Decisión nº S7-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 1839-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional comisionada para la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2006 y publicada en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano V.J.S.P., de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de junio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 28 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano V.J.S., previa notificación, y su defensora ciudadana A.J. VEGAS GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, no así la Fiscal del Ministerio Público, acordando la Sala, luego de oír a la defensa, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: V.J.S.P., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-02-1979, de 27 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de N.J. deS.P. (v) y C.J.S. (v), domiciliado en Caricuao, UD-7, piso 6, bloque 13, apartamento 602 y titular de la cédula de identidad Nº 14.583.808.

 DEFENSA: A.J. VEGAS GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.

 FISCALÍA: KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: FUNG CHANG SUN YICK, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.165.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de marzo de 2006, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad y cierre el día 20 de marzo de 2006, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentra:

…PRIMERO: En lo que respecta al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la Comisión (sic) del Delito (sic), los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública al ciudadano V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS; en atención a los medios probatorios testimoniales y documentales que fueron explanados en esta audiencia de juicio oral y público por la Fiscalía del Ministerio Público, con la debida contradicción y control de parte de la Defensa; en virtud de las declaraciones del propio acusado V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS, concatenadas con las declaraciones de los ciudadanos I.G.P. (FUNCIONARIO APREHENSOR), J.C. GUANDA (FUNCIONARIO APREHENSOR), H.J. REBOLLEDO (TESTIGO), FUNG CHANG SUN YICK (VICTIMA) y E.A.G.R. (EXPERTO), así como con las pruebas documentales evacuadas, valga decir, Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2004 suscrita por el Funcionarios (sic) I.G.P., adscrito a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el número 784 de fecha 12 de Febrero de 2004, suscrita por los Funcionarios Rojas Blanco y G.L., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital y la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el número 9700-035-0758-AF-0153 de fecha 20 de Febrero de 2004, suscrita por el Funcionario G.E., adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Área Metropolitana, no halló sustanciales elementos de convicción que llevaran su criterio, la certeza acerca de la participación en los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2004, del ciudadano V.J.S.P., y por el contrario, muchas fueron las dudas y contradicciones al concatenar el contenido del Acta Policial de esa misma fecha, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, un testigo y la víctima, dudas estas que en nada quebrantaron el principio de la presunción de inocencia, previsto en Nuestra Constitución y las Leyes, en contra del Acusado de Autos, principio este que se mantuvo hasta el final, y muy por el contrario, dudas que deben favorecerle como Acusado. Por ende, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano SANTAELLA PARTIDAS V.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.808, fecha de nacimiento 01-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar (sic) J.S. (V) y N.J. deS.P. (V), residenciado en Caricuao Ud-7, piso 6, bloque 13, apartamento 602;, (sic) de la comisión de los delitos antes señalados, valga decir TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para la época de la Comisión (sic) del Delito (sic), cometidos en perjuicio del ciudadano SUN YICK FUNG CHANG, por considerarle NO CULPABLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

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En fecha 03 de abril de 2006, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hoy recurrida, donde indicó lo siguiente:

