Decisión nº 88 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dos (02) de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000224

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.036.779, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P. y J.P.L. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FUENTES MADERERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue efectuada en fecha 16 de Enero de 1991, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, bajo los No. 30, Tomo 5-A; MADERAS MAZZOCA, C.A. inscrita según Acta Constitutiva Estatutaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2003, bajo el No. 13, Tomo 3-A; ASERRADERO TOTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo 97-A; y la ciudadana L.V.F., titular de la cédula de identidad No. 5.058.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: F.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.023.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.A.V.P. en contra de las Sociedades Mercantiles codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A, y de la ciudadana L.V.F.; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente Abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.023; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio G.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que si bien es cierto que incurrió en una confesión ficta relativa, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a su falta de contestación a la demanda, no es menos cierto que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo que la parte actora en el presente procedimiento era un Empleado de Dirección, y por ende no le eran aplicables los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que debió el Juzgado de la causa aplicar el principio contrato realidad para llegar a la conclusión de que el actor era un empleado de dirección; solicitando en consecuencia, se exceptúe del cálculo efectuado por el Tribunal a-quo, las indemnizaciones contenidas en el referido artículo 125 ejusdem. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien refutó lo alegado por la parte demandada referido a que el actor no fue un empleado de dirección, sino un trabajador de confianza, porque si no fuera así, cómo es que recibió varias amonestaciones por parte de la demandada, y cómo es que en algunos recibos de pago se evidencia la aplicación del contrato colectivo; que no está demostrado que el actor quedara al frente de la empresa cuando murió su Presidente; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el día 02 de enero de 1.996, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados a la Sociedad Mercantil demandada FUENTES MADERERAS C.A.; que dicha sociedad cesó sus actividades en las instalaciones donde funcionaba explotando el negocio de la madera, siendo sustituida en dicha sede a partir del 12 de marzo de 2.003 por la Sociedad Mercantil, cuya denominación social fue MAZZOCA C.A., quien continuo ejerciendo las mismas actividades y explotando el mismo negocio de madera que antes ejecutaba FUENTES MADERERAS C.A., pasando los trabajadores de esta última empresa, incluyéndolo a él (trabajador) con la sociedad sustituta, que en su caso particular se extendió hasta el día 31 de agosto de 2.005, es decir, que la relación laboral tuvo una vigencia de nueve (09) años y siete (07) meses, cuando la ciudadana LIANETH QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de MADERAS MAZZOCA C.A., lo despidió sin explicación, ni causa alguna, limitándose a manifestarle que estaba despedido. Que se desempeñó como oficinista, atendía a los clientes, atendía los teléfonos, elaboraba facturas, recibía los pagos de las ventas efectuadas, realizaba llamadas relacionadas con la actividad de la empresa, llevaba la relación del libro de la madera, etc; que estas labores las realizaba cumpliendo las instrucciones de los dueños de la empresa en el horario establecido de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00p.m., a 5:00 p.m., pero que en realidad nunca disfrutó de la hora de descanso ordenada por el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues durante la relación de trabajo permaneció en las instalaciones de la empresa. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.160.000, oo, o lo que es lo mismo Bs. 38.666,67, como salario básico diario. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar a las SOCIEDADES MERCANTILES FUENTES MADERERAS C.A., MADERAS MAZZOCA C.A., ASERRADERO TOTON C.A., Y A LA CIUDADANA L.V.F., a los fines de que le pagaran la cantidad de Bs. 60.573.669,38, por los conceptos discriminados en su libelo.

