Decisión nº 430 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000113

ASUNTO : NJ01-P-2000-000113

SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgador. Vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado H.E.R. en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.

CAPITULO I

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MARBELYS J.P.

SECRETARIA. ABG. LIBERARCE ARTIGAS

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.V.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO: ABG. J.O.

ACUSADO: HENSY E.R.S., quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido el 20/09/1977, soltero, hijo de M.D.V.S.S. (V) Y T.E. REBOLLEDO FAJARDO (V), de profesión u oficio Obrero, dice ser Titular de Cédula de identidad Nº 13.672.770, Natural de la Guaira Estado Vargas, domiciliado en C.L.M., Barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa Nº 08, C.L.M., Estado Vargas, Teléfono 0212-3527015.

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: E.M.J.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado HENSY E.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código penal Vigente para la época de los hechos, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: El día 22-12-00 siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, la ciudadana E.M.J. transitaba por la acera de la calle 14 del sector del Barrio Los Cocas de esta ciudad, cuando se le acercan ciudadano quien le colocó un objeto punzo penetrante a la altura de la cadera, manifestándola que le entregara los anillos y el dinero, y si no se los daba la iba a matar, el mimos la despojó de tres anillos y un teléfono celular marca microtac motorolla 650 y huyo del lugar, luego la ciudadana agraviada abordo un taxi y logro encontrar al ciudadano que la había atracado en una alcantarilla, el mismo fue capturado por varios ciudadanos los cuales le preguntaron donde estaban las cosa, quien le manifiesto que las había tirado en un viaducto de aguas negras, estas personas lograron recuperar el teléfono celular pero los anillos no, luego se presento una comisión policial quien procedió a trasladar hasta la comandancia general de la policial el celular retenido y al imputado.- Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de HENSY E.R.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.J. y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la medida Privativa de libertad al referido imputado. Es todo”

CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO.

La defensa al momento de exponer sus alegatos en contra de la Acusación Fiscal manifestó. “Rechazo y contradigo la acusación presentada por la vindicta pública y en consecuencia no se admita la misma, y en caso de que el Tribual Admita la Acusación Decrete el pase a juicio y Solicito hacer uso de las pruebas promovidas por la representación fiscal en tanto favorezcan a mi representado, asimismo solicito en virtud de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación de Libertad que actualmente tiene mi defendido y se le sustituya por una menos gravosa y se expida Copa simple del Presenta Expediente. Es Todo es todo.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, procediendo posteriormente el acusado H.E.R., impuesto del procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:

El Abg. L.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acusó formalmente al ciudadano H.E.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.J., aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo Penal señalado. Toda vez que en fecha 22-12-00 siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, la ciudadana E.M.J. transitaba por la acera de la calle 14 del sector del Barrio Los Cocas de esta ciudad, cuando se le acercan ciudadano quien le colocó un objeto punzo penetrante a la altura de la cadera, manifestándola que le entregara los anillos y el dinero, y si no se los daba la iba a matar, el mimos la despojó de tres anillos y un teléfono celular marca microtac motorolla 650 y huyo del lugar, luego la ciudadana agraviada abordo un taxi y logro encontrar al ciudadano que la había atracado en una alcantarilla, el mismo fue capturado por varios ciudadanos los cuales le preguntaron donde estaban las cosa, quien le manifiesto que las había tirado en un viaducto de aguas negras, estas personas lograron recuperar el teléfono celular pero los anillos no.”.- Así mismo, solicito se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del referido ciudadano.-

Ahora bien, el encausado HENSY E.R.S.A. los hechos imputados en la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS, y sumando ambos extremos nos arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS, sin embargo al aplicar el artículo 37 del Código Procesal Penal Vigente, y tomando en cuenta, el Artículo 74 ordinal 4°, en virtud que el referido imputado carece de antecedentes Penales la pena aplicable seria el límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, que preve, entre otras cosas, “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…” y como quiera que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo de ocho años, tomando en cuenta las circunstancias prevista en la citada norma procesal penal, y en vista que no consta en autos que el referido acusado tenga antecedentes Penales, es por lo que este Tribunal decide rebajar a la pena de CUATRO (04) AÑOS, que quedo del termino medio, hasta el límite inferior, UN TERCIO (1/3), quedando de manera definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS Y OCHO (8) DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 13 del Código penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, en toda y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al imputado HENSY E.R.S., acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”. TERCERO: En vista de ello se Admiten las Pruebas e todas y cada una de las Partes por ser licitas necesarias y pertinentes. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En nombre de l Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, HENSY E.R.S., por el Delito de ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado articulo 457 del Código Penal Vigente para la Época, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y OCHO Meses Presidio mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; y en virtud que la pena no excede de tres (3) años Se le Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 20 días por el Departamento de Alguacilazgo. Se Declara con Lugar la Solicitud hecha por el Ciudadano Defensor en cuanto a la Medida Cautelar. Y se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Defensor. No se condena en costas al acusado, debido a que es asistido por un defensor público y se presume carece de recursos económicos, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que por este delito no se le decretó medida privativa de libertad, sino medida cautelar con presentaciones, por lo que será el Tribunal de ejecución quien le calcule la fecha de culminación de la pena.-

Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.

El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los treinta (30) días del mes de julio del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario

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