Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2011

201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2011-000245

Sentencia Definitiva.

PARTE QUERRELLANTE: ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609.

PARTE QUERELLADA: ciudadana T.G.S.I., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y titular d la cédula de identidad N° V-3.085.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E., venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Se inicia la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, asistida por el abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609 y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.895, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2011, procedió admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la querellada ciudadana T.G.S.I., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.309.

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, ratificaron la Medida de Secuestro.

Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, consignaron los fotostátos a los fines de que se libraran la compulsa respectiva y solicitó le sea entregada a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

El veintitrés (23) de marzo de 2011, compareció la abogada D.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.594, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.G.S.I., parte demandada, mediante la cual se dio por citada e hizo oposición a la solicitud de medida de secuestro.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, compareció la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, mediante la cual presentó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro. Igualmente, impugnó y rechazó el documento presentado por la parte querellada.

El cuatro (4) de abril de 2011, la abogada D.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.594, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.G.S.I., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se opuso a la admisión de la reforma interpuesta.-

En fecha cinco (5) de abril de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro.-

El seis (6) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha siete (7) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas testimoniales. En esa misma fecha, compareció la parte actora, solicitando pronunciamiento del Tribunal.

En fecha doce (12) de abril de 2011, la parte actora, ratificó la solicitud del pronunciamiento del Tribunal.-

El catorce (14) de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de los documentos impugnados.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En base a lo anterior, considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

La parte querellante alegó que en fecha 03 de diciembre de 2008 inició una relación contractual arrendaticia de tipo verbal, con la ciudadana T.G.S.I., titular de la cédula de identidad N° 3.085.309, sobre un puesto de estacionamiento signado con el N° 07, el cual forma parte del local Estacionamiento de su propiedad situado en el nivel sótano del Edificio Residencias Maristas, ubicado dicho Edificio en el Callejón Los Maristas, con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que dicha relación contractual se perfeccionó con el consentimiento vía expresa a través de carta misiva vía fax suscrita por la ciudadana T.G.S., dirigida a la ciudadana L.R., conserje del Edificio Residencias Marista de fecha 02 de diciembre de 2008 y recibida el 3 de diciembre de 2008, en la cual autorizó la entrega de las llaves pertinentes así como del control de apertura del portón de estacionamiento.

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, se le indicó verbalmente que debía estacionar en el puesto de estacionamiento identificado con el N° 14.

Que en fecha 01 de febrero de 2011, cuando llegaba al puesto de estacionamiento N° 14, se percató de que éste posee adherido al piso del mimo, dos instrumentos de metal de los denominados comúnmente burros, de color amarillo y provisto cada uno de ellos de un candado, los cuales impiden desde eses momento que el vehiculo de su propiedad tipo automóvil pueda ser estacionado en se puesto de estacionamiento que posee y utiliza en forma pública, notoria y pacífica desde el 05 de diciembre de 2008, por lo que solicita la restitución del puesto de Estacionamiento identificado con el N° 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada, en fecha 23 de marzo de 2001, se dio por citada en el presente juicio, y se opuso a la ilegitima solicitud de media de secuestro, y consignó documento de propiedad, donde se evidencia que su representada no es propietaria del puesto de estacionamiento, por lo tanto la acción interpuesta es temeraria. Que no existe posesión legitima.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgado ha analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó su libelo con los siguientes documentos:

• Inspección Judicial identificada con el N° AP31-S-2011-000778, debidamente evacuada en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, por el Juzgado Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Puesto de estacionamiento signado con el N° 14, situado en el local Estacionamiento del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: se deja constancia que en el precipitado estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un (1) lugar demarcado e identificado con el N° 14. SEGUNDO: Se deja constancia que dentro del precitado lugar demarcado e identificado con el N° 14, se observa dos (2) obstáculos de metal adherido al piso. TERCERO: Se deja constancia de la existencia de dos (2) obstáculos: CUARTO: Se deja constancia que los citados obstáculos se encuentran adheridos al piso, a través de tornillos y levantados y sujetados mediante una barra de metal, asegurados con un (1) candado cada uno, los cuales alcanzan una altura aproximado de cincuenta (50 cm) centímetros. QUINTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección, no se observa vehiculo alguno estacionado en el situado puesto de estacionamiento…

Ahora bien, este Juzgador observa que dicha prueba en cuestión es considerada por quien aquí decide como inspección Judicial extra litem, la cual es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, quedando demostrado que el puesto signado con el N° 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra en utilización para aparcar vehiculo alguno, por los objetos adherido al piso. ASÍ SE DECIDE.

