Decisión nº 295 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.112.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Visto el anterior escrito de medidas, presentado por el abogado en ejercicio L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano A.L.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.449.013, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de las ciudadanas M.F.F.G. y K.D.T.F., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:

1) Medida de Secuestro, sobre un vehículo automotor CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; MARCA: Nissan; MODELO: Sentra XE T/A; AÑO: 2006; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: QG18530173T; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S86L581752; PLACAS: AD580DV, el cual le pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 3N1CB51S86L581752-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de julio de 2011.

2) Medida de Secuestro, sobre un vehículo automotor CLASE: Camioneta; TIPO: Van; USO: Transporte Público; MARCA: Dodge; MODELO: Ram 350; AÑO: 1989; COLOR: Rojo y blanco; SERIAL DEL MOTOR: 9K3600061; SERIAL DE CARROCERÍA: 2B5WB35Z2KK384418-3-1; PLACAS: 467A 3AT, el cual le pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 3N1CB51S86L581752-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de julio de 2011.

3) Medida Cautelar innominada de prohibición de innovar sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Barrio La Pomona, Sector Corea, Avenida 19B, Casa N° 105-86, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de R.O.d.A.; SUR: Linda con propiedad que es o fue de L.E.d.B.; ESTE: Linda con la vía pública intermedia avenida 19B, con propiedad que es o fue de Á.A.; y OESTE: Linda con Zinder destellitos, con propiedad que es o fue de P.P.. El referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de agosto de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 57, tomo 72.

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrillas del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

En concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes planteados, entra esta Juzgadora a decidir sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas:

En primer lugar, es preciso determinar que riela en el expediente de la causa, copia certificada del Acta N° 141, de fecha 04 de mayo de 1991, en la cual consta la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos A.L.T.V. y M.F.F.G..

Con respecto a la solicitud de secuestro del vehículo modelo Nissan Sentra, se observa que el mismo, dado que su año de fabricación fue 2007, fue adquirido por la codemandada M.F.F.D.G., dentro de la comunidad limitada de gananciales, por lo tanto, se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama que hace procedente el decreto de la medida solicitada, y así se decide.

Caso contrario, ocurre con el vehículo modelo Dodge Ram 350, cuyo año de fabricación fue 1989, es decir, anterior a la celebración del matrimonio civil entre las partes, y dado que no consta en el expediente el documento por el cual fue adquirido por la ciudadana M.F.F.G., desconoce esta Jurisdiscente si su fecha de adquisición es anterior o posterior a la constitución de la comunidad conyugal, por lo tanto, mal puede proceder al decreto de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

Por último, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se observa que el solicitante pretende demostrar la propiedad sobre el mismo con un documento notariado, en consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede hablarse de la transferencia de propiedad sin un documento oponible frente a terceros, es decir, que no goce de la publicidad registral.

Así las cosas, siendo que se alegó que el inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal, y que el referido argumento es incierto para esta Juzgadora, por cuanto no consta documento registrado que haga plena prueba, se debe proceder a negar la solicitud, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D. medida de secuestro sobre un vehículo automotor CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; MARCA: Nissan; MODELO: Sentra XE T/A; AÑO: 2006; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: QG18530173T; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S86L581752; PLACAS: AD580DV, el cual le pertenece a la ciudadana M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.013, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 3N1CB51S86L581752-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de julio de 2011.

Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio N° __________.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.104 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

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