Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L-2008 - 004713

PARTE: ACTORA: VERIUSCHKA G.P.E., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 11.432.456-

APODERADOS JUDICIALES: A.A.A. y F.R.R.F.I. en el Inpreabogado bajo los N°.68.031 y 69.696 respectivamente.-

DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Sociedad Mercantil, inscrita por ante el V Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.P., I.D., N.G., y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s. 107.230, 35.523 y 73.828 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de Diciembre de 2001 comenzó a prestar servicio en la demandada, adscrito a la Gerencia de Control y Aseguramiento de la Calidad (En el Aeropuerto Internacional “Simón B.E.V.); que su último Salario mensual fue la cantidad de Bs.F. 4.300,oo; alegó que en fecha 28/09/2007, procedió a retirarse de manera voluntaria por medio de la Renuncia a su puesto de trabajo; adujo que hasta el momento de interponer la presente acción judicial, ha sido absolutamente infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales; que su antigüedad fue de 05 años, 09 meses y 26 días; que su salario mensual integral fue de Bs.f. 4.622,50 y diario integral de Bs.f. 154,08; que le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad acumulada 335 días, conforme al art. 108 LOT., y que traducido en dinero alcanza la cuantía de Bsf. 9.860,48; señaló que recibió de la empresa un total de Bsf. 12.190,oo por concepto de préstamo o adelantos de prestaciones acumulada (vale decir Bsf. 3.900,oo en efcha 15/05/2005 y Bsf. 8.290,oo en fecha 30/11/2006), para el total antes señalado, monto éste que debe deducido del total que se generó en lo que respecta a este concepto laboral (Bsf. 22.050,48); que mientras que por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad genera la cantidad de Bsf. 3.836,32; que recibió de la empresa por este concepto la cantidad de Bsf. 2.972,57 por concepto de los intereses antes señalados, y que este monto se debe deducir del total que se generó en lo que respecta a este concepto de Bsf. 6.808,90; que la demandada le adeuda 12 días d prestación de antigüedad como derecho adquirido conforme al contenido del párrafo primero del artículo 108 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y asciende a la cantidad de Bsf. 1.848,96; que con respecto a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo aparte “c”, le corresponde una cantidad de dinero adicional de Bsf. 2.311,20, a razón de 15 días, utilizando un salario integral de Bsf. 4.622,50; que la empresa le adeuda las vacaciones fraccionadas 2006-2007 para un total de Bsf. 2.379,27, a razón de una fracción equivalente a 16,60 días y por Bono vacacional fraccionado 2006-2007 se hace acreedor de Bsf. 1.433,30 a razón de 10 días; adujo que para la fecha de terminación de la prestación de servicio, no se le habían cancelado las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, y tampoco fueron efectivamente disfrutadas, y le corresponden 19 días, para un monto de Bsf. 2.723,27 más 2.723,27por no disfrute, para un total de Bs.f 4.300,oo; igualmente alegó que para el periodo vacacional 2001-2002, le fue cancelado pero no fue disfrutado de manera efectiva por lo que se le adeuda 15 días para un total de Bsf. 2.149,50; que la demandada le adeuda por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs. 1.612,46ª razón de una fracción equivalente a 11,25 días; adujo que la demandada reconocía 30 días por tal concepto y que dicha cantidad de días se comenzó a cancelar a partir del año 2005, y se debe tomar 15 días de utilidades más 15 días Bono Integral y se debe tomar para su calculo el último salario básico; que la empresa debe retribuir la cantidad Bsf. 1090 por concepto de descuentos viáticos no reportado; que la demandada le debe retribuir la cantidad de Bsf. 1.266,64 por concepto de descuentos exceso, ya que en forma quincenal y en forma unilateral le deducía de sus asignaciones salariales quincenales; que por todos los y cada uno de los conceptos el actor debió haber recibido de la empresa la cantidad de Bs. 33.234,76 tomándose en cuenta de que a se han deducido los préstamos o adelantos solicitados por el actor; que los conceptos y montos en resumen demandados son los siguiente: 1) Antigüedad Acumulada art. 108 L.B.. 9.860,48; 2) Antigüedad art. 108 Primer Parágrafo LOT., Bsf. 1.848,96; 3) Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero aparte “c” Bsf. 2.311,20; 4) Vacaciones legales fraccionadas 2006-2007 Bsf. 2.379,27; 5) Bono Vacacional fraccionado 2006-2007 Bsf. 1.433,30; 6) Vacaciones legales no canceladas 2005-2006 Bsf. 2.723,27; 7) Vacaciones legales no disfrutadas 2005-2006 Bsf. 2.723,27; 8) Vacaciones Legales no disfrutadas 2001-2002 Bsf. 2.149,50; 9) Utilidades Fraccionadas 2007 Bsf. 1.612,46; 10) Intereses sobre Prestación de antigüedad Bsf. 3.836,32; 11) Reintegro por viáticos Bsf. 1.090,09; 12) Reintegro por descuento Exceso Bsf. 1.266,64, para un total demandado de Bsf. 33.234,76