• Justificativo de testigos, debidamente evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el N° AP31-S-2011-001029. Dicho justificativo de testigo fue ratificado en el escrito de prueba consignado por la parte querellante en fecha cinco (5) de abril de 2011.

Ahora bien, en fecha primero (1) ° y dos (2) de junio de 2011, tuvo lugar el acto de Ratificación de Contenido y Firma de la testigo ciudadana R.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.611.058. Al analizar detenidamente la declaración de dicha testigo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En relación al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la testigo ciudadana L.E.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.044.258, en la cual expone:

…En este estado el Tribunal pone de vista y manifiesto el asunto signado con el numero AP31-S-2011-001029 contentivo del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2011, a los fines de que reconozca o no el contenido y firma del mismo: A lo que contesto: Si reconozco el contenido y firma. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada repregunta: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.S.I.? Contesto: Si la conozco; Segunda pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene es cierto o no que por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2008-1939 se ventila una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta en contra de mi representada T.S.I. y donde la parte actora demandante es la testigo misma? Contesto: Si me consta que acudí ante el ente jurisdiccional para dirimir una controversia en la que las señoras T.S. y E.S. y mi persona no habíamos logrado ponernos de acuerdo…

Siendo, que la parte demandada en fecha 7 de abril de 2011, se opuso a dicha testimonial, por cuanto dicha la testigo esta impedida por existir enemistad manifiesta, este Juzgado observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

En tal sentido, este Juzgador considera que de la declaración de la ciudadana L.E.Q.G., antes identificada, se desprende, que dicha ciudadana pudiese tener interés indirecto en las resultas del presente juicio, motivo por el cual este Juzgado la Desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

• Copias simple de la Comunicación, enviada vía fax, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana T.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.085.309, dirigida a la ciudadana L.R., Conserje del Edificio Residencias Maristas, enviada vía Fax N° 0251-232-37-95, en la cual se desprende que la ciudadana VERUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.765, se le AUTORIZÓ para ocupar el puesto de estacionamiento signado con el N° 7. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por o que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Recibos signados con los N° 13, 40, 60, 78, por conceptos de Alquiler de un puesto de estacionamiento.

• Recibos de transferencia de fechas 11 de octubre de 2010 y dos (2) recibos de fecha 17 de enero de 2011, referentes al pago de estacionamientos de febrero y diciembre de 2010, y enero de 2011.

Los anteriores recibos no fueron tachados, ni impugnados ni desconocidos, sin embargo este Juzgador observa, que la demanda se circunscribe a demostrar la desposesión de la cual fue objeto la parte accionante, así como los hechos que pudieran materializarla, por lo que considera que tales documentos nada aportan al presente proceso, motivo por el cual los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del Documento de Condominio del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, y en el cual se demuestra la condición de propietaria de las ciudadanas T.G.S.I., y E.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.085.309 y 3.317.558, respectivamente.

Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio la parte querellante promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos R.D. y L.Q., titular de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.058 y V-8.044.258, a los fines de que sean ratificados los dichos respecto al Justificativo de testigo debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas declaraciones fueron analizadas anteriormente por este Juzgado, Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.L.V., G.M., A.F., y A.O.C., titulares de las cédulas identidad Nos. V-7.682.644, V-787.743, V-22.391.045 y V-11.372.374.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos S.L.V., G.M., A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.644, V-787.743 y V-22.391.045. Este sentenciador observa, que dichas testimoniales no fueron evacuadas, motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.372.374. Al analizar detenidamente la declaración de dicha testigo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana T.G.S.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.085.309, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.317.558, a la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, el cual fue Notariado por ante el Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2007, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandante, motivo por el cual este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación de la ciudadana D.E.P.M., plenamente identificada en autos. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple del Documento de propiedad inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2011.

Dicho documento fue impugnado y rechazado por la parte querellante ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, en fecha 31 de marzo de 2011. No obstante, la parte querellada en el lapso probatorio, consignó original de dicho documento, y en el cual se demuestra la condición de propietaria de la ciudadana M.R.H., titular de la cédula de identidad N° 1.588.618, este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.360 del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Promovió e hizo valer el contenido del instrumento poder que acreditada su presentación, el cual fue anteriormente a.p.e.J.. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió e hizo valer el documento de propiedad, el cual fue anteriormente a.p.e.J.. ASÍ SE DECIDE.