Ahora bien, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, oportunidad en la que alegó la categoría de empleado de dirección que ostentó el actor durante la relación laboral, promoviendo pruebas al respecto; razones por las que esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.c. de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, concatenada con su comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y en tal sentido tenemos:

En fecha 27 de septiembre de 2.007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente procedimiento, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2.004, caso: R.A.P. contra Panamco de Venezuela.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que:

El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba

.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, marcó el procedimiento a seguir, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como ocurrió en el caso de autos, dejando sentado: …”2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Es así como, ante la Confesión Ficta Relativa en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y su falta de contestación a la demanda, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia antes analizada de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción opuesta por las partes codemandadas en el escrito de promoción de pruebas y ampliada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, así como el alegato de que el actor encuadra dentro de la categoría de un Empleado de Dirección, para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Es de hacer notar que el alegato de prescripción de la acción opuesto por las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, debe considerarse totalmente válido, toda vez que es al inicio de la audiencia preliminar, cuando las partes comparecen por primera vez al juicio, consignando igualmente sus escritos de promoción de pruebas; así lo ha reiterado nuestro m.T. en Sala de Casación Social. Así tenemos que:

“La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de promoción de pruebas, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose pues, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de Agosto de 2005, es decir, que vencía el año el día 30 de agosto de 2.006, observando esta Juzgadora que consta en las actas procesales, que en fecha 27 de Marzo de 2006, fueron debidamente notificadas por medio de Carteles las codemandadas, tal y como se evidencia de la documentales que rielan en los folios (118), (119) y (120), razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que la parte actora, logró notificar a las codemandadas antes de cumplirse el año de prescripción. Así se decide.

Ciertamente, la parte actora interpuso demanda la cual fue signada con el número VP01-L-2006-000488, tal y como se evidencia en la documental inserta al folio (118), siendo recibida el 09 de marzo de 2006 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, folio (119), luego se evidencia que fueron notificadas –como se dijo- las codemandadas en fecha 27 de marzo de 2006; dicha notificación se encuentra evidenciada en el presente asunto en los folios (120) y (121), además se observa que fueron certificadas las mencionadas notificaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, al igual que el acta levantada en fecha 16 de mayo de 2006 donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciacion Mediación y Ejecución dejó constancia en la causa Nº VP01-L-2006-488 que quedó desistida por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 27 de mayo de 2007, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio (42) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2007, otorgándose los dos meses de gracia consagrados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que -como ya se dijo- el lapso de prescripción vencía el día 27 de mayo de 2007, notificándose a las codemandadas en fecha 27 de Abril de 2007; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 27 de marzo de 2006, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, más los dos meses de gracia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 27 de mayo de 2007, para reclamar las prestaciones sociales; luego al verificarse la notificación de las codemandadas el día 27 de Abril de 2007, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por las codemandadas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en originales tres (03) Amonestaciones emitidas por la Empresa MADERAS MAZZOCCA, C.A., dos con fecha 24-08-2005, y otra sin fecha, a los fines de demostrar la relación laboral con las codemandadas. Es de hacer notar que la relación laboral quedó reconocida en el presente procedimiento, con la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar y con su falta de contestación a la demanda; razón por la que se desechan estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple documento de cesión y traspaso de acciones correspondientes a FUENTES MADERERAS, C.A.; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MADERAS MAZZOCA, C.A.; y Estatutos de la empresa ASERRADERO TOTON, C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada, sin embargo, estos hechos quedaron reconocidos en el presente procedimiento con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y con su falta de contestación a la demanda; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó recibos de pago, los cuales rielan del folio (92) al (94), ambos inclusive; la parte demandada los desconoció en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por no poseer membrete de la empresa, ni firma de los representantes legales de alguna de las empresas; razón por la que se desechan del proceso, toda vez que no se encuentran firmados por algún representante de las codemandadas, y no pueden oponérseles para su reconocimiento; sin embargo, recordemos que con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su falta de contestación a la demanda, quedó reconocido igualmente el salario devengado por el actor en su libelo. Así se decide.