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “F2”, “F4”, “F6”, “F8”, “F1”, “G2”, “G4”, “H1”, “H2” y “H3”, documentales correspondiente a cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de pago de salarios, relación de sueldo, recibos de pago de Utilidades, documentales que fueron debidamente impugnadas por la parte demandante, y la accionada no lo hizo valer por ningún medio, por lo que no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F1”, Planilla de solicitud de Vacaciones, correspondiente al periodo 2001-2002, con fecha de disfrute 16/04/2004 hasta el 07/05/2004, con fecha de reintegro el 10/05/2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F3”, Planilla de solicitud de Vacaciones, correspondiente al periodo 2002-2003, con fecha de disfrute 31/01/2005 hasta el 21/02/2005, con fecha de reintegro el 22/02/2005, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F5”, Planilla de solicitud de Vacaciones, correspondiente al periodo 2003-2004, con fecha de disfrute 16/11/2005 hasta el 08/12/2005, con fecha de reintegro el 09/12/2005, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F7”, Planilla de solicitud de Vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005, con fecha de disfrute 16/10/2006 hasta el 08/11/2006, con fecha de reintegro el 09/11/2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F9”, Planilla de solicitud de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, con fecha de disfrute 01/03/2007 hasta el 27/03/2007, con fecha de reintegro el 28/03/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G1”, Planilla de solicitud de Anticipo y/o Préstamo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.900.000,oo de fecha 03/09/2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G3”, Planilla de solicitud de Anticipo y/o Préstamo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 8.290.000,oo de fecha 20/06/2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, y por no constar resulta alguna de las mencionadas pruebas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de la ciudadana YAMERY TORRES, la cual no compareció a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “A1”, “A2”, “3”, “A4”, constancia de trabajo de fecha 03/06/2002, 09/11/2005, 14/12/2006 y 07/09/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Carta de Renuncia de fecha 28/09/2007, y por estar debidamente recibida por la demandada y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, documental dirigida para el Departamento de Desarrollo Humano, en la cual se informa sobre las vacaciones 2005-2006 de la actora, en donde se deja constancia que existen 19 días pendientes, y por estar debidamente recibida por la demandada y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, copia simple de Cédula de Identidad y Carnet de identificación, y por no ser un punto controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “F1” hasta la “F18”, (folios 50 hasta el 67 ambos inclusive), recibos de pago, y de los mismos se solicitó su exhibición, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo testado en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que se tiene como cierto lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, y la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Prueba de experticia y la prueba de Informes, y de las mismas la parte promovente en la audiencia oral de juicio desistió de estas pruebas, por lo que no hay materia que a.e.e.p. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo que ha sido absolutamente infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales; que su antigüedad fue de 05 años, 09 meses y 26 días; su último Salario mensual fue la cantidad de Bs.F. 4.300,oo y su salario mensual integral fue de Bs.f. 4.622,50 y diario integral de Bs.f. 154,08; que los conceptos y montos demandados son los siguiente: 1) Antigüedad Acumulada art. 108 L.B.. 9.860,48; 2) Antigüedad art. 108 Primer Parágrafo LOT., Bsf. 1.848,96; 3) Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero aparte “c” Bsf. 2.311,20; 4) Vacaciones legales fraccionadas 2006-2007 Bsf. 2.379,27; 5) Bono Vacacional fraccionado 2006-2007 Bsf. 1.433,30; 6) Vacaciones legales no canceladas 2005-2006 Bsf. 2.723,27; 7) Vacaciones legales no disfrutadas 2005-2006 Bsf. 2.723,27; 8) Vacaciones Legales no disfrutadas 2001-2002 Bsf. 2.149,50; 9) Utilidades Fraccionadas 2007 Bsf. 1.612,46; 10) Intereses sobre Prestación de antigüedad Bsf. 3.836,32; 11) Reintegro por viáticos Bsf. 1.090,09; 12) Reintegro por descuento Exceso Bsf. 1.266,64, para un total demandado de Bsf. 33.234,76

