Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002573

ASUNTO : NP01-P-2007-002573

JUICIO UNIPERSONAL

ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADO: P.M.M.M., venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el 12-04-75, domiciliado en la Calle Páez de la población de San Joaquín, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.698.361.-

FISCAL: ABG. A.C. y J.L. VERHELTS, FISCAL TITULAR y AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABGS. ODILIS CENTENO y AURIMAR SOLORZANO, DEFENSORAS PRIVADAS.-

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-

VICTIMA: F.M. (OCCISO), R.M., V.C. y L.A.R.C..-

SECRETARIOS DE SALA: ABG. S.M.

ABG. L.V.

ABG. M.M.R.

ABG. E.C.

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PUNTO PREVIO

Al momento de que a la defensa se le cedió la palabra para que realizara sus argumentaciones primarias, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones:

  1. - Opuso la prescripción judicial de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 ejusdem.-

  2. - Opuso la prescripción judicial de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 ejusdem.-

    Y como consecuencias de ambas solicitudes, la defensa requirió se DICTARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (en relación a tales delitos).-

    Siendo entonces, según lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones opuesta en la fase del juicio oral y público la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la misma, debe interponerse en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem, y su trámite conforme al 346, considerando pertinente decidirlas una vez opuestas, por lo que esta juzgadora luego de analizado que efectivamente la presente causa, o los hechos que originaron la presente causa ocurrieron el 22 de Abril de 2001, y como quiera que de los 4 delitos por lo que fue acusado el ciudadano P.M.M.M., dos de ellos son LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y el otro es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C., observándose que el primero de ellos, es decir las LESIONES PERSONALES GRAVES establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, significa que el término medio según el artículo 37 del Código Penal es DOS AÑOS y SEIS MESES, por lo que según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES (03) años; pero como quiera que la misma se ha visto interrumpida por los diversos actos judiciales, ha de aplicarse entonces el segundo aparte del artículo 110 ejusdem, lo cual quiere decir que debe considerarse que para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES la acción judicial prescribe a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

    Situación parecida sucede entonces con el segundo de los delitos, es decir con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES de PRISION, lo que significa entonces que a tenor del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir tal delito prescribe a los TRES (03) años; sin embargo considerando que la misma se ha visto interrumpida por los diversos actos judiciales, debe aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 110 ejusdem, lo que significa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prescribe judicialmente a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.-

    Y como quiera que el punto de partida para ambos delitos es el mismo, es decir el 22 de Abril de 2001, por ende habían transcurrido para el momento de oponer las excepciones SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que evidentemente significa que la ACCION JUDICIAL para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES se encuentra prescrita, tal como lo refirió la defensa, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR las mencionadas EXCEPCIONES, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 108 y segundo aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem. En razón de lo cual, los ciudadanos V.C. y L.A.R.C., no pueden ser considerados VÍCTIMAS en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

    PUNTO PREVIO II

    Considera esta Juzgadora, que como segundo punto previo al texto íntegro de la presente sentencia debe desarrollarse lo relacionado con el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA presentada en su oportunidad legal por los ciudadanos R.M., V.C., A.I.M. y LUISALBERTO ROJAS CUCHILLA, representados a través de su APODERADO JUDICIAL ABG. M.C..-

    De la revisión de la causa, se observa que en fecha 28 de Julio de 2008, se suscribió un acta mediante la cual se DIFIRIO el JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se realizara el día 06 de Agosto de 2008, y para ese momento, se encontraba presente el Abg M.C., en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos A.I.M., V.C., L.A.R.C. y R.M., quienes eran todos considerados víctimas, (pues luego en virtud de la prescripción realizada en el punto previo I, los ciudadanos V.C. y L.A.R.C. dejaron de serlo), dicho diferimiento obedeció a la incomparecencia justificada de la Representante del Ministerio Público, pues se encontraba en otro acto procesal; ahora bien, llegado el referido día, y encontrándose todas las partes presentes, INCLUYENDO únicamente a LA CIUDADANA A.I.M., quien funge como víctima, (pues la víctima R.M. no compareció en ninguna de las oportunidades) se dio inicio al mismo; ahora bien, como quiera que existía entonces un instrumento jurídico llamado “QUERELLA” interpuesta por la mencionada ciudadana u otras víctimas, debía estar presente un ABOGADO para que realizara la gestión judicial, que no era otra que la exposición detallada de la misma, los argumentos jurídicos, los elementos probatorios, y cualquier otra situación legal no conocida por esta Juzgadora, y es entonces que al no estar presente esa REPRESENTACION JURIDICA debe se aplicó lo establecido en el artículo 297 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es DESISTIMIENTO de la QUERELLA, considerando igualmente la ausencia reiterada del ciudadano R.M. (víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO). Para ello, esta Juzgadora no actuó de manera ligera, sino por el contrario, se solicitó inclusive por secretaría verificar si existía la consignación de una solicitud de diferimiento, una excusa, un impedimento legal que pudiera verificarse, y es más se le cedió la palabra a la única víctima presente A.I.M. quien manifestó que no sabía el por qué su abogado no había asistido y le pidió a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público que expusiera ella la querella, a lo cual se opuso la defensa realizando sus argumentaciones jurídicas. Dejando establecido que la víctima tuvo la oportunidad de explicar y aclarar la situación de su Apoderado Judicial, mas sin embargo ésta no supo dar ningún tipo de respuesta en la referida Audiencia. Así las cosas, es lógico y previsible que quien dirige el proceso en ese momento haga cumplir la norma procesal, pues de lo contrario se crearía una desigualdad entre las partes y se crearían, igualmente dudas referentes a la aplicación de las normas procesales en el resto del juicio oral y público, por lo que así se hizo, se declaró DESISTIDA la QUERELLA, sin embargo, entendiendo igualmente la Juzgadora lo que podría esa resolución alarmar a la víctima, se le explicó en el mismo momento que ella mantenía incólume sus derechos como VICTIMA, establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía mantenerse en la audiencia al lado de la ciudadana Fiscal, que esa decisión no variaba en nada su posición como tal; pero que ya no tenía la cualidad de QUERELLANTE y por lo tanto su instrumento jurídico no podía ser parte de las audiencias a realizarse.-

    Ahora bien, en dicha audiencia se mantuvo presente la mencionada ciudadana A.I.M., al lado de la Representante del Ministerio Público, ejerciendo su derecho como víctima activa, sin embargo para el resto de las audiencias la mencionada ciudadano NO compareció, inclusive no compareció a aquellas que tampoco lo hizo la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y a través de la mencionada Fiscal, consignó un reposo médico de ella. Ante tal situación, y tal como consta en acta, se le pidió al entonces Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que argumentara tal consignación del referido reposo o que expusiera su solicitud, a lo cual contestó que no tenía ningún tipo de solicitud y que desconocía la razón de la consignación del mismo. Lo cual resultó obvio para esta Juzgadora que tal reposo NO impedía la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO ni que se tomara ningún tipo de resolución normativa, pues dicha ciudadana no era testigo a ser oída en el Juicio, y cualquier otra persona de las establecidas en el ordinal del artículo del Código Orgánico Procesal Penal podía ejercer su derecho como víctima.-

    Posteriormente, y con ocasión a una interrupción que se realizara el día 14 de Agosto de 2008, por parte de una ciudadana no identificada y que se encontraba como público, quien manifestó ser la madre de la víctima fallecida, la mencionada ciudadana A.I.M. ejerció una acción considerada por esta Juzgadora no ajustada a Derecho, como lo fue la RECUSACIÓN, la cual obviamente no tenía basamento jurídico, ni racional, y que sólo pretendía la paralización de la Administración de Justicia transparente. Dicha recusación fue contestada en la Sala reaudiencia en presencia de las partes.-

    Así las cosas, llegado el día final del JUICIO ORAL YPUBLICO, y aún cuando nadie se había presentado como VICTIMA activa en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano F.M., (aclarando que los ciudadanos V.C. y L.A.R.C. sí comparecieron e inclusive rindieron su declaración, pero ya no tenían la cualidad de víctimas de los delitos prescritos), ni tampoco se había presentad ninguna persona como VICTIMA activa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano R.M., esta Juzgadora dio cumplimiento al aparte quinto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó en Sala sí existía alguna víctima que quisiera ser oída por el Tribunal, y así alzó su voz la ciudadana G.J.M.M., identificada en actas, en su condición de prima de la víctima, a quien se le dio la palabra y expuso lo que consideraba pertinente.-