• Con referente al numeral tercero (3°), este Juzgado observa que dichos documentos fue desechado en el anterior punto, por cuanto nada aportan al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió como testigos a los ciudadanos O.D.S.D.D.S., E.C., M.E. y W.J.M.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.653.431, V-10.489.752, V-22.496.009, V.10.787.670, respectivamente, este sentenciador observa:

• En relación a las testimoniales de los ciudadanos O.D.S.D.D.S., E.A.C.C. y W.J.M.G., antes identificados, este sentenciador observa: Que los mismos al momento de contestar el interrogatorio que le fuera formulado, resultaron contestes entre si en sus apreciaciones y sus deposiciones coherente, en lo que respecta a que la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, ocupaba el puesto de estacionamiento N° 14, en virtud de una relación contractual, sin embargo de las mencionadas testimoniales no se aprecia el lapso en que ocupó la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, antes identificada, el mencionado puesto de estacionamiento ni el momento en que ocurrió la supuesta desposesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Desecha las declaraciones de los citados testigos, y así se decide.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.E., antes identificada, este Juzgado observa que dicha testimonial no fue evacuada, motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

-V-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Juzgado pasa a a.c.p.p. el procedimiento de Interdictos posesorios, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos posesorios, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Como se puede observar en esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que es cuando la persona presuntamente propietario o poseedor es sacado o despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.

Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-

El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.-

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Al respecto resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. A.S.N., en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…

El Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:

…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:

1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…

…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.

2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…

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Igualmente, en la página 41, el Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba

, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, estableció:

…Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…

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De la norma y doctrina transcrita podemos observar claramente que la medida de secuestro que se decreta en los Interdictos Restitutorios sobre el bien objeto del mismo, es decretada siempre y cuando la parte querellante aporte elementos de convicción fundamentales que lleven al Juez a determinar que se le está creando un perjuicio grave.

En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que la parte demandante según la fundamentación legal señalada, lo que pretende es la restitución del puesto de Estacionamiento identificado con el N° 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Municipio Chacao del Distrito Capital.-

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa:

Que la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, solicita la restitución del puesto de Estacionamiento identificado con el N° 14, del Edificio Residencias Marista, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Municipio Chacao del Distrito Capital, para lo cual promovió testimoniales, justificativos de testigo y documentales, los cuales fueron anteriormente valorados, sin embargo con estas pruebas solo demostró según las testimoniales de fecha primero (1) y dos (2) de febrero de 2011, que la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, ocupaba el puesto de estacionamiento N° 14, en virtud de una relación contractual. No obstante, este Juzgado considera que existe hechos contradictorios por parte de la querellante, ya que junto con el libelo consignó una comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana T. G.S., titular de la cédula d identidad N° 3.085.309, dirigida a la ciudadana L.R., Conserje del Edificio Residencias Maritas, en la cual se Autorizaba a dicha ciudadana, para ocupar el puesto de estacionamiento signado con el N° 7, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose con esta comunicación que la parte querellante, tenia la posesión precaria del puesto de estacionamiento signado con el N° 7. Ahora bien, la parte querellante no demostró, ni desvirtuó que haya sido despojada del puesto de estacionamiento signado con el N° 7, para el cual estaba Autorizada, limitándose ésta a demostrar con las testimoniales, así como de la inspección extra-litem, que ella fue despojada del puesto de estacionamiento signado con el N° 14, los cuales no son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente la querellante ejerce sobre el inmueble que reclama y que fue despojada por la querellada de autos, por lo que considera este Juzgador que con tales pruebas no se evidenció que el estacionamiento signado con el N° 7, para el cual estaba autorizada, haya sido despojado a la querellante, fundamentalmente cuando los testigos en sus dichos, no señalaron que la ciudadana VERUSKA ALMEIDA, poseía el puesto de estacionamiento N° 7, todo lo contrario señalaron que ella poseía en puesto de estacionamiento signado con el N° 14, en virtud de una relación contractual, sin mencionar nada a cambio de dicha autorización; en cuanto a la inspección evacuada, es preciso señalar, que no se obtuvo ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de un despojo, sobre el estacionamiento signado con el N° 7, el cual estaba autorizada.

Por lo que este Juzgador considera que la querellante de autos, no trajo elementos de convicción que para el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción (puesto de estacionamiento N° 14, del Edificio Residencias Marista, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital), así como tampoco se constata que la querellada haya logrado apoderarse de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencien una desposesