se quiere buscar un camino para lograr una solución y que se le de al actor la seguridad que de el juicio continúe y se decida. Acto seguido el Juez le preguntó a la parte recurrente si va a exponer algo con respecto a denuncia de inmotivación? A lo cual respondió que efectivamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 143 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque simplemente acoge una decisión de la Sala Constitucional donde dice que esos artículos son constitucionales y eso no fue el fundamento, porque no se está pidiendo que se declare la nulidad de esos artículos porque el Juez no sería el competente sino que dadas las circunstancias que debieron haber sido ponderadas y no fueron y es por eso también que se denuncia el vicio de inmotivación porque si no tiene sede la empresa la Juez debió haber a.q.d.s.i. a fijar el cartel, eso fue lo que se le pidió que solucionara y no lo hizo, no se le está pidiendo a la Juez que dijera que los artículos son inconstitucionales para todos los efectos sino para el caso en particular porque esa norma le secciona el derecho al trabajador de que el juicio continúe, se violó también el vicio de petición del principio porque en la motivación se le señala que son inconstitucionales en este caso y la juez contesta que son constitucionales y no dice porque son constitucionales sino que motiva en el último párrafo del auto que son constitucionales. El Juez le preguntó que se está argumentando la desaplicación del unos artículos por control difuso, en que marco sería su desaplicación? Porque según lo que alega no es por inconstitucional. A lo cual respondió que se están solicitando en este caso en particular porque impiden el derecho al acceso a la justicia del trabajador, y es ese el fundamento, y es por eso que alega la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque según ese artículo las personas no sólo tienen derecho a ir a un tribunal sino que en ese tribunal se decida la causa con una sentencia que conozca el fondo de la controversia, y como se podría llegar a una sentencia definitiva si ni siquiera se a podido notificar a la otra parte y por lo tanto no hay audiencia preliminar, ni promoción de prueba, ni audiencia de juicio, ni audiencia de apelación ni el resto de todos los actos procesales para acceder efectivamente a la justicia. El Juez preguntó que se está solicitando la desaplicación de estos artículos para darle cabida al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es para realizar la notificación en la persona de la representante legal del empresa? A lo que respondió que era correcto, bien sea por el artículo 218 por verlo como una norma más severa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suavizó, pero que era para garantizar el derecho a la defensa de la misma, bien sea a través de la citación por medio de compulsa, y al aplicar el 218 se tendría que aplicar en caso de que se negara la norma citada el resto de los artículos, bien sea por una citación por carteles, evidentemente no hay forma de fijar un cartel pero se podría aplicar el artículo 126 pero sin tener que fijar un cartel, pero en ese caso no sería en la sede, y por eso independientemente que se aplique el artículo 126 o el artículo 218, en ambos casos hay un control difuso de la constitución porque no se está aplicando literalmente la norma del artículo 126, y lo que busca es una alternativa para segurón el juicio y no dejarlo estancado, porque evidentemente la empresa no se va a reactivar para que se notifique.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que la presente controversia se centra en la improcedencia declarada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, de desaplicar en el presente caso de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía del Control Difuso de la Constitución, en virtud de considerar que los mismos le cercenan el derecho del actor a acceder a la justicia y a obtener una resolución justa a su pretensión y en su lugar se ordene la citación personal de la o los representantes de la empresa co-demandada, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que la decisión recurrida adolece de dos (02) vicios, el primero referido al vicio de incongruencia por cuanto, a su decir, la jueza a quo tergiversó lo solicitado por la parte actora que no era otra cosa que se desaplicara, se hiciera control difuso de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la empresa COVENSE no tiene ningún domicilio en el cual realizar la notificación de la misma, conforme lo establecen dichas normas, las cuales indican cómo se debe realizar la notificación de la parte demandada, siendo demostrado en las actas del expediente que la referida empresa co-demandada no tiene una sede o domicilio puesto que en las oportunidades que fueron verificadas las actuaciones por los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, en las mismas se constató que en principio en las direcciones que fueron indicadas por la parte actora, en la primera de las mismas la persona que fue entrevistada dicho que la empresa había sido embargada desde hace unos 15 años aproximadamente, posteriormente en otras oportunidades se dio una dirección donde tenía su escritorio jurídico unas de las representantes legales de la empresa la ciudadana N.M.C.G. quien tenía el cargo de Presidente de la misma quien tenía su ubicación en la ciudad de Cabimas, en esa oportunidad el funcionario al no percibir una valla o cartel de identificación que indicara que hay se encontraba la sede de la empresa procedieron a hacer una serie de entrevistas de las cuales salió a relucir que la empresa según el decir de la propia presidente de la empresa desde hace mucho tiempo no tenía un domicilio fiscal, circunstancia ésta que se contrasta con la propia acta constitutiva que indica que la empresa ha pesar que no tiene un giro económico según los dichos de la representante de la empresa sí tiene una personalidad jurídica, y siendo que como está demostrado en el expediente no tiene una sede o dirección u oficina donde fijar ese cartel es por lo que se solicitó al juez en esa oportunidad que se desaplicaran los artículos 126 y 127 porque obligaban a los alguaciles a fijar un cartel en un lugar que era prácticamente imposible ubicar porque no existe en la realidad, es decir, se solicitó que se desaplicara por eso, no porque no se pudiera ubicar a la directora sino porque no existe una sede donde los alguaciles puedan identificar una valla y fijar un cartel por lo que esos artículos al pie de la letra no pueden ser cumplidos porque esa formalidad de fijar un cartel y entregar en la sede no pueden ser cumplidos, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que citara a la representante legal de la empresa, en lugar de aplicar los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia denuncia que existe esa tergiversación que plasmó la juez de primera instancia al decir que al no existir un giro económico de la empresa y que no había podido ubicar a la directora es por lo que se está solicitando la desaplicación y eso no es el fundamento, es por lo que se explanó anteriormente que no existe un domicilio de la empresa COVENSE y no se puede realizar la notificación y por eso es que se solicita el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil porque se le garantizaría a COVENSE que pudiera ser traída y se el indicaría cuales son los términos en los cuales se ha instaurado la demanda y se le indicaría también a que tribunal tendría que asistir y se le garantizaría su derecho a la defensa y se le garantizaría al actor el derecho a tener un juicio porque hasta los momentos no se le ha garantizado ese derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver esta Alzada, resulta menester traer a colación que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, este administrador de justicia pudo verificar que en el auto apelado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció expresamente sobre lo requerido por la parte demandante recurrente referido a la desaplicación en el presente caso de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía del Control Difuso de la Constitución, procediendo a desestimar dicha solicitud.

Al analizar la diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual se realiza dicha solicitud, se observa que la misma se fundamenta en que la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), no tiene sede ni domicilio en la cual realizarse la notificación conforme a los postulados establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la notificación de la Directora Gerente de la empresa, Abogada M.C.G., en el domicilio de la misma o en el lugar donde esta ejerza su comercio o profesión, procediendo la Juez a quo, en el auto recurrido de fecha 01 de noviembre de 2010, a analizar la legalidad y necesidad de resguardar el mecanismo consagrado en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación de la parte demandada, como acto neurálgico para la defensa de este último y que conlleva a la prosecución debida y correcta del proceso instaurado, interpretando de esta forma, con una visión orientada a la Constitución, las normas cuya desaplicación se requiere.

De ello considera esta Alzada que si bien la Juez a quo sólo observó el hecho de que la demandada no esté operativa desde los años 80 y que no haya sido posible hasta los actuales momentos su notificación en la persona de su Directora, no es menos cierto que en efecto se pronunció sobre la constitucionalidad de dichas normas, para concluir en la improcedencia de dicha solicitud por considerar que no se le está violando el derecho constitucional referido al acceso de la justicia, lo cual resulta totalmente congruente con la solicitud efectuada y los fundamentos de dicha solicitud antes señalados; en virtud de ello resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano J.R.V., con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo vicio que denuncia la parte demandante recurrente que adolece el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, se refiere al vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurado en que la Juez a quo simplemente acoge una decisión de la Sala Constitucional donde dice que esos artículos son constitucionales y eso no fue el fundamento, porque no se está pidiendo que se declare la nulidad de esos artículos porque el Juez no sería el competente sino que dadas las circunstancias que debieron haber sido ponderadas y no fueron y es por eso también que se denuncia el vicio de inmotivación porque si no tiene sede la empresa la Juez debió haber a.q.d.s.i. a fijar el cartel, eso fue lo que se le pidió que solucionara y no lo hizo, no se le está pidiendo a la Juez que dijera que los artículos son inconstitucionales para todos los efectos sino para el caso en particular porque esa norma le secciona el derecho al trabajador de que el juicio continúe, se violó también el vicio de petición del principio porque en la motivación se le señala que son inconstitucionales en este caso y la juez contesta que son constitucionales y no dice porque son constitucionales sino que motiva en el último párrafo del auto que son constitucionales.

A los fines de resolver esta Alzada considera pertinente señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada examinó el contenido del auto recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia vista la diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2010, por la parte demandante, se pronunció sobre lo solicitado, procediendo a analizar la legalidad y necesidad de resguardar el mecanismo consagrado en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación de la parte demandada, pronunciándose sobre la constitucionalidad de dichas normas, para concluir en la improcedencia de dicha solicitud por considerar que no se le está violando el derecho constitucional referido al acceso de la justicia, fundamentándose igualmente en un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, con lo cual se evidencia la motivación de la decisión que se recurre, sin que la motivación exigua o escasa pueda acarrear el vicio de inmotivación.

Asimismo, considera esta Alzada que en modo alguno correspondía a la Jueza a quo a.l.a.d. artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizarse la notificación de la empresa en la persona de su Directora Gerente de la empresa, Abogada M.C.G., en el domicilio de la misma o en el lugar donde esta ejerza su comercio o profesión, en virtud de que dicha solicitud se fundamentó consecuentemente en la desaplicación por vía del Control Difuso de la Constitución, de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, al resultar constitucionales los mismos, conlleva a que no haya fundamento para resolver la aplicación del citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para los fines antes indicados.

En razón de lo antes expuesto, concluye esta Alzada que resulta motivada la decisión recurrida; en virtud de ello resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano J.R.V., con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud efectuada por la parte demandante recurrente, referida a la desaplicación en el presente caso de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía del Control Difuso de la Constitución, en virtud de considerar que los mismos le cercenan el derecho del actor a acceder a la justicia y a obtener una resolución justa a su pretensión y en su lugar se ordene la citación personal de la o los representantes de la empresa co-demandada, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas.

De lo anterior resulta necesario realizar un análisis e interpretación de las normas legales o sublegales a la luz y orientadas a los postulados resguardados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder concluir en la inconstitucionalidad en el caso concreto de una norma, por resultar contraria o incompatible con el espíritu de nuestra Carta Magna, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1178, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: M.A.), que narra:

…el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso “tácito”. Lo anterior fue resaltado por esta Corporación Judicial en el fallo del caso: “Frank Wilman Prado Calzadilla”, n.° 565 del 22 de abril de 2005, en el cual se apuntó:

Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los derechos civiles consagradas en los artículos 49 y 44 Constitucionales colide el artículo desaplicado. Igualmente, tampoco señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación que acordó “parcialmente”.

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

De igual manera, los jueces, antes de que opten por la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con la N.N., deben procurar la realización de una interpretación “orientada a la Constitución”, en uso de la terminología de K.S., para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectoserga omnes o vinculantes, efectos que sólo podría producir la “interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas” (“Derecho del Estado de la República Federal Alemana”. Trad. del original en alemán por J. P.R.. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.). Únicamente si la contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, en los casos que nos reseña el autor que se citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido unívoco incompatible con la Constitución; o ii) de una “norma que viola la Constitución en cualquier interpretación imaginable”. Finalmente, esa interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme a la errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda circunstancia. Ello, nos dice STERN, “supondría una interpretación de la Constitución conforme a la ley”; así mismo, el examen que realiza el juez debe partir de la norma legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso, “no juega ningún papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación e interpretación de la Constitución”.

(…)

En el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la interpretación de la precitada norma, así como tampoco qué órgano jurisdiccional había realizado esa labor hermenéutica; simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la desaplicación la había hecho en atención a la “interpretación tradicional” que se había formulado del dispositivo legal en cuestión.

Conforme la doctrina parcialmente reproducida, se hace necesario acotar que el control difuso de la constitucionalidad no puede ser ejercido de forma indiscriminada, pues el mismo requiere de un minucioso análisis de las normas cuya desaplicación se pretende, así como la clara determinación de los preceptos constitucionales transgredidos (Sentencia N° 717, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso: A.J.V.M.).

De lo anterior considera esta Alzada, tal como lo señaló la Jueza a quo, los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen los mecanismos legales y la forma para realizar la notificación de la parte demandada, a los fines de que se haga parte en el juicio instaurado en su contra, entendiéndose éste acto comunicacional (notificación) como el punto neurálgico donde convergen los más elementales y fundamentales derechos constitucionales, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, para la correcta prosecución del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de manera que la notificación efectuada en forma incorrecta o sin garantizar las condiciones para su validez, podría conllevar a la conculcación del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual podría ocasionar la reposición de la causa al estado de subsanarse dicha situación jurídica.

En efecto considera esta Alzada que los derechos constitucionales no deben acarrear desmejora en los derechos y garantías que alguna de las partes sea titular, por lo cual, la interpretación de normas legales o sublegales orientadas a la Constitución, permite su aplicación para que dichos derechos y garantías constitucionales puedan preservarse y materializarse en el caso concreto. Por ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante no debe considerarse cercenados por unas normas adjetivas que buscan por lo contrario, resguardar y proteger tales postulados constitucionales para la correcta marcha del proceso, cuyo derecho a la defensa y al debido proceso deben ser resguardados de igual forma en beneficio de la parte llamada al juicio.

De igual forma considera esta Alzada que en modo alguno resultan violatorias dichas normas adjetivas laborales al derecho constitucional referido al acceso a la justicia y a obtener oportunamente respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales a su pretensión, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicho precepto se satisface y se ha materializado en las respuestas oportunas que se le han dados a sus solicitudes, reiterando la necesidad y obligación de resguardar en forma simultánea con los postulados constitucionales referidos anteriormente.

Todo ello se traduce en la constitucionalidad de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva a que esta Alzada confirme en todas sus partes el auto recurrido dictado en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando en definitiva sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.R.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considera esta Alzada que el problema verificado en el presente caso no se materializa en la constitucionalidad o no de dichas normas adjetivas, sino en la imposibilidad fáctica de que puedan cumplirse con los requisitos establecidos en dichas normas para la notificación de la co-demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), y darle continuidad al proceso.

En efecto, esta Alzada observa que la presente controversia surge por la problemática tantas veces verificada de cumplir con la notificación de una empresa a quien se le exige el reconocimiento de derechos laborales y se pretende llamarla a un proceso judicial, que ha dejado de existir o ha cesado sus funciones y por consiguiente no tiene domicilio o sede en la cual se pueda materializar su llamamiento al juicio, con lo cual, urge en la parte demandante (trabajador) la aplicación de un mecanismo mediante el cual se puedan cumplir tales postulados y por consiguiente se pueda dar continuidad al juicio, garantizando los derechos constitucionales preceptuados en el proceso judicial, a los fines de obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente.

En tal sentido se reitera que en el presente caso la imposibilidad de cumplirse con los postulados previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no surge por su constitucionalidad (ya referida anteriormente), sino en la imposibilidad fáctica de cumplirse los requisitos concurrentes en dichas normas adjetivas, por no existir una sede de la empresa en la cual proceder a notificarse, en cuyos casos, el legislador no estableció en el texto adjetivo laboral en forma expresa, algún mecanismo legal y consecuente para cumplir dicho acto y darle continuidad al proceso.

Al respecto, no obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el mecanismo para suplir la ausencia de disposición expresa en cuanto a la realización de algún acto procesal, señalando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Pues bien, de lo anterior observa esta Alzada que si bien las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser aplicados en el presente caso en virtud de no existir un domicilio o sede donde practicarse la notificación de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), no es menos cierto que existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria y analógicamente, disposiciones procesales contenidas en otros cuerpos normativos para darle solución a dicha problemática que la Ley Adjetiva Laboral no contiene disposición expresa, sin que sea necesario requerir la desaplicación de dichas normas adjetivas laborales por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad.

Lo anterior resulta necesario y fundamental para la parte demandante, quien deberá requerirlo y será resuelto por la Juez de la causa, para así tener la posibilidad de poner en conocimiento a la empresa co-demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), del presente proceso incoado en su contra, garantizando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, para darle continuidad al presente caso.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano J.R.V., en contra del auto dictado en fecha: 01-11-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano J.R.V., en contra del auto dictado en fecha: 01-11-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. J.D.P.B.

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO ACC

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 05:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JDPB/MCO/.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000190.-

Resolución Número: PA0132011000001-

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