    Todo lo anterior, ha sido narrado por esta Juzgadora, pues considera imprescindible dejar aclarada de manera explícita todo lo relacionado con el actuar de las víctimas, y las resoluciones judiciales tomadas durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, cuyo objetivo es y será, preservar las normas procesales, el debido proceso y la igualdad de las partes, entre otros.-

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 22 de Abril de 2001, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la Calle D.J.d. la Población de San J.E.A., en plena vía pública el ciudadano P.M.M.M., sacó un arma de fuego (revólver) y lo accionó contra la humanidad del ciudadano F.M. (occiso) provocándole una herida a nivel de la región costal izquierda lo cual le provocó la muerte por SOC Hipovolémico por Hemiperitoneo Masivo, llegando sin signos vitales a la emergencia del Hospital Guevara Rojas de Cantaura. Igualmente en la misma trayectoria criminal le disparó a los ciudadanos V.C. y le impactó uno de los proyectiles en la región de la pierna izquierda al igual que al ciudadano R.M. a quien hirió de gravedad en la región del abdomen.-

    Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.; HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Código Penal en perjuicio de R.M.; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal en perjuicio del ciudadano V.C. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..-

    Por su parte, la defensa argumentó que sería a través del Juicio Oral y Público que efectivamente se verificaría la Inocencia de su defendido, pues los hechos no sucedieron como fueron narrados en la acusación fiscal, ya que éste se encontraba amparado en una LEGITIMA DEFENSA, pues efectivamente si disparó al momento de ocurrir los hechos, pero fue, exclusivamente para defenderse del ataque de quienes se hacían llamar víctimas.-

    CAPITULO II

    CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

    Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  3. - Compareció el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.816.361, quien legalmente juramentado manifestó, que se encontraba en su sitio de trabajo, en la vía pública, realizando unas aceras, brocales y cuñetas, cuando llegó una camioneta Ford conducida por R.M. con V.C. mas un camión conducido por L.R. mas F.M., se bajaron y empezaron a ofender a su hermano, agarraron unas cabillas y comenzaron a lanzarlas, su hermano P.M.M.M. sacó un revólver que tenía en el bolsillo, hizo un disparo al aire, pero la gente siguió hacia delante, realizó otro disparo, y siguieron, pudo observar que L.R. estaba ahorcando a su hermano y alguien lo desapartó, mientras él peleaba con R.M., luego ellos dos pudieron salir corriendo y alguien los auxilió en un Caprice o Impala, para ese momento no sabían que había un herido y un muerto. A preguntas realizadas contestó: “Ellos llegaron a matarnos, enfurecidos, sin camisa”; “Eso fue el 22 de Abril de 2001, un día domingo”; “En el sitio solo estábamos mi hermano y yo”; “Mi hermano sangraba por la frente”; “Yo no vi que F.M. cayera al piso”; “A mi hermano lo hirieron en el hombro y en la cabeza con cabillas y picos que recogían del piso”; “Salimos corriendo y el señor Larry nos auxilió en su carro y nos llevó hacia la casa”; “Fue con un revólver 38 cañón corto y mi hermano hizo 4 detonaciones”; “R.M. es mucho mas alto que yo y corpulento”; “L.R. era de mi tamaño, pero mas gordo”; “F.M. es delgado y de mi estatura”; F.M. andaba sin camisa, sobre el hombro, y resultó muerto”; “El señor J.G. y C.A.G. nos auxiliaron en el sitio ellos son vecinos del sector”.-

  4. - También compareció el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.005.253, quien legalmente juramentado manifestó que los hechos sucedieron el 22 de Abril de 2001, en la calle D.J., allí se encontraba P.M. trabajando en la construcción de unas aceras al frente de su casa, a la cual no se había mudado, pero que estaba arreglando, allí vio que se presentó un camión 350 con L.R. y F.M., quienes se armaron de cabillas que estaban en el suelo y se fueron hacia P.M., allí mismo llegó una Pick Up conducida por R.M. mas V.C., todos fueron hacia P.M., quien salió corriendo y desenfundó un revólver, allí estaba J.M., quien les decía que se quedaran tranquilos, pero V.C. seguía hacia delante, y en eso P.M. realizó dos disparos al aire, y los 4 que llegaron seguían con sus agresiones, le lanzaron cabillas, y P.M. volvió a disparar 2 veces mas, en eso L.R. le quitó el revólver y lo tiró al suelo, lo comenzó a ahorcar, allí el se metió los desapartó y luego salieron corriendo, también R.M. recogió a su hermano en la pick up y se fueron. A preguntas realizadas contestó: “Yo estaba presente, porque fue al frente de mi casa, yo veía todo, no había ningún obstáculo”; “P.M. estaba recogiendo allí, trabajando”; “Ellos se armaron de cabillas y picos”; “P.M. estaba sangrando, después fue que disparó”; “R.M. debe medir como Un Metro Setenta y Ocho, de contextura gruesa”; “L.R. era un hombre bastante gordo, como de 120 kilos”; “P.M. debe caber en los bolsillos de esos señores”; “Virgilio fue el primero que le lanzó una cabilla a Pedro, pero luego le lanzaron muchas”.-