Por su parte la demandada, por ser una Institución que actualmente esta siendo investigada por el Estado y por ende intervenida, y al observarse que no contestó la demanda pero por lo ante expuesto, se considera que goza de los privilegios del Estado, se tiene como contradicho todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-

Ahora bien, conforme a lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos por parte de la demandada, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De manera que, y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, por lo que su último Salario mensual fue la cantidad de Bs.F. 4.300,oo y su salario mensual integral fue de Bs.f. 4.622,50 y diario integral de Bs.f. 154,08 para la determinación de los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en su totalidad, al no aportar elementos probatorios para tal fin, es decir, no probó que haya cumplido con los pagos que realmente le correspondía al actor por su prestación de servicio, por tales motivos, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT; 2) Vacaciones legales fraccionadas 2006-2007; 3) Bono Vacacional fraccionado;) Utilidades Fraccionadas 2007; 4) Intereses sobre Prestación de antigüedad y 5) Vacaciones legales no canceladas 2005-2006.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 1) Prestación de Antigüedad art. 108 Primer Parágrafo LOT., Bsf. 1.848,96 a razón de 12 días como derecho adquirido; 2) Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero aparte “c” Bsf. 2.311,20.- Se observa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Primer Parágrafo y en la parte “c” del Parágrafo Primero establece lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo TERMINE por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.-

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en la norma ante transcrita, y observando lo demandado como derecho adquirido en el primer concepto, y lo demandado en el segundo concepto, se consideran improcedentes por ser incongruente, impreciso, sin fundamento y escueto, ya que el legislador fue claro y expreso en la citada norma, al crear los parámetros para que un trabajador se hiciera acreedor de este concepto, por lo que se insta al demandante interpretar íntegramente la norma, concretamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la regla general prevista en la referida Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el mencionado artículo, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio a razón de cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes, entre otras, por lo que mal puede el accionante demandar todas las prestaciones de antigüedad señaladas ut supra a su criterio, por tal motivo se debe declarar sin lugar los conceptos en análisis, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Vacaciones legales no disfrutadas 2005-2006, cursa por ante el folio 92 de autos, documental marcada “F9”, correspondiente a la solicitud de vacaciones del periodo 2005-2006, con fecha efectiva de Disfrute desde el 01/03/07 hasta el 27/03/2007, asimismo, consta en autos documental marcada “C” promovida por el actor cursante al folio 46, en donde se deja constancia que tiene 19 días total pendiente de ese periodo, por lo que existe confusión, y por haber quedado totalmente valida la documental promovida por la demandada marcada “F9”, se evidencia que si disfrutó sus vacaciones, lo que convierte el concepto en análisis improcedente, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Vacaciones Legales no disfrutadas 2001-2002, cursa por ante el folio 84 documental marcada “F1”, en donde la demandada probó que el actor si disfrutó sus vacaciones correspondientes a este periodo, con fecha efectiva de disfrute desde el 16/04/2004 hasta el 07(05/2004, lo que hace improcedente el concepto en análisis, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Reintegro por viáticos y Reintegro por descuento Exceso, se considera improcedente por cuanto la parte actora no aportó medios probatorios que corroborara su pedimento, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en análisis y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos el razonamiento antes expuestos, considera esta juzgadora que son razones suficientes para declarar parcialmente con lugar la demandada, incoada por la ciudadana VERIUSCHKA G.P.E., contra la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERIUSCHKA G.P.E. , en contra de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT; 2) Vacaciones legales fraccionadas 2006-2007; 3) Bono Vacacional fraccionado;) Utilidades Fraccionadas 2007; 4) Intereses sobre Prestación de antigüedad y 5) Vacaciones legales no canceladas 2005-2006, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 02/12/2001 hasta el día 28/09/2007 fecha de egreso por renuncia, tomará como salario los no desvirtuado por la demandada de Bs.F. 4.300,oo básico mensual, e integral mensual de Bs.f. 4.622,50 y diario integral de Bs.f. 154,08, y del monto final se deberá deducir lo solicitado por el actor como adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bsf. 12.190,oo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 02 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Dada los privilegios del Estado y por ser la demandada un ente en donde el mismo tiene interés, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009.- Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES M.

LA SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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