    - Consignó comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07-03-2006; revisión por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09-03-2006; exposiciones hechas por el Alguacil adscrito al Circuito, ciudadano D.I., de fechas 27-04-2006; certificación de la notificación realizada por la Secretaría de fecha 02-05-2006 y Acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16-05-2006. Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no constituir objeto de controversia. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO CUARTO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y AL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informaran sobre los particulares allí solicitados. Sobre este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no constituir objeto de la controversia. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pagos de salarios consignados en las actas procesales. Sobre este particular ya se pronunció esta Juzgadora al manifestar que con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su falta de contestación a la demanda, quedó admitido el salario devengado y alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS CODEMANDADAS:

  4. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  5. - PUEBAS DOCUMENTALES:

    -Consignó documentales que corren insertas desde el folio (131) hasta el folio (135) (ambos inclusive), marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, denominadas presupuestos o cotizaciones emitidos por la Sociedad Mercantil Fuentes Madereras C.A., cada uno emitidos y firmados por el ciudadano A.V., parte actora en el presente procedimiento, a los fines de demostrar su condición de Empleado de Dirección, Confianza y Administración. Observa esta Juzgadora en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (por ser ésta la primera oportunidad que se presentó en el juicio) invocó la condición de Empleado de Dirección del actor, razón por la que se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se establece.

    - Consignó documentales que corren insertas desde el folio (136) hasta el folio (166) (ambos inclusive), marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, Planillas de Registro de Asegurados para empleados y trabajadores, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Delegación del Estado Zulia, debidamente realizados por la Sociedad Mercantil FUENTES MADERERAS, C.A, todos y cada unos firmados por A.V., en su carácter de representante de la sociedad mercantil antes mencionada. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la condición del actor como Representante de la demandada, al ejecutar este tipo de actividades. Así se decide.

    - Consignó documentales, que rielan a los folios del (221) hasta el (258), (ambos inclusive), comunicaciones emitidas por ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L. dirigidas al Ministerio del Ambiente (folios 221, 222, 223, 224, 242, 243, 244, 245, y del 248 al 258, ambos inclusive), comunicaciones dirigidas al Ministerio del Ambiente, sin membrete de empresa alguna (folios del 225 al 241, ambos inclusive, 246, y 247), marcadas con los números 87 hasta 124. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas insistieron en su valor, sin embargo, no promovió medio de prueba alguna tendente a demostrar su veracidad; razón por la que se desechan del proceso. Así se establece.

    - Consignó documentales que rielan del folio (262) al (274), ambos inclusive, donde la parte actora firmó como representante de la demandada. Estas instrumentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en su validez, sin embargo, no promovió medio de prueba alguno tendente a demostrar su autenticidad, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó documentales que corren insertas a los folios del (276) al (283), ambos inclusive; sobre estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó documentales que rielan a los folios del (284) al (287), ambos inclusive, concernientes a recibos de pago y de préstamo, y la documental que corre inserta al folio 289, denominada cancelación de utilidades anuales y pago y disfrute de vacaciones año 2004. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los adelantos que recibió el actor en dinero durante su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó documental que riela al folio (275), del presente expediente, contentiva de la participación de despido de un trabajador. Esta instrumental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada insistió en su valor; observando esta Juzgadora que al pie de la referida instrumental se lee: J.A.C., pero en firma manual se lee: A.V., sin embargo, es desechada del proceso, pues la parte demandada promovente no promovió la prueba de cotejo correspondiente a los fines de demostrar su autenticidad. Así se decide.

    - Consignó documentales que corren insertas del folio (167) al folio (169) ambos inclusive, referente a comunicaciones emanadas de la empresa Fuentes Madereras, dirigida al Jefe de División de Administración Ambiental Departamento de Mejoramiento y Control, y facturas emitidas a CANTV por la referida empresa; así como también las que rielan del folio (259) al (261), ambos inclusive, concerniente a Actas de Supervisión del Ministerio de Salud y Saneamiento Ambiental, y citación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que el actor representaba a las codemandadas en las actividades que ejecutaba. Así se decide.