  5. - Compareció el ciudadano V.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.184, quien bajo juramento de ley, manifestó que consideraba al acusado su enemigo, que éste lo amenazó con una pistola el 21 de Abril de 2001, y el 22 de Abril de 2001, P.M. se encontraba con su hermano, y llegaron al sitio Franklin, Ramón, Luis y él, y a penas se bajan Jonny lo manda a disparar, este lo hace varias veces, hiere a Franklin a Ramón y a su persona en la pierna y a L.R., luego lo llevaron al Hospital. A preguntas realizadas contestó: “Yo llegué en una camioneta Ford azul, con R.M.”; “Allí se encontraba P.M.M., mas el hermano J.M.”; “Nos acercamos los 4 como a 15 metros de distancia, simultáneamente”; “Ninguno de nosotros habló, él sólo accionó el arma, que era un revólver plateado”; “Ellos estaban juntos, pegados, entonces Jonny lo mandó a distanciarse y a disparar”; “Yo caí y no me pude mover mas, no tenía fuerza para levantarme”; “Los separó un señor que no recuerdo el apellido, creo que es Guzmán”; “Ramón y F.M. son mis tios, querían sólo dialogar con P.M. para evitar problemas”; “Ibamos al club El Pollinazo, y nos paramos allí, llegamos en la camioneta y el camión a la vez”; “él estaba haciendo unos trabajos de unas aceras”; “Nadie se quitó la camisa”; “No se explicar cómo apareció una franela en el sitio, allí, no sé”.-

  6. - También compareció el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.081.856, quien previo juramento de ley, manifestó que el 22 de Abril de 2001, estaban donde R.M. que estaba echando un piso, y se pusieron de acuerdo para salir a tomarse algo al Pollinazo, pasaron por donde estaba P.M. con Jonny su hermano,se bajó R.M. para hablar con P.M., para saber qué había pasado, luego él también se bajó, y comenzaron ellos a disparar, P.M. le dio unos cachazos en la cabeza y llegaron C.G. junto con J.G. y los separaron, él se desmayó y lo llevaron al Hospital, no recuerda nada mas. A preguntas realizadas contestó:”Fue en la calle D.J., en el pueblo como a las 02:30 de la tarde”; “Yo iba a bordo de un camión 350 con Franklin”; “Tenía un revólver cromado”; “No me quité la camisa”; “Quien se quitó la camisa fue el señor Franklin, al momento de bajarse del camión”; “Jonny le gritó como a 15 metros, mátalos, mátalos”; “No había en el sitio mas nadie sino ellos dos”; “Comenzamos a forcejear, y Jonny estaba agarrado con R.M.”; “Después ellos salieron corriendo, huyeron”; “Yo me desmayé y no supe nada mas sino en el Hospital”; “Ahí no había nada en el piso”; “él le dijo que qué pasaba con su sobrino, que qué tenía en contra de él”; “Yo estaba en la parte trasera de la camioneta junto con Franklin y Virgilio”; “Franklin se quitó la camisa, y después nos fuimos para la parte trasera de la camioneta”; “Llegaron J.G.G. y C.G., quienes nos desapartaron, no llegaron a auxiliarnos, sino a desapartarnos”; “Nos habíamos tomado unas cervecitas”; “R.M. salió primero y él salió como 2 minutos detrás de él pero no juntos”.-

    Los anteriores elementos probatorios, cuatro (04) en su totalidad, son valorados por este Tribunal, en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, y sirven para demostrar, que efectivamente el día 22 de Abril de 2001 se encontraba el ciudadano P.M.M.M., aproximadamente a las 02:00 de la tarde realizando su trabajo en una obra ubicada en la Calle D.J., (ello por aseveración de los 4 testigos); y llegaron en dos (02) vehículos automotores los ciudadanos F.M., R.M., V.C. y L.A.R.C., (también por afirmación de los 4 testigos), y allí realizaron unas acciones violentas en contra del hoy acusado, que resultó en que éste se defendiera del ataque injustificado y repentino, con un arma de fuego que tenía en el bolsillo de su pantalón, resultado como consecuencia muerto el ciudadano F.M..-

    Tal aseveración, obedece a la declaración del ciudadano J.C.M.M., (promovido por la Representación Fiscal) y a la deposición del único testigo imparcial presente en el sitio de suceso, es decir el ciudadano J.G.G., quien a juicio de quien aquí decide, narró de forma objetiva y desinteresada lo ocurrido el mencionado 22 de Abril de 2001.-

    En relación a la valoración de los testigos V.J.C.M. y L.A.R.C., quien aquí decide observa, que efectivamente al tratarse de dos (02) de los cuatro (04) ciudadanos que realizaron esa conducta agresiva en contra del hoy acusado, sus testimonios carecen de objetividad, y mas allá de ello, se vieron empañados por diversas contradicciones y situaciones no demostradas, que serán detalladas en el capitulo siguiente.-

    Ahora bien, a través de la lectura, fue incorporada la Inspección Ocular N° 270, suscrita por los funcionarios O.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inspección ésta realizada en la morgue del Hospital Dr. L.R.d.C.E.A. y sobre el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, de 1,75 metros de estatura, en donde apreciaron herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región costal izquierda, sin salida. Dicho cadáver posteriormente se determinó era de quien en vida respondiera al nombre de F.M..-

    La anterior Inspección fue incorporada a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar la muerte de F.M.; ello aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, también incorporado a través de la lectura al Juicio Oral y Público, pues las partes no se opusieron y el Tribunal consideró que era necesaria su lectura.-

    Ahora bien, quedó asentado en actas que ni el Acta Policial, ni las entrevistas transcritas de la fase investigativa, ni las Experticias Médico Legal, ni los reconocimientos médicos legales ni la Experticia Balística, podían ser incorporadas exclusivamente por su lectura, pues así lo prohíbe expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, y mas allá de ello, hubo oposición de la Defensa, y evidentemente un desconocimiento de la Representación Fiscal de la proposición de los medios probatorios a ser evacuados en el Juicio Oral y Público.-

    A parte, de las cuatro (04) declaraciones y las (02) documentales incorporadas, no existió ninguna otra actividad probatoria realizada por la Representación Fiscal.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cabe destacar, que efectivamente, para esta Juzgadora es imprescindible delimitar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano P.M.M.M., y éstos fueron los sucedidos ese 22 de Abril de 2001 y que tuvieron como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de F.M. así como las lesiones del ciudadano R.M., tomando en cuenta que con respecto a los dos (02) delitos de LESIONES este Tribunal declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de las mismas por prescripción de la acción legal.-

    Ahora bien, debe ceñirse igualmente esta Juzgadora, a las pruebas obtenidas en sala durante las mencionadas 5 audiencias efectivas, pues en base a estas y a no a consideraciones o pretensiones particulares deberá administrarse justicia.-

    Así tenemos que no cabe la menor duda para este Tribunal que el día de los hechos, se encontraba el ciudadano J.C.M.M., en la calle D.J. con su hermano el hoy acusado, y éste laboraba en la realización de unas aceras, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llegaron dos (02) vehículos automotores, una camioneta Ford color azul y otro un camión que no quedó plenamente identificado; la camioneta era conducida por R.M. y de copiloto V.C., y el camión era conducido por L.A.R.C. y de copiloto F.M.; igualmente quedó demostrado que, se originó una situación violenta entre los 4 ciudadanos que llegaron a la calle en mención y los dos (02) hermanos M.M., que de esa situación violenta resultó muerto F.M., (entre otros que no fueron demostrados en sala) en virtud del accionar del hoy acusado P.M.M.M..-

    Bajo lo anteriormente demostrado, correspondía entonces a esta Juzgadora establecer tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado, en consideración, se reitera, a las pruebas obtenidas.-