“TERCERO: EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se inició el presente Juicio Oral y Público, en virtud de formal acusación ratificada por ante este despacho, por la ciudadana Dra. KATIUSKA PLAZA BRITO, Fiscal (a) Treinta Siete (sic) a Nivel Nacional, Comisionada para actuar en la Fiscal (sic) Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SANTAELLA PARTIDAS V.J., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación al 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, y luego, al momento de sus conclusiones, solicitar (sic) la aplicación de la pena prevista pero para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fundamentado en los siguientes HECHOS: Que en fecha 01-02-2004, siendo las 8:30 hora de la noche, el ciudadano V.J. (SIC) SANTAELLA PARTIDAS se introdujo en un vehículo que no era de su propiedad, sino del ciudadano Sun Pick Fung Chang, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de su Edificio, el acusado Santaella Partidas V.J., en compañía de otra persona se introdujo y lo amenazó de muerte, despojándolo de su vehículo automóvil con un arma blanca, arma esta que según señala la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano Santaella Partidas V.J., tenía en su poder, y luego introducen a la víctima en la parte trasera del vehículo. El ciudadano Camejo Cabreras J.E. que se encontraba en el lugar de los hechos observó la actitud los agresores y avisó a los vigilantes de la garita de seguridad de dicha residencia de lo que estaba ocurriendo, logrando la aprehensión del ciudadano Santaella Partidas V.J., no sólo dentro del vehículo, sino en su poder el arma blanca incautada, motivo por el cual la Fiscalía Acusó en su oportunidad y ratificó en su discurso inicial la acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numeral 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y artículo 278 del Código Penal Vigente, y en sus conclusiones, solicitó la imposición de la pena para el Acusado V.J.S.P. pero por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. De estos hechos expuestos, surge la necesidad legal del análisis y concatenación de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio de estas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia e incluso, los conocimientos científicos. El Acusado de autos, V.S.P., rindió declaración en la audiencia del día 13 de Marzo del presente año, manifestando al Tribunal que estaba cerca del lugar donde se suscitaron los hechos, que un señor se le acercó y le preguntó si conocía a alguna persona que conociera de mecánica y que le pudiera encender el vehículo, porque tenía defectos mecánicos siendo que él se ofreció a ir hasta el carro a ver qué sucedía. Que estando allí, el señor del carro accidentado dijo que iba ha (sic) buscar un cable volviendo como a los cinco (5) minutos en un vehículo diferente, y le dijo que se montara en ese vehículo. Que posteriormente, como a 100 metros les interceptó la policía, que habían sido llamados por los vigilantes del estacionamiento, y el señor que conducía el vehículo le dijo que se quedara quieto que no iba a pasar nada. Que la policía les detuvo, y fue allí cuando él se percató de que en la parte trasera del vehículo había un ciudadano que salió corriendo, manifestando que le tenían secuestrado, lo cual él ignoraba. Que ciertamente él portaba un cuchillo y un rache, que le fueron decomisados, porque eran instrumentos propios de su trabajo. En la audiencia del día veinte (20) de Marzo del presente año, declaró el ciudadano G.R.E.A., en su carácter de Experto, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien elaboró el Reconocimiento Legal Nº 9700-035-0758-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134, de la primera pieza. Quien le manifestó al Tribunal, haber realizado una experticia de reconocimiento legal, que se recibieron unas piezas, se les realizó una descripción visual y de acuerdo a esta descripción se llegó a la conclusión que la pieza uno era una cartera, que puede ser utilizada para ocultar, contener y transportar cuerpos y objetos acordes a su capacidad y dimensión, que la pieza dos era una herramienta, que puede ser utilizada atípicamente, como arma contundente, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, que la pieza cuatro era un cuchillo, que puede ser utilizada como arma blanca, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, que la pieza cinco era una funda para cuchillo, que puede ser utilizada para ocultar, contener y transportar cuerpo y objetos acordes a su capacidad y dimensiones. Que el cuchillo era casero, por sus características, presentando marcas de fricción por ser utilizado mucho, con el contacto, con el uso. En segundo lugar, en audiencia de fecha 20 de marzo, declaró igualmente el Funcionario G.P.I., adscrito a la Policía Metropolitana, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal que se encontraba de recorrido y recibió una llamada por radio, por el denominado Control de Operaciones Policiales, donde le manifestaron que en el estacionamiento de la residencia Palmito se estaba cometiendo un hecho delictual, que al llegar al sitio se percató que la puerta Principal de la entrada del estacionamiento estaba bloqueada y uno de los vigilantes le dio acceso por otra puerta y le manifestaron que en uno de los carros esta ocurriendo un hecho, vehículo el cual avistaron, de color azul, en cuyo interior se encontraban en su interior 3 personas, los ciudadanos que estaban dentro del carro levantaron las manos en señal de que (sic) rendirse, y súbitamente de la parte trasera salió corriendo un ciudadano de nacionalidad asiática, que los plagiarios se encontraban ubicados, uno adelante, al cual se le decomisó un cuchillo y al que iba en la parte trasera, junto al ciudadano de nacionalidad asiática, una llave de cruz pequeña y de color niquelado, un marcador y un cuchillo, así como la cartera de la víctima, el ciudadano asiático, quien le manifestó que le tenían secuestrado. Que los otros dos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente, en la audiencia del día 20 de Marzo del año en curso, declaró el ciudadano GUANDA COLMENARES J.C., en su carácter de funcionario policial adscrito a la Sub- Comisaría S.T. de la Policía Metropolitana, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal, se encontraba de patrullaje en compañía de Cabo Segundo Galindo, cuando les hicieron una llamada por la radio indicándoles que se dirigieran a la esquina de Palmito a Tablita, lugar donde se suscitaba un robo o secuestro, y al llegar al edificio, en su parte del estacionamiento, se percataron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo, del cual sale corriendo un ciudadano de nacionalidad extranjera al verles llegar quedando en la parte interna dos sujetos, uno al lado del conductor y otro en la parte de atrás. Luego de detenerlos y al momento de la inspección el que se encontraba en la parte de atrás cargaba una llave de cruz y un cuchillo, así como las pertenencias del sujeto que había salido corriendo, e igualmente un cuchillo al que se encontraba en la parte de adelante y el sujeto de atrás tenía las pertenencia del ciudadano extranjero. Que posteriormente, el ciudadano de nacionalidad extranjera, le dijo que lo llevaban a otro lugar en contra de su voluntad, que lo querían robar, que sólo estaban esperando que abrieran la puerta. Igualmente señaló que los funcionarios