    - Consignó documentales que rielan del folio (170) al folio (220) ambos inclusive, asimismo las que rielan del folio (290) al folio (312), ambos inclusive, referentes a la cancelación de arrendamiento de terreno y de apartamento; e igualmente la instrumental que riela al folio (288) contentiva de comunicación de fecha 29-04-2005. Estas documentales las desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: W.C., T.F., I.Y.L.F., H.Q., J.D., DIRIMO GONZÁLEZ, J.A.U., A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.608.652, 15.193.697, 6.433.228, 11.858.233, 5.794.367, 6.883.399, 14.658.195, 13.758.521, respectivamente, todos de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos DIRIMO GONZÁLEZ, J.U. y J.D.; sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas. Así tenemos que:

    - DIRIMO GONZALEZ: Debidamente juramentado dio contestación al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conocer al actor; que el actor fue quien lo contrató en el aserradero; que él –testigo- es aserrador; que trabajó en ASERRADERO TOTON por 09 años; que el actor era el encargado; que el señor Alberto le impartía órdenes y era quien le pagaba; que el señor A.C. era el dueño; que el señor Alberto era el que mandaba ahí; que al llegar el señor Alberto abría la empresa a las 7:00 a.m., en el mediodía mandaba a comprar el almuerzo y se quedaba ahí, y a las 5:00 p.m. se iba; que se hacía un pedido, el actor pasaba eso y luego verificaba; que el señor Alberto lo entrevistó; que el actor podía despedir, que en todos los años que laboró trabajo con ASERRADERO MAZZOCCA, FUENTES MADERERAS y ASERRADERO TONTON.

    - J.U.: Manifestó ser obrero-tableador y trabajar en el ASERRADERO TOTON desde el 2002 hasta la actualidad, que conoce al actor; que el actor era su jefe inmediato en el Aserradero y trabajaba en la oficina; que el actor hacía todo allí; que el actor era el jefe, hacía los pagos, emitía las órdenes, hacía los pedidos, que la señora LUPE es la dueña de la empresa; que no sabe porqué terminó la relación de trabajo del actor; que el actor era quien tomaba las decisiones; que Cabrera era el dueño; que el actor hacía los cheques y Cabrera los firmaba, que cuando muere el señor Cabrera queda como encargado el señor Alberto, que en todos los años que laboró trabajo con ASERRADERO MAZZOCCA, FUENTES MADERERAS y ASERRADERO TOTON.

    - J.D.: Declaró tener 10 años trabajando en el Aserradero; que el actor lo buscó y contrató; que él –testigo- es aserrador; que la señora Lupe es la dueña y antes era el señor Cabrera; que el actor era quien emitía las órdenes de trabajo, los presupuestos; que cuando él –testigo- empezó el actor estaba en la oficina y era quien daba las órdenes; que el actor era quien introducía los papeles del seguro social, atendía a los del Ministerio del Ambiente; que el pago lo efectuaba el actor, que las órdenes que daba el actor eran verbales, que le cancelaban en un sobre de pago de forma semanal, que laboró para ASERRADERO MAZZOCCA, FUENTES MADERERAS y ASERRADERO TONTON, que ASERRADERO MAZZOCCA era del señor A.M. y el señor J.C. compró ASERRADERO MAZZOCCA .

    Ahora bien, la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada tachó de falso a los testigos por tener un interés en las resultas del proceso toda vez que trabajan para las empresas; frente a este argumento, este Tribunal desecha la testimonial de pleno derecho, toda vez que al ser empleados de la empresa demandada sus testimonios podrían verse afectados de parcialidad. Así se decide.