    Para ello, se a.e.c.d.l. declaración en sala del ciudadano J.C.M.M., (hermano del acusado) y testigo presencial promovido inicialmente por la Representación Fiscal, quien bajo juramento, manifestó que efectivamente llegaron los ciudadanos R.M., V.C., L.A.R.C. y F.M., y comenzaron a ofender a su hermano, armándose de cabillas y picos, le lanzaron varias cabillas a su hermano, lo hirieron, su hermano sacó un arma de fuego realizó un disparo al aire, los 4 ciudadanos siguieron con las agresiones, su hermano realizó un segundo disparo, para luego realizar otros disparos, en seguida L.R. comenzó a forcejear con su hermano y él comenzó a pelear con R.M., luego el ciudadano J.G.G. en compañía de C.A.G., auxiliaron a su hermano, y lograron salir corriendo y un ciudadano los llevó hacia la casa de ellos, fueron al médico y se enteraron en la noche de lo que había sucedido. Tales hechos, fueron corroborados con un testigo presencial, que no se encuentra orientado hacia ninguna de las partes ni por amistad, ni enemistad ni familiaridad, es decir el ciudadano J.G.G., quien efectivamente narró que llegaron los 4 ciudadanos R.M., V.C., L.A.R.C. y F.M., le lanzaron varias cabillas a P.M.M.M., quien salió corriendo, desenfundó un revólver y realizó 2 disparos al aire, luego realizó otros disparos a R.M. y a F.M., luego L.r. le quitó el revólver y comenzaron a pelear, él al ver esa situación llamó a C.A.G., desapartaron a L.R. y a P.M., y éste se fue con su hermano, por su parte R.M. recogió a su hemano en la Pick Up y se fueron. Cabe destacar que los ciudadanos V.C. y L.R., a través de sus declaraciones también pusieron en el sitio de suceso al mencionado ciudadano, por lo que no cabe duda en relación a su presencia allí.-

    Por su parte, dos (02) de los ciudadanos que llegaron a la calle D.J. comparecieron también a la sala de audiencias, es decir el ciudadano V.J.C.M., y L.A.R.C., estos testigos, fueron contestes en manifestar que llegaron al sitio donde se encontraba trabajando el hoy acusado y que se encontraba el hermano de éste; sin embargo, no fueron contestes en cuanto a cómo ocurrieron los hechos desde el momento en que llegaron a la tan mencionada calle, pues V.C. manifestó que llegaron conjuntamente los dos vehículos, mientras que L.R. manifestó que tenían una distancia de aproximadamente 2 minutos entre los vehículos; V.C. manifestó que se bajaron los 4 a la vez a dialogar, mientras que L.R. manifestó que al principio sólo se bajó R.M. para hablar con el hoy acusado, mientras que los otros 3, es decir, él, mas F.M., mas V.C. se encontraban en la parte trasera de la camioneta esperando la conversación; así como otros detalles relacionados con la distancia, el hecho de que F.M. se quitó la camisa, y otros.-

    Ahora bien, resulta cuesta arriba para esta Juzgadora con los poquísimos elementos probatorios incorporados a sala, y cabe destacar que no son pocos elementos probatorios por ser limitada la actividad probatoria por el hecho como tal, sino que existió una limitada referencia de la Representación Fiscal al momento de solicitar la incorporación de las pruebas que traería al Juicio Oral y Público a través de la Acusación Fiscal, establecer con propiedad y sin lugar a dudas no solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (pues no estableció cuales fueron los motivos innobles o fútiles) sino también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues en cuanto a este ni siquiera se pudieron establecer las lesiones que presuntamente presentó el ciudadano R.M.; y ello obedece a que en el escrito acusatorio NO se PROMOVIO el testimonio del Médico Forense, y por ende las experticia Médico Legal no puede ser incorporada, pues esta Juzgadora conoce las sentencias esgrimidas por la Representación Fiscal, pero las mismas hacen referencia a que los expertos (llamados a comparecer) no lo hicieron, es decir habían sido admitidos sus testimonios, situación distinta con el presente caso, en donde no pueden ser incorporados por falta de actividad de la FMP; y otras de las Jurisprudencias se refieren a las experticias como PRUEBAS ANTICIPADAS, lo que tampoco sucedió en el presente caso, por ende, al no contar este Tribunal con ningún elemento capaz de demostrar las lesiones sufridas presuntamente por el ciudadano R.M. no podría en consecuencia concluir que el mismo fue víctima de un HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.-