de la Brigada de Protección Vecinal ayudaron a la capturas de los sujetos. Señaló a preguntas del tribunal, que la víctima se encontraba conduciendo, y a su lado, de copiloto, estaba uno de los sujetos y en la parte trasera del carro el otro. Igualmente, en la audiencia del día 20 de Marzo, rindió declaración el ciudadano REBOLLEDO REBOLLEDO H.J., testigo ofrecido por la Representante del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que como miembro de la Brigada de Protección Vecinal, se encontraba destacado en el estacionamiento de la residencia El Palmito, cuando el señor J.C. y la señora Janet le dijeron que en el piso 4 estaba sucediendo un problema, que cuando subió, ya venían bajando y él corrió rápidamente por la escalera y le dijo al otro vigilante que bajara la puerta del estacionamiento, asimismo les inquirió a los sujetos que se llevaban el vehículo, un Century de color azul, que se apearan del mismo, pero estos no obedecieron. Que luego le pidió ayuda al funcionario W.M. quien se encontraba fuera del estacionamiento y éste llamó por radio pidiendo apoyo a otros funcionarios y estos son los que hacen bajar a los sujetos, y llaman al sujeto de nacionalidad asiática (chino); que el ciudadano de nacionalidad asiática (chino), no les manifestó nada, pero si oyó cuando éste les decía a los funcionarios que los sujetos intentaban secuestrarle. Que la ubicación de los sujetos era la siguiente: uno en la parte de adelante y el otro en la parte trasera, acostado con la víctima. Que a los dos sujetos le decomisaron un cuchillo y a uno de ellos un marcador amarrado a una llave de cruz con teipe, aparentando ser un arma de fuego. Por último, en la audiencia del día 20 de Marzo del año que discurre, rindió declaración el ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, testigo (víctima) ofrecida por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó esa noche cuando llegó a aparcar su carro, dos personas lo encañonaron y le pidieron las llaves del carro y le dijeron que subiera el carro para salir con él, y que cuando venían saliendo del estacionamiento, bajando, los agarró la policía. Manifestó no recordar nada de lo que le dijeron o inquirieron, así como las características de los plagiarios. Ahora bien, en honor al análisis de apreciación de las pruebas antes resumidas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse concatenadamente una a una, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador observa que las declaraciones de los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., Funcionarios de la Policía Metropolitana, habrán de ser examinadas a la luz del contenido del Acta Policial de Aprehensión inserta de los folios tres (03) al cuarto y su vuelto (04 y vto), de fecha 31 de Enero de 2004, levantada por los referidos Funcionarios Policiales. El valor de esta Acta Policial, debidamente admitida por el Juzgado de Control como prueba documental a ser evacuada en la audiencia en juicio oral y público, dependerá de la corroboración que de ella hayan hecho en audiencia los funcionarios actuantes, esto es, porque el Acta Policial constituye un acta procesal y éstas son la clásica prueba documental intraprocesal en la fase preparatoria, mas independientes de que los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados, luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los que fueron testigos instrumentales, o en este caso, los Funcionarios Policiales actuantes, o por medio de testimonio de personas o mediante documentos que demuestren que los hechos referidos en las mismas ocurrieron o pudieron ocurrir de esa o de otra manera. En dicha Acta Policial, se señala en primer término, que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento del hecho que se suscitaba en el Edificio Palmito, en la Esquina de Palmitas, donde un supuesto robo de vehículo se estaba fraguando, de parte de una persona que supuestamente no quiso identificarse por temor a futuras represalias. Sin embargo, cuando los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C. declaran en la audiencia del día 20 de Marzo de 2006, ambos señalan que recibieron la noticia del evento, a través del Control de Operaciones policiales, o llamada por radio, y de allí se trasladaron al sitio para corroborar la situación. He allí la primera contradicción, pues ante dos situaciones completamente disímiles, como lo son el recibir el parte del suceso de una persona no identificada, (algo ya de por sí irregular); a recibirlo por radio a través del Control de Operaciones Policiales, existe una brecha ilógica que este Juzgador percibe como incoherente, entre la declaración de los Funcionarios Policiales actuantes y el contenido de la redacción de su acta. En segundo término, el Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2004, redactada y suscrita por los funcionarios G.P.I. y GUANDA GOLMENARES J.C., señala que una vez que los funcionarios actuantes arribaron al sitio, constataron que la reja corrediza de la entrada del estacionamiento se encontraba cerrada y el personal de vigilancia privada tenía bloqueado a un vehículo Chévrolet, Modelo Century de color azul, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos, dos en el asiento delantero y uno en el asiento trasero, siendo que el del asiento trasero es la víctima y sale despavorido, gritando y corriendo, pidiendo auxilio a los funcionarios policiales al verles llegar. Sin embargo, nuevamente los funcionarios policiales G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C. incurren en contradicción con el Acta Policial, e incluso entre ellos mismos, al señalar en la Audiencia del juicio oral y público del día 20 de Marzo del presente año, el primero de ellos G.P.I., que uno de los sujetos se encontraba conduciendo, solo, en la parte delantera del vehículo, y el segundo sujeto iba en la parte trasera del carro, sometiendo a la víctima; y el segundo de los funcionarios policiales, GUANDA COLMENARES J.C., señala que la víctima era la que iba conduciendo, a su lado iba uno de los plagiarios y en la parte trasera del vehículo iba el otro. Luego, las contradicciones entre el Acta Policial y los Funcionarios Policiales es grave, e incluso, grave es la discordancia también entre la declaración de los Funcionarios Policiales, que no concuerdan entre sí ni con la explanación de los hechos que ellos mismos hicieran en su Acta Policial al momento de realizar la aprehensión. Del mismo modo, el Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2004, señala que al sujeto que se encontraba de copiloto, quien quedó identificado como V.J.S.P., le fue decomisada una (01) cartera de bolsillo de color marrón, usada, en regular estado, contentiva en su interior de documentos varios, asismismo (sic), en la pretina del pantalón en su parte trasera derecha, un (01) cuchillo grande, de lámina de metal cromada, con las inscripciones que se leen, stainless steel, cacha de madera de color marrón, usado, en regular estado. Por otra vez los Funcionarios Policiales entran en discrepancia al declarar en el Tribunal en relación a esta Acta de Aprehensión, pues IDELGARDO G.P., señala no solamente que a V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS se encontraba en la parte trasera del vehículo, sometiendo a la víctima FUNG CHANG SUN YICK, (en franca contradicción al contenido del acta policial, como ya se indicó) sino que además de la cartera de la