    USO DEL TRIBUNAL A-QUO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del demandante, ciudadano A.V.; quien manifestó que comenzó a laborar en Enero de 1997; que sus funciones eran atender los clientes, hacer facturas, llevar el libro de la madera, levantaba instrucciones a los obreros, y les pagaba a ellos semanalmente; que cuando murió el dueño quedaron los hijos y lo pasaron a ser supervisor de los obreros; que el dueño era primo de él; que él estaba en la oficina como oficinista y luego fue supervisor; que él hacía lo del seguro social, que atendía a los del Ministerio del Ambiente; que si había que contratar a alguien le decía al dueño y éste lo autorizaba; que transmitía la decisión que el dueño tomaba, como por ejemplo despedir y que él –señor Cabrera- era quien coordinaba los pedidos, que un tiempo estuvo de encargado, elaboró la nómina como hasta el 2003; que tuvieron desavenencias entre ellos y decidieron que no prestara más servicios; que cuando se hacían las ventas, él entregaba los pedidos; que el señor Cabrera firmaba los cheques; que él se pagaba, luego la hija era quien le pagaba, seguía siendo el mismo salario, Bs. 1.160.000,00 mensual; que le cancelaban en efectivo; que el no tenía autoridad para despedir.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la naturaleza del trabajo realizado por el ciudadano A.V., como un representante del patrono. Es así como decimos que la llamada “Declaración de parte”, es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que el presente caso se encuadra en una confesión ficta relativa, denominada así por nuestra jurisprudencia patria, toda vez, que las codemandadas en el presente procedimiento FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A. y la ciudadana L.V.F., no asistieron a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demanda; sin embargo promovieron pruebas y lograron demostrar en el ínterin del proceso los pagos liberatorios de las obligaciones laborales frente al actor derivado de la relación de trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, decimos que con la Confesión Ficta Relativa en la que incurrieron las codemandadas, quedaron admitidos y reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, y el último salario devengado por el actor. Quedó igualmente reconocido que entre las empresas codemandadas FUENTES MADERERAS C.A., MADERAS MAZZOCA C.A., Y ASERRADERO TOTON C.A., Y LA CIUDADANA L.V.F. existe una Unidad Económica o Grupo de Empresas, resultando en consecuencia, solidarias en el pago de las obligaciones que pudieran corresponder al trabajador. Se observa igualmente que en la primera oportunidad que comparecieron las codemandadas en el presente juicio, esto es, al inicio de la audiencia preliminar, donde a su vez consignaron escritos de promoción de pruebas, como punto previo aparte de oponer la defensa de prescripción de la acción (ya resuelta por este Tribunal) alegaron como hecho nuevo la categoría de Empleado de Dirección del Actor, cuestión que quedó resuelta con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, así como los pagos liberatorios; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Esta Juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo, lo referente a la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el demandante ciudadano A.V., independientemente de la denominación del cargo que ocupaba en las codemandadas, para así verificar si podemos encuadrarlo dentro de la categoría de un Empleado de Dirección, así tenemos que:

Para la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza, debemos orientarnos hacia las funciones y actividades que éste desarrolla, así como el cargo que ejerce, y de qué manera explícita aparecen anunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un empleado de dirección o un trabajador de confianza. Tal tipificación, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto es la Ley Orgánica del Trabajo la que cultiva en este sentido, cuando en su artículo 47 contempla:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este marco de argumentación legal, se establece el principio de la realidad de los hechos, que es el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de los trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definan a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Ahora bien, correspondía en el caso de autos demostrar a la parte demandada las verdaderas funciones que cumplía el actor, y que permiten calificarlo como empleado de dirección, pues así lo afirmó en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, llegando incluso a solicitar ante esta Alzada, dada las características de Empleado de Dirección del actor, se excluya de la condena efectuada por el Juzgado de la causa, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente analizadas las pruebas evacuadas en el presente asunto, tales como las documentales y las testimoniales, adminiculándolas con la declaración de parte del actor, donde manifestó que impartía las órdenes a los obreros o empleados, que atendía a los funcionarios del Ministerio del Ambiente, que tramitaba los papeles en el seguro social, que elaboraba los cheques, pero no los firmaba, que él era quien le pagaba a los obreros, que él mismo se calculaba sus vacaciones y se elaboraba los comprobantes de pago; llega a la conclusión esta Juzgadora aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias que el actor ciudadano A.A.V.P. ocupó el cargo de ADMINISTRADOR en la empresa demandada; y este cargo desempeñado se ubica en la categoría de un Empleado de Dirección, por lo que no le es aplicable el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a que no gozaba de estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación de trabajo, razón por la que no le serán aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, si se determina que la culminación de la relación del trabajo fue por motivos injustificados. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, a pesar de la Confesión Ficta Relativa en la que incurrieron las codemandadas, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, lograron demostrar los adelantos en dinero a cuenta de sus prestaciones sociales que le efectuaron al actor; sólo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor; pasando de seguidas esta Juzgadora a realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas al actor para luego hacer las deducciones respectivas; no sin antes dejar sentado que, como ya se dijo anteriormente, el actor evidentemente es un Trabajador de Dirección, por lo tanto mal se puede aplicar la 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos, pues en sus Cláusulas Generales, literal f) excluye a los trabajadores contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no le es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza dicha convención colectiva, en consecuencia el régimen aplicable para el cálculo de las cantidades que pudieran corresponderle al trabajador-actor es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos y cantidades que fueron pretendidos por el actor, por lo tanto se establece:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: A.A.V..