    Situación distinta con el occiso F.M., pues se trata de un Informe de Autopsia, el cual puede ser incorporado por su lectura, como así se hizo, y se estableció también a través de la Inspección Técnica 270 que el mismo falleció, no quedando ninguna duda para este Tribunal al respecto.-

    Ahora bien, establecida la muerte de F.M., debe entonces también establecerse la relación de causalidad entre la acción del ACUSADO P.M.M.M. y la muerte de éste; y es evidente y quedó así demostrado que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso.-

    Sin embargo, también para esta Juzgadora no cabe duda, que se encuentra legitimada la acción del hoy acusado. Pues actuó apegado a lo que doctrinariamente se conoce como LEGITIMA DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente:

    Existen tres circunstancias que deben configurarse para que se de por verificada la LEGITIMA DEFENSA, y estas son:

  7. - AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO

    Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegítima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos F.M., R.M., V.C. y L.A.R.C., llegaron a la Calle D.J. (vía pública), se bajaron y agredieron verbalmente y con cabillas y otros instrumentos al ciudadano P.M.M.M.. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte del mencionado ciudadano, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia.-

  8. - NECESIDAD DELMEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.-

    Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro m.T., que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano P.M.M.M. empleó el único medio que tenía a su alcance para tratar de repeler la acción ilegítima por parte de los ciudadanos F.M., R.M., V.C. y L.A.R.C., es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego. Aunado a ello, la proporcionalidad debe medirse no sólo objetivamente sino subjetivamente, ello significa que cuatro (04) hombres adultos están en evidente ventaja en contra de uno (01), es decir P.M.M.M., o máxime dos, éste y su hermano.-

  9. - FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENAHABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA

    Significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque; en el presente caso, tal requisito está hartamente comprobado, ya que el ciudadano P.M.M.M. se encontraba en su sitio de trabajo y no tuvo ningún contacto previo con los 4 ciudadanos agresores, por lo que mal podría éste haber provocado tal acontecimiento. Y cabe destacar, que no fue probada en sala ninguna situación de agresión el día 21-04-2001, (que aún cuando así hubiese sido, es evidente que mas de 12 horas después no puede considerarse que había una provocación, pues ya ésta había pasado, es decir no estaba vigente). Es decir, los alegatos relacionados con el 21 de Abril de 2001 y que tratan de conectar con el día de los hechos son desechados por esta Juzgadora por cuanto se parte de un hecho NO PROBADO e INCIERTO a nivel probatorio.-

    Así mismo cabe destacar que en cuanto al sitio de suceso, por no haber sido promovidos ni siquiera la Inspección Técnica realizada en el mismo, ni mucho menos los testimonios de los funcionarios que la practicaron, no puede ser VALORADA, y debe tenerse como cierto lo que a través de los testigos pudo probarse en relación al sitio de suceso.-

    En cuanto al número de disparos, tampoco podría concluir esta Juzgadora que todos los disparos realizados por el hoy acusado dieron en la humanidad de los presentes, pues en primer término, lo único probado fue que se encontró un proyectil en el cuerpo de F.M., mas sin embargo no pudo probarse (porque NO HUBO actividad probatoria de la Representación Fiscal) en qué consistieron las presuntas lesiones de R.M., y por haber prescrito la acción penal para perseguir las lesiones del resto de los ciudadanos, tampoco fue permitido conocer las circunstancias de estas, por ende solo puede categóricamente concluirse que el hoy acusado realizó varios disparos y que uno impactó en la humanidad del hoy occiso.-

    En consecuencia, y en base al análisis antes realizado, considerando las pruebas evacuadas en la Sala de Audiencia ha de concluirse que el acusado P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, obró en LEGÍTIMA DEFENSA de su vida, por lo tanto amparado en tal eximente de responsabilidad, debe DECLARARSE ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.; y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., también se ABSUELVE por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en base al análisis de todas y cada una de las pruebas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente la EXTINCIÓN la misma, a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..-

SEGUNDO

Se ABSUELVE al ciudadano P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró en LEGITIMA DEFENSA de su vida, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia se DECRETA la L.P. del mencionado ciudadano, , por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público.-

Se exime al pago de costas al Estado Venezolano.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, LUNES SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2008, siendo las 02:15 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA,

ABG.

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