víctima, y un cuchillo, se le decomisó también una llave de cruz niquelada, que utilizaba a modo de facsímil de arma de fuego para someter a la víctima, objeto que quedó reflejado en el Acta Policial de Aprehensión como decomisado a L.E.A.S. el otro sujeto que resultó detenido en el procedimiento, y no al acusado de autos. En cuanto a J.C.G.C., este manifestó en la audiencia que al sujeto que iba a solas en la parte trasera del vehículo (cuando en el Acta Policial reflejó que ambos sujetos se trasladaban en la parte delantera), le fueron decomisadas las pertenencias de la víctima, y amén de ello una llave de cruz niquelada, que igualmente señala como utilizada a modo de facsímil (sic) de arma de fuego para someter a la víctima. Estos señalamientos de los Funcionarios Policiales son contestes entre sí en la audiencia, al manifestar el decomiso de una llave de cruz o llave para dados, que era utilizada por V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS como arma de fuego de algún inusual modo, someter a FUNG CHANG SUN YICK, pero esa avenencia va en franca contradicción a lo reflejado en el Acta Policial que señala que dicha llave para dados de metal cromado, le fue incautada al que iba conduciendo el vehículo, que quedó identificado como L.E.A.S.. Luego, cabe la duda de preguntarse, ¿a quién le fue decomisada, en definitiva, la llave de cruz con la que supuestamente se sometía a la víctima FUNG CHANG SUN YICK? En cuanto a la declaración del ciudadano H.J.R.R., la misma sólo coincide con el dicho ILDELGARDO G.P. en el sentido de que uno de los sujetos conducía el vehículo y la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, con el segundo de los plagiarios, añadiendo algo más, que este último se encontraba acostado. Pero al igual que la declaración del Funcionarios (sic) Policial, da al traste con el contenido del Acta Policial del 31 de Enero de 2004, en la que se señala que los dos sujetos que intentaron despojar la víctima FUNG CHANG SUN YICK iban en la parte delantera del vehículo, mientras éste último yacía en la parte trasera. Del mismo modo, la declaración de H.J.R.R. no acopla en cuanto a que él, como miembro de la Brigada de Protección Vecinal, al tener conocimiento de la situación irregular que se sucedía en el interior de la residencia El Palmito por información suministrada por los ciudadanos J.C. y la Señora JANETH, informó al funcionario W.M., quien dio parte por radio pidiendo apoyo. Este elemento es nuevo, y viene a añadir otra incompatibilidad entre ésta declaración, la de los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., que manifiestan haber sido radiados por el Control de Operaciones Policiales para ponerles al tanto del hecho, y el acta policial, que señala que fueron informados por un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra. La víctima FUNG CHANG SUN YICK no aportó al Tribunal mayor elemento que de alguna u otra manera abriera el telón sobre la verdad de los hechos, arrojara luces sobre los mismos, pues afirma bien que el día en que sucedió el hecho, llegando a su vehículo, dos personas lo encañonaron, le pidieron las llaves del carro y les dijeron que se subiera al mismo para salir de allí con él, pero no recuerda haber visto un cuchillo, o la llave de cruz decomisada y utilizada para amedrentarlo, ni siquiera señalar al acusado como uno de los sujetos que se (sic) día le sometieron e intentaron robarle su vehículo. En cuanto a la cartera que le fue decomisada al ciudadano V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS, como de supuesta pertenencia de la víctima, ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, si bien es cierto la misma fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-035-0758-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134, de la primera pieza del presente expediente, no es menos cierto que al leerse en audiencia de juicio oral y público esta experticia de Reconocimiento Legal, ratificada por la deposición de su practicante, E.G., y concatenada con ésta declaración, se lee en las conclusiones que se trata de una cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color marrón, sin inscripciones o etiquetas identificativas aparentes, que puede ser utilizada para ocultar, contener y/o transportar cuerpos y objetos acordes a su capacidad o dimensión. Esta experticia, da fé del objeto analizado y de sus características, y se le da pleno valor en cuanto a ello, pero mal puede atribuir responsabilidad al Acusado de Autos en el hecho, menos aún cuando ni siquiera en dicha Experticia de Reconocimiento Legal, y menos en la ratificación de la misma por parte de su Experto, emana la identidad del propietario de la cartera, valga decir FUNG CHANG SUN YICK, pues de ello no se dejó constancia. Igualmente consta en autos, al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente expediente, experticia y avalúo sobre un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas MCS-14D, de tipo sedán, de uso particular, año 1986, con los seriales de carrocería y motor allí señalados, en el cual se concluye que tanto los seriales de motor y carrocería se encuentran en su estado original. A esta prueba, ese (sic) Juzgador de pleno valor en tanto y en cuanto demuestra la existencia del vehículo que fuera objeto del hecho punible aquí debatido, más no en cuanto a la atribuibilidad de responsabilidad penal que ésta experticia pudiera hacer recaer en la persona del Acusado de Autos V.J.S.P.. Hasta este punto la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, no logró demostrar con claridad la participación del ciudadano V.J.S.P., en el hecho calificado por la Vindicta Pública como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, pues en el momento procesal destinado a probar, valga decir, la Audiencia de Juicio Oral y Público, la acusación contra aquél trató de fundamentarse sobre elementos imprecisos y contradictorios que no salvaron las dudas y no quebrantaron la presunción de inocencia del Acusado de Autos, que se mantuvo hasta el final del juicio. Así tenemos un Acta Policial plagada de inconsistencias, que se contradice con la declaración de los Funcionarios Aprehensores, y la declaración de éstos, G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., que igualmente se contrarían entre sí, y con la del ciudadano H.J.R.R., otra más discordante en este concierto desafinado de pruebas que no lograron la existencia de una mínima actividad probatoria que tuviera la consideración de prueba de cargo en contra del acusado V.J.S.P., amén de una víctima silente que no aportó ningún elemento que trajera a la convicción del juez la certeza de que el Acusado de Autos haya tenido una participación clara en el hecho. Ciertamente, como se ha señalado, la libre valoración del juez debe estar basada en la existencia de una mínima actividad probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo, que sirva además para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia, y que esta mínima actividad probatoria pudiera deducir por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (…) Habiendo entonces francas contradicciones entre los Funcionarios Policiales G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., un testigo, H.J.R.R., y la víctima, FUNG CHANG SUN YICK, en cuanto a la ubicación del acusado de autos dentro del vehículo y su participación activa en el hecho, así como acerca de lo que le fuera decomisado al momento de su aprehensión, es obvio que el resultado de la prueba no pudo haber sido de cargo, pues ante todo lo confuso y lo dudoso, debe siempre prevalecer el principio de que la duda ha de favorecerle y no perjudicarle, y por ende, presumirse su inocencia, por ello, no aprecia estos testimonios, así como el contenido del Acta de Aprehensión Policial de fecha 31 de Enero de 2004, a la luz de los cuales se aprecia, como ya se dijo, como de suficiente peso para poder dictar así una sentencia condenatoria en contra del Acusado de Autos. El Acusado de autos V.J.S.P. mantuvo una versión de los hechos, explanada al principio de este Capítulo, y es que él fue requerido por un sujeto para que le reparara su vehículo, que mientras efectuaba las reparaciones este sujeto le hizo abordar otro coche en el cual iban a salir del estacionamiento y que saliendo del mismo, les detuvo la policía y una persona oculta en el asiento trasero del carro, de nacionalidad asiática, que él no había observado hasta ese momento, salió corriendo diciendo que lo tenían secuestrado, versión ésta que creíble o no, no pudo ser rebatida por el Estado con las pruebas presentadas. La culpabilidad no ha sido demostrada en contra del Acusado de autos, V.J.S.P., por el Fiscal del Ministerio Público pues ha habido una insuficiencia probatoria que tal y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 397 del 21/0672006, obliga al Sentenciador a decidir a favor del mismo, más allá de todo indicio (…) También la presunción de inocencia, que es la conclusión de que el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria; tiene su respaldo en máximas de la citada Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia Nº 469 del 21/07/2005, que estos Sentenciadores acogen plenamente (…) Visto lo anterior expuesto, con los elementos probatorios ampliamente analizados en el texto íntegro de la sentencia, y ante la insuficiencia probatoria para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano V.J.S.P., antes identificado, este Tribunal en aplicación de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, deberá arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual pidió la Fiscalía del Ministerio Público la Sentencia Condenatoria para el referido Acusado. Y ASI SE DECLARA. La Fiscalía del Ministerio Público acusó igualmente al ciudadano V.J.S.P. por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, que establece que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres (3) a cinco (5) años. El acusado de autos V.J.S.P., ciertamente admite que al momento de su detención él portaba un cuchillo, y que el mismo le fue decomisado por los funcionarios policiales al momento de la confusa detención de que fue objeto el día 31 de Enero de 2004, bajo las circunstancias ya explanadas y analizadas anteriormente. Ahora bien, el día en que se suscitaron los hechos fueron decomisados dos (02) cuchillos, y el que le fuera confiscado particularmente a V.J.S.P., según se desprende del resultado del Reconocimiento Legal Nº 9700-035-0758-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134, de la primera pieza del presente expediente, se trata de un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores de cocina, con su respectiva hoja de metal de 21, 7 centímetros de longitud, 2, 8 centímetros de ancho y 0,2 milímetros de grosor, con una inscripción donde se lee stainless steel, presentado entre otras características, estrías de fricción orientadas en distintas direcciones y adherencias de suciedad y en regular estado de uso y conservación, pudiendo utilizar como un arma cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción. Esta Experticia de Reconocimiento Legal, fue debidamente corroborada por su practicante, el Experto E.G., del Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso en la Audiencia de Juicio oral y público, que este se trataba de un cuchillo casero. El artículo 15 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala lo siguiente, en cuanto a las Armas Blancas: “Artículo 15. Conforme al mismo artículo 25 de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios…” El portar un cuchillo de uso casero, doméstico, corriente y ordinario además, no se constituye en una detentación que pudiera ser calificada como un hecho punible, por lo que nos encontramos en este caso, concatenando la declaración del ciudadano V.J.S.P., Acusado de Autos, quien admite francamente el haberlo portado; con Reconocimiento Legal Nº 9700-035-078-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134, de la primera pieza del presente expediente, elaborado en el Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y la declaración del Experto E.G. ante este Tribunal en audiencia de juicio oral y público, en un evidente caso de atipicidad. (…) Así las cosas, aún cuando con un cuchillo casero puedan causarse heridas de mayor o menor entidad, incluso la muerte, dependiendo del área del cuerpo comprometida y de la fuerza utilizada, la Ley es clara en que la detentación de esta clase de cuchillos no es un delito y por ende no puede sancionarse. Incluso un bolígrafo o una pluma estilográfica, utilizados de manera insidiosa, pudieran ser consideradas armas capaces de herir y matar en algún caso, pero no por ello la conducta humana de portarlos y utilizarlos podría ser sancionada debido a lo que pudiera hacerse con ellos. Como ya se dijo, pero volviendo a su análisis una vez más, el acusado V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS mantuvo su versión de los hechos, ya explanada, y entre ella se encuentra el detalle de que él señala haber portado un cuchillo, el cual le fue decomisado al momento de su detención, debido a que momentos antes se encontraba trabajando con él. Debió haber sido función del Estado, particularmente del Ministerio Público en su rol de Titular de la Acción Penal, el haber demostrado que la utilización de ese cuchillo, de porte legal, lo fue a los fines del robo del vehículo perteneciente al ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, pero no lo hizo. Al no hacerlo, al no demostrar la Fiscalía el ánimo delictivo, queda entonces la simple detentación de un ordinario cuchillo casero, que no es un delito en nuestra legislación. En base a esto, y ante la evidente atipicidad de la conducta del ciudadano V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS al detentar un ordinario cuchillo de cocina, deberá este Juzgador arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, delito por el cual pidió la Fiscalía del Ministerio Público la Sentencia Condenatoria para el referido Acusado. Y ASI SE DECLARA. DECISION EXPRESA En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano SANTAELLA PARTIDAS V.J., es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por considerarlo inculpable de la Acusación Fiscal por la comisión del delito de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Del mismo modo, por ser un hecho atípico y por ende no castigable por la ley penal venezolana, considera igualmente procedente absolver al ciudadano SANTAELLA PARTIDAS V.J., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, así mismo decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, lo cual se ejecutó desde la misma sala de audiencias a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 366 de la N.A.P.. Y ASI SE DECLARA…”.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

La recurrente ciudadana KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional comisionada para la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su apelación en lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal considera quienes aquí suscribe que en el presente caso hubo trasgresión a lo consagrado en el citado artículo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto el mismo incurrió en falta de motivación de la sentencia, constituyendo éste un vicio que anula de plano la decisión recurrida. Tal afirmación se sustenta primeramente, por cuanto el Juzgador de Juicio solamente toma extractos de lo declarado por las personas intervinientes en el debate Oral y Público, extrayendo de allí solo partes que de manera aislada podrían crear la convicción en ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos así como también en cuanto a la comisión del hecho punible como tal. Si observamos detalladamente en el contexto no solo del acta levantada por el Juzgado de Juicio en el que se recoge lo acontecido en el debate oral y público celebrado, se observa claramente como las personas llamadas a intervenir en el mismo fueron conteste en señalar que el día 31 de enero de 2004, fueron aprehendidos dos ciudadanos los cuales se encontraban tripulando un vehículo de color azul propiedad de una persona de origen asiático, siendo que en el mismo debate este acudió al llamado realizado y el ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, quien es la víctima en la presente causa, y de manera clara indicó que ese día había sido secuestrado por dos personas armadas quienes lo habían despojado de su vehículo, siendo que igualmente los funcionarios aprehensores del acusado fueron contestes en señalar al mismo como la persona que resultó aprehendido en el procedimiento. El juzgador al fundamentar su decisión no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, siendo que del contenido de las actas así como de la declaraciones de los testigos y víctima, los cuales son constantes al señalar al ciudadano V.J.S.P., como la persona que conjuntamente con el ciudadano L.E.A.S., en horas de la noche, portando arma blanca en el estacionamiento de la residencia Palmita, ubicada en la Esquina Palmita, de la Parroquia S.T., despojaron al ciudadano SUN YICK FUNG CHANG, de su vehículo así como de sus pertenencias, siendo evidente que el presente caso encuadra perfectamente en las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º. El Juzgador de Juicio al análisis las pruebas llevadas por el Ministerio Público, se limitó únicamente ha plasmar la contradicción según él establecida por los funcionarios aprehensores y el Acta Policial levantada en la fecha del procedimiento, dejando por fuera que es la declaración rendida en el debate oral y público la que debe ser tomada en cuenta, siendo además importante necesario indicar que las posibles contradicciones en las cuales se hayan podido incurrido los mismos no es de tal magnitud que deba ser valorada para dictar una sentencia absolutoria. En el Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público se dejó claramente establecida la identidad de los autores del hecho in comento, siendo uno de ellos el acusado de autos, e igualmente la manifestación de voluntad de la víctima en la presente causa, quien indicó que las personas aprehendidas lo tenia secuestrado y que le habían quitado las llaves de su vehículo así como también su cartera, la cual además es importante indicar manifestó la víctima ser de su propiedad. Así las cosas, quien aquí suscribe, considera que las argumentaciones esgrimidad (sic) por el Juzgador en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de la minima (sic) actividad probatoria por parte del Ministerio Público y que a su parecer y entencer (sic) debía conducir a una Sentencia Absolutoria como la que hoy se recurre, es errada por cuanto en la misma considera muy respetuosamente esta Representación del Ministerio Público quedó plenamente comprobada tanto la comisión de los tipos penales atribuidos así como también la participación del acusado en el hecho; por un lado el acusado fue la persona que resultó aprehendida por los funcionarios G.P.I. y GUANDA J.C. y avistada por los policias (sic) vecinales y el otro testigo C.C., e igualmente aun cuando de manera indicarecta (sic) reconocida por la víctima de autos cuando al momento de rendir su declaración refirió haber sido despojado de su vehículo por dos personas armadas y que lo tenían secuestrado y las mismas habían sido aprehendidas por la policía. Para el Ministerio Público resulta desconcertante como se dicta la decisión recurrida tomando en consideración que la víctima en la presente causa acudió a rendir su testimonio indicando en su exposición que le quitaron la cartera y que sintió mucho miedo que habían 2 personas a parte (sic) de él en su vehículo que le quitaron su cartera así como también los funcionarios aprehensores que indicaron que el acusado era quien se encontraba dentro del vehículo en el momento de la aprehensión de los mismos con las armas con que estaban amenazando a la víctima, y los expertos promovidos quienes se encargaron de las experticias de ley también comparecieron al debate oral y público, quienes describieron la pieza incautada en el procedimiento como el arma blanca tipo cuchillo y la llave de cruz, y el reconocimiento legal a la Cartera de bolsillo incautada a V.S., que era propiedad de la víctima FUNG CHANG SUN YICK, como lo manifestó él en la sala donde se llevó a cabo el Juicio Oral y Público, así como esta declaración tan importante de la propia víctima fueron realizadas cada uno sus deposiciones lógicas que encuadran perfectamente con la intervención en el hecho delictivo cometido por V.J.S. y su presencia en el lugar de los hechos es decir, dentro del vehículo (propiedad de FUNG CHANG SUN YICK,) con el ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, sentado adelante o detrás del vehículo pero estaba dentro del mismo como lo indicaron todos los testigos en el Juicio hasta como manifestó la víctima que “los policías lo agarraron cuando salieron de mi carro” “me quitaron mi cartera el que estaba al lado mío atrás en mi carro tenía mucho miedo” como indica el y con objetos de su propiedad como era la cartera personal de este último que fungió en el presente como víctima. En relación a la Motivación de la sentencia nuestro maximo (sic) Tribunal a indicado lo siguiente “(…) Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de la jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idoneo (sic), que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y legues, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente (…)…Sent. 213 17-05-2005 Magistrada Ponente: Miriam Morany Mijares. (…) No se tratas del simple hecho como Juzgador de basarse en acta policial de aprehensión no es verdaderamente la naturaleza de un Juicio Oral y Publico (sic). Pero sí se tiene que basar a través de la pruebas ofrecidas y admitidas que demuestren la culpabilidad o no de una persona no puede en ningún motivo soslayarse el sentido de este, basándose en actas escritas de aprehensión como lo hizo ver el Ciudadano juez de Juicio en su decisión y no en el engranaje de cada uno de los testimonios realizadazos (sic) en la sala de audiencia donde se demostró la culpabilidad del ciudadano V.S. en el delito cometido de Robo del Vehículo Automotor y porte ilícito de arma blanca. No se trata de que el juzgador no sabe o no entiende el tiene unas atribuciones y ante dudas puede aclararlas en la misma sala y formarse su criterio, pero no puede tomar su decisión en forma inmotivada o con la utilización de motivos tan fútiles para decidir y considerar absolver al acusado. IV PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el suscrito ejercer formalmente, el Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de abril del presente año en curso, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, revocando la decisión proferida y se convoque nuevamente a un Juicio Oral y Público en un tribunal distinto, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el referido acusado; dadas las circunstancias y consideraciones expuestas…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se fundada en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, pretendiendo como solución la impugnante se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

La recurrente denuncia que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada, argumentando: “…el Juzgador de Juicio solamente toma extractos de lo declarado por las personas intervenientes (sic) en el debate Oral y Público, extrayendo de allí solo partes que de manera aislada podrían crear la convicción…en cuanto a la culpabilidad del acusado…no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, siendo que del contenido de las actas así como de la declaraciones de los testigos y víctima, los cuales son constantes al señalar al ciudadano V.J.S. PARTIDAS…se limitó únicamente ha plasmar la contradicción según él establecida por los funcionarios aprehensores y el Acta Policial levantada en la fecha del procedimiento, dejando por fuera que es la declaración rendida en el debate oral y público la que debe ser tomada en cuenta…No se trata del simple hecho como Juzgador de basarse en acta policial de aprehensión no es verdaderamente la naturaleza de un Juicio Oral y Público. Pero sí se tiene que basar a través de la pruebas ofrecidas y admitidas que demuestren la culpabilidad o no de una persona que puede en ningún motivo soslayarse el sentido de este, basándose en actas escritas de aprehensión como lo hizo ver el Ciudadano juez…”.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.

En este sentido es oportuno destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., donde indicó:

…Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos…

(Sentencia Nº 271 del 8 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). Por esta razón, la decisión debe corresponder a una exégesis y dilucidación lógica de los planteamientos expuestos por las partes y del resultado jurídico obtenido en el proceso; en caso contrario, el órgano judicial incumple su obligación de elaborar una decisión congruente con lo debatido y decidido en audiencia y ajustada a los parámetros inscritos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo entonces un vicio susceptible de nulidad, como lo ha asentado la Sala: “…la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal citado), mientras que la inobservancia de los requisitos extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional…” (Sentencia Nº 046 del 26 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.”.