- FECHA DE INGRESO: 02/01/1996.

- FECHA DE EGRESO: 31/08/2005.

- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.1.160.000, 00.

Ahora bien, como se denota en las actas del proceso el actor inició su relación de trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se deben realizar los cálculos conforme a lo establecido en el artículo 666 ejusdem. Así tenemos que, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el día 2 de enero de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el Bono de Transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

  1. - Corte de Cuenta: Desde el 02-01-1996 al 19-06-97: 1 año. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Prestación de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 1 año (efectuado el corte) = 30 días.

    30 días x Bs. 16.513,89 = Bs. 495.416,70. Así se decide.

    Compensación por Transferencia:

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 15.305,56, y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, para el mes de diciembre de 1996.

    30 días x 1 año = 30 días x Bs. 15.305,56 = Bs.459.166, 80.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.954.583,50. Así se establece.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 31.08.2005.

    Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x (salario básico)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x (salario básico)/ 360.

    Prestación de Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 60 días, al igual que el resto de los años laborados, más los días adicionales a partir del segundo año, por tal razón tenemos:

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (Sndx7/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-1997 al 18-07-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-07-1997 al 18-08-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-08-1997 al 18-09-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-09-1997 al 18-10-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-10-1997 al 18-11-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-11-1997 al 18-12-1997 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-12-1997 al 18-01-1998 5 12.844,14 249,75 535,17 13.629,06 68.145,30

    19-01-1998 al 18-02-1998 5 14.097,22 274,11 587,38 14.958,72 74.793,58

    19-02-1998 al 18-03-1998 5 14.097,22 274,11 587,38 14.958,72 74.793,58

    19-03-1998 al 18-04-1998 5 14.097,22 274,11 587,38 14.958,72 74.793,58

    19-04-1998 al 18-05-1998 5 14.097,22 274,11 587,38 14.958,72 74.793,58

    19-05-1998 al 18-06-1998 5 14.097,22 274,11 587,38 14.958,72 74.793,58

    TOTAL 60 DIAS 850.985,01

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx8/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-1998 al 18-07-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-07-1998 al 18-08-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-08-1998 al 18-09-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-09-1998 al 18-10-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-10-1998 al 18-11-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-11-1998 al 18-12-1998 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-12-1998 al 18-01-1999 5 14.097,22 313,27 587,38 14.997,88 74.989,38

    19-01-1999 al 18-02-1999 5 15.663,58 348,08 652,65 16.664,31 83.321,54

    19-02-1999 al 18-03-1999 5 15.663,58 348,08 652,65 16.664,31 83.321,54

    19-03-1999 al 18-04-1999 5 15.663,58 348,08 652,65 16.664,31 83.321,54

    19-04-1999 al 18-05-1999 5 15.663,58 348,08 652,65 16.664,31 83.321,54

    19-05-1999 al 18-06-1999 5 15.663,58 348,08 652,65 16.664,31 83.321,54

    TOTAL 60 DIAS 941.533,37

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx9/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-1999 al 18-07-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-07-1999 al 18-08-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-08-1999 al 18-09-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-09-1999 al 18-10-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-10-1999 al 18-11-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-11-1999 al 18-12-1999 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-12-1999 al 18-01-2000 5 15.663,58 391,59 652,65 16.707,82 83.539,09