Ahora bien, analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de probatorios incorporados al proceso en acatamiento a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad sobre los cuales efectuó un juicio de valor, llegando a la conclusión a que arribo, esto es, absolver al ciudadano V.J.S.P..

En efecto, consta en la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mimo Circuito Judicial Penal, que fueron analizados uno a uno los elementos probatorios llevados al Juicio Oral y Público, incluida el Acta Policial ofrecida por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control e incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es cierta la afirmación de la recurrente, que el Juez de Instancia sólo tomó en consideración el testimonio de los funcionarios aprehensores y el contenido del Acta Policial, toda vez que en la sentencia efectúa un análisis y comparación de todos los elementos llevados al juicio oral y público, cuando indica: “…De estos hechos expuestos, surge la necesidad legal del análisis y concatenación de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio de estas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia e incluso, los conocimientos científicos… declaró el ciudadano G.R.E.A., en su carácter de Experto, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien elaboró el Reconocimiento Legal Nº 9700-035-0758-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134…declaró igualmente el Funcionario G.P.I., adscrito a la Policía Metropolitana, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…declaró el ciudadano GUANDA COLMENARES J.C., en su carácter de funcionario policial adscrito a la Sub- Comisaría S.T. de la Policía Metropolitana, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…rindió declaración el ciudadano REBOLLEDO REBOLLEDO H.J., testigo ofrecido por la Representante del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que como miembro de la Brigada de Protección Vecinal…rindió declaración el ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, testigo (víctima) ofrecida por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, en honor al análisis de apreciación de las pruebas antes resumidas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse concatenadamente una a una, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador observa que las declaraciones de los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., Funcionarios de la Policía Metropolitana, habrán de ser examinadas a la luz del contenido del Acta Policial de Aprehensión inserta de los folios tres (03) al cuarto y su vuelto (04 y vto), de fecha 31 de Enero de 2004, levantada por los referidos Funcionarios Policiales. El valor de esta Acta Policial, debidamente admitida por el Juzgado de Control como prueba documental a ser evacuada en la audiencia en juicio oral y público, dependerá de la corroboración que de ella hayan hecho en audiencia los funcionarios actuantes, esto es, porque el Acta Policial constituye un acta procesal y éstas son la clásica prueba documental intraprocesal en la fase preparatoria, mas independientes de que los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados, luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los que fueron testigos instrumentales, o en este caso, los Funcionarios Policiales actuantes, o por medio de testimonio de personas o mediante documentos que demuestren que los hechos referidos en las mismas ocurrieron o pudieron ocurrir de esa o de otra manera….Sin embargo, cuando los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C. declaran en la audiencia del día 20 de Marzo de 2006, ambos señalan que recibieron la noticia del evento, a través del Control de Operaciones policiales, o llamada por radio, y de allí se trasladaron al sitio para corroborar la situación. He allí la primera contradicción, pues ante dos situaciones completamente disímiles, como lo son el recibir el parte del suceso de una persona no identificada, (algo ya de por sí irregular); a recibirlo por radio a través del Control de Operaciones Policiales, existe una brecha ilógica que este Juzgador percibe como incoherente, entre la declaración de los Funcionarios Policiales actuantes y el contenido de la redacción de su acta. En segundo término, el Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2004, redactada y suscrita por los funcionarios G.P.I. y GUANDA GOLMENARES J.C., señala que una vez que los funcionarios actuantes arribaron al sitio, constataron que la reja corrediza de la entrada del estacionamiento se encontraba cerrada y el personal de vigilancia privada tenía bloqueado a un vehículo Chévrolet, Modelo Century de color azul, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos, dos en el asiento delantero y uno en el asiento trasero, siendo que el del asiento trasero es la víctima y sale despavorido, gritando y corriendo, pidiendo auxilio a los funcionarios policiales al verles llegar. Sin embargo, nuevamente los funcionarios policiales G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C. incurren en contradicción con el Acta Policial, e incluso entre ellos mismos, al señalar en la Audiencia del juicio oral y público del día 20 de Marzo del presente año, el primero de ellos G.P.I., que uno de los sujetos se encontraba conduciendo, solo, en la parte delantera del vehículo, y el segundo sujeto iba en la parte trasera del carro, sometiendo a la víctima; y el segundo de los funcionarios policiales, GUANDA COLMENARES J.C., señala que la víctima era la que iba conduciendo, a su lado iba uno de los plagiarios y en la parte trasera del vehículo iba el otro. Luego, las contradicciones entre el Acta Policial y los Funcionarios Policiales es grave, e incluso, grave es la discordancia también entre la declaración de los Funcionarios Policiales, que no concuerdan entre sí ni con la explanación de los hechos que ellos mismos hicieran en su Acta Policial al momento de realizar la aprehensión…En cuanto a J.C.G.C., este manifestó en la audiencia que al sujeto que iba a solas en la parte trasera del vehículo (cuando en el Acta Policial reflejó que ambos sujetos se trasladaban en la parte delantera), le fueron decomisadas las pertenencias de la víctima, y amén de ello una llave de cruz niquelada, que igualmente señala como utilizada a modo de facsímil (sic) de arma de fuego para someter a la víctima. Estos señalamientos de los Funcionarios Policiales son contestes entre sí en la audiencia, al manifestar el decomiso de una llave de cruz o llave para dados, que era utilizada por V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS como arma de fuego de algún inusual modo, someter a FUNG CHANG SUN YICK, pero esa avenencia va en franca contradicción a lo reflejado en el Acta Policial que señala que dicha llave para dados de metal cromado, le fue incautada al que iba conduciendo el vehículo, que quedó identificado como L.E.A.S.… En cuanto a la declaración del ciudadano H.J.R.R., la misma sólo coincide con el dicho ILDELGARDO G.P. en el sentido de que uno de los sujetos conducía el vehículo y la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, con el segundo de los plagiarios, añadiendo algo más, que este último se encontraba acostado. Pero al igual que la declaración del Funcionarios (sic) Policial, da al traste con el contenido del Acta Policial del 31 de Enero de 2004, en la que se señala que los dos sujetos que intentaron despojar la víctima FUNG CHANG SUN YICK iban en la parte delantera del vehículo, mientras éste último yacía en la parte trasera. Del mismo modo, la declaración de H.J.R.R. no acopla en cuanto a que él, como miembro de la Brigada de Protección Vecinal, al tener conocimiento de la situación irregular que se sucedía en el interior de la residencia El Palmito por información suministrada por los ciudadanos J.C. y la Señora JANETH, informó al funcionario W.M., quien dio parte por radio pidiendo apoyo. Este elemento es nuevo, y viene a añadir otra incompatibilidad entre ésta declaración, la de los funcionarios G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., que manifiestan haber sido radiados por el Control de Operaciones Policiales para ponerles al tanto del hecho, y el acta policial, que señala que fueron informados por un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra. La víctima FUNG CHANG SUN YICK no aportó al Tribunal mayor elemento que de alguna u otra manera abriera el telón sobre la verdad de los hechos, arrojara luces sobre los mismos, pues afirma bien que el día en que sucedió el hecho, llegando a su vehículo, dos personas lo encañonaron, le pidieron las llaves del carro y les dijeron que se subiera al mismo para salir de allí con él, pero no recuerda haber visto un cuchillo, o la llave de cruz decomisada y utilizada para amedrentarlo, ni siquiera señala al acusado como uno de los sujetos que se (sic) día le sometieron e intentaron robarle su vehículo. En cuanto a la cartera que le fue decomisada al ciudadano V.J. (sic) SANTAELLA PARTIDAS, como de supuesta pertenencia de la víctima, ciudadano FUNG CHANG SUN YICK, si bien es cierto la misma fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-035-0758-AF-0153, cursante al folio Nº 133 al 134, de la primera pieza del presente expediente, no es menos cierto que al leerse en audiencia de juicio oral y público esta experticia de Reconocimiento Legal, ratificada por la deposición de su practicante, E.G., y concatenada con ésta declaración, se lee en las conclusiones que se trata de una cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color marrón, sin inscripciones o etiquetas identificativas aparentes, que puede ser utilizada para ocultar, contener y/o transportar cuerpos y objetos acordes a su capacidad o dimensión. Esta experticia, da fe del objeto analizado y de sus características, y se le da pleno valor en cuanto a ello, pero mal puede atribuir responsabilidad al Acusado de Autos en el hecho, menos aún cuando ni siquiera en dicha Experticia de Reconocimiento Legal, y menos en la ratificación de la misma por parte de su Experto, emana la identidad del propietario de la cartera, valga decir FUNG CHANG SUN YICK, pues de ello no se dejó constancia. Igualmente consta en autos, al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente expediente, experticia y avalúo sobre un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas MCS-14D, de tipo sedán, de uso particular, año 1986, con los seriales de carrocería y motor allí señalados, en el cual se concluye que tanto los seriales de motor y carrocería se encuentran en su estado original. A esta prueba, ese (sic) Juzgador de pleno valor en tanto y en cuanto demuestra la existencia del vehículo que fuera objeto del hecho punible aquí debatido, más no en cuanto a la atribuibilidad de responsabilidad penal que ésta experticia pudiera hacer recaer en la persona del Acusado de Autos V.J.S.P.. Hasta este punto la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, no logró demostrar con claridad la participación del ciudadano V.J.S.P., en el hecho calificado por la Vindicta Pública como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, pues en el momento procesal destinado a probar, valga decir, la Audiencia de Juicio Oral y Público, la acusación contra aquél trató de fundamentarse sobre elementos imprecisos y contradictorios que no salvaron las dudas y no quebrantaron la presunción de inocencia del Acusado de Autos, que se mantuvo hasta el final del juicio…Ciertamente, como se ha señalado, la libre valoración del juez debe estar basada en la existencia de una mínima actividad probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo, que sirva además para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia, y que esta mínima actividad probatoria pudiera deducir por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (…) Habiendo entonces francas contradicciones entre los Funcionarios Policiales G.P.I. y GUANDA COLMENARES J.C., un testigo, H.J.R.R., y la víctima, FUNG CHANG SUN YICK, en cuanto a la ubicación del acusado de autos dentro del vehículo y su participación activa en el hecho, así como acerca de lo que le fuera decomisado al momento de su aprehensión, es obvio que el resultado de la prueba no pudo haber sido de cargo, pues ante todo lo confuso y lo dudoso, debe siempre prevalecer el principio de que la duda ha de favorecerle y no perjudicarle…El Acusado de autos V.J.S.P. mantuvo una versión de los hechos, explanada al principio de este Capítulo, y es que él fue requerido por un sujeto para que le reparara su vehículo, que mientras efectuaba las reparaciones este sujeto le hizo abordar otro coche en el cual iban a salir del estacionamiento y que saliendo del mismo, les detuvo la policía y una persona oculta en el asiento trasero del carro, de nacionalidad asiática, que él no había observado hasta ese momento, salió corriendo diciendo que lo tenían secuestrado, versión ésta que creíble o no, no pudo ser rebatida por el Estado con las pruebas presentadas”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende sin lugar a dudas que el Juez de Instancia procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y a su apreciación conforme a la libre convicción, cumpliendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, refiriendo y transcribiendo los testimonios de las personas que acudieron al juicio oral y público, donde se manifiesta en toda su plenitud el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, puesto que existe control de la prueba por parte de las mismas, así como de las pruebas documentales, entre ellas, el contenido del Acta Policial.

Conforme al Procedimiento Penal Ordinario, evidentemente garantista, para arribar a una sentencia condenatoria debe haber convicción en la mente del juzgador, que se obtiene exclusivamente de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, no una simple presunción. En caso de una absolutoria, los elementos evacuados han de ser insuficientes para llegar a tal conclusión.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Instancia arribó a la conclusión de insuficiencia probatoria, llegando a tal conclusión en virtud del análisis, comparación y valoración de las pruebas que le fueron llevadas al juicio oral y público, motivando debidamente la sentencia emitida, notándose clara correspondencia entre lo debatido y lo concluido, en razón de lo señalado, estima esta Sala que la sentencia no incurre en el vicio denunciado, en consecuencia queda CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado el fallo impugnado a fin de verificar si existen quebrantamientos en el orden constitucional o procedimental que hagan procedente la nulidad de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha encontrado la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2006 y publicada en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano V.J.S.P., de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMDA.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ABB/WSR

EXP N° 10As 1839-06

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