    19-01-2000 al 18-02-2000 5 16.728,70 418,22 697,03 17.843,95 89.219,73

    19-02-2000 al 18-03-2000 5 16.728,70 418,22 697,03 17.843,95 89.219,73

    19-03-2000 al 18-04-2000 5 16.728,70 418,22 697,03 17.843,95 89.219,73

    19-04-2000 al 18-05-2000 5 16.728,70 418,22 697,03 17.843,95 89.219,73

    19-05-2000 al 18-06-2000 5 16.728,70 418,22 697,03 17.843,95 89.219,73

    TOTAL 60 DIAS 1.030.872,32

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx10/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2000 al 18-07-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-07-2000 al 18-08-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-08-2000 al 18-09-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-09-2000 al 18-10-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-10-2000 al 18-11-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-11-2000 al 18-12-2000 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-12-2000 al 18-01-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-01-2001 al 18-02-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-02-2001 al 18-03-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-03-2001 al 18-04-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-04-2001 al 18-05-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    19-05-2001 al 18-06-2001 5 16.728,70 464,69 697,03 17.890,42 89.452,08

    TOTAL 60 DIAS 1.073.424,92

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx11/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2001 al 18-07-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-07-2001 al 18-08-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-08-2001 al 18-09-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-09-2001 al 18-10-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-10-2001 al 18-11-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-11-2001 al 18-12-2001 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-12-2001 al 18-01-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-01-2002 al 18-02-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-02-2002 al 18-03-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-03-2002 al 18-04-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-04-2002 al 18-05-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    19-05-2002 al 18-06-2002 5 16.728,70 511,15 697,03 17.936,88 89.684,42

    TOTAL 60 DIAS 1.076.213,03

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx12/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2002 al 18-07-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-07-2002 al 18-08-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-08-2002 al 18-09-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-09-2002 al 18-10-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-10-2002 al 18-11-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-11-2002 al 18-12-2002 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-12-2002 al 18-01-2003 5 16.728,70 557,62 697,03 17.983,35 89.916,76

    19-01-2003 al 18-02-2003 5 18.404,67 613,49 766,86 19.785,02 98.925,10

    19-02-2003 al 18-03-2003 5 18.404,67 613,49 766,86 19.785,02 98.925,10

    19-03-2003 al 18-04-2003 5 18.404,67 613,49 766,86 19.785,02 98.925,10

    19-04-2003 al 18-05-2003 5 18.404,67 613,49 766,86 19.785,02 98.925,10

    19-05-2003 al 18-06-2003 5 18.404,67 613,49 766,86 19.785,02 98.925,10

    TOTAL 60 DIAS 1.124.042,84

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx13/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2003 al 18-07-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-07-2003 al 18-08-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-08-2003 al 18-09-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-09-2003 al 18-10-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-10-2003 al 18-11-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-11-2003 al 18-12-2003 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-12-2003 al 18-01-2004 5 18.404,67 664,61 766,86 19.836,14 99.180,72

    19-01-2004 al 18-02-2004 5 20.240,48 730,91 843,35 21.814,74 109.073,70

    19-02-2004 al 18-03-2004 5 20.240,48 730,91 843,35 21.814,74 109.073,70

    19-03-2004 al 18-04-2004 5 20.240,48 730,91 843,35 21.814,74 109.073,70

    19-04-2003 al 18-05-2003 5 20.240,48 730,91 843,35 21.814,74 109.073,70

    19-05-2004 al 18-06-2004 5 38.666,66 1.396,30 1.611,11 41.674,07 208.370,33

    TOTAL 60 DIAS 1.338.930,18

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx14/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2004 al 18-07-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-07-2004 al 18-08-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-08-2004 al 18-09-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-09-2004 al 18-10-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-10-2004 al 18-11-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-11-2004 al 18-12-2004 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-12-2004 al 18-01-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-01-2005 al 18-02-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-02-2005 al 18-03-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-03-2005 al 18-04-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-04-2005 al 18-05-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    19-05-2005 al 18-06-2005 5 38.666,66 1.503,70 1.611,11 41.781,47 208.907,37

    TOTAL 60 DIAS 2.506.888,46

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO NORMAL A.BONO VACACIONAL (SNDx15/360) A.UTILIDADES (SNDx15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    19-06-2005 al 18-07-2005 5 38.666,66 1.611,11 62,65 40.340,43 201.702,13

    19-07-2005 al 18-08-2005 5 38.666,66 1.611,11 62,65 40.340,43 201.702,13

    19-08-2005 al 31-08-2005 0 0 0 0 0 0

    TOTAL 10 DIAS 403.404,25

    TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 10.346.294,38. Así se decide.

    Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

    2

    1998 - 1999

    16.707,82

    33.415,64

    4

    1999-2000

    17.843,95

    71.375,80

    6

    2000-2001

    17.890,42

    107.342,52

    8

    2001-2002

    17.936,88

    143.495,04

    10

    2002-2003

    19.785,02

    197.850,20

    12

    2003-2004

    41.674,07

    500.088,84

    14

    2004-2005

    41.674,07

    598.436,98

    Total días adicionales Bs.

    1.652.005,02

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 11.998.299,40.

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional año 2004: No son procedentes las vacaciones pretendidas del año 2004, ya que le fueron canceladas conforme se evidencia de la documental que riela al folio (289). Así se decide.

    Con respeto al bono vacacional año 2004, al demandante le corresponden 14 días de salario, a razón del último salario devengado de Bs. 38.666,66, da como resultado la cantidad de Bs. 541.333,24. Así se decide.

  3. - Bono post vacacional: Este concepto no es aplicable al actor por ser éste un Empleado de Dirección, por ende no goza de los beneficios del Contrato Colectivo. Así se decide.

  4. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2005: Le corresponde por el bono vacacional 13,41 días, dado los 07 meses que trabajó para ese año y por el bono vacacional fraccionado 8,75 días, para un total de 22,16 días, a razón de Bs. 38.666,66, arroja la cantidad de Bs. 856.853,19, según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. - Utilidades: Por el año 2004 no le procede, ya que le fueron canceladas según se evidencia de la instrumental que riela al folio (289); por la fracción del año 2005 le corresponde 8,75 días a razón de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le otorgan 15 días de utilidades fraccionadas por 7 meses que laboró en el año 2005, lo cual es multiplicado por su último salario que fue de Bs. 38.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs.338.333, 28. Así se decide.

  6. - Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: Por cuanto el actor se ubica en la categoría de un Empleado de Dirección, no le es aplicable el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozaba de estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que no le serán aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  7. - HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Observa esta Juzgadora que estos conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, vale decir, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento; observando esta Juzgadora que el actor no aportó pruebas que avalen que laboró para la demandada dichas horas extras; recordemos que constituyen acreencias que exceden de las legales y que debía necesariamente demostrarlas la parte actora, y no lo hizo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs.13.734.819,11 a la cual se le descuenta la cantidad de Bs. 9.840.020,00 que recibió el actor como adelantos, en consecuencia, le adeudan las Empresas codemandadas al Trabajador la cantidad de Bs. 3.894.799,11, es decir, Bs. F. 3.894,80 por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.894.799,11, es decir, Bs. F. 3.894,80, razones por las que en el dispositivo del presente fallo se declarará Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda. Que quede así entendido.

    Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Se ordena una Experticia Complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR la Defensa Previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las Sociedades Mercantiles codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A., y por la ciudadana L.V.F. al demandante ciudadano A.V.P. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A., y de la ciudadana L.V.F., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.V.P. en contra de las Sociedades Mercantiles codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A., y de la ciudadana L.V.F..

    4°) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A., y a la ciudadana L.V.F. a pagar al ciudadano A.V.P. la cantidad de Bs. 3.894.799,11, es decir, Bs. F. 3.894,80, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    5°) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    6°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayol de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:30pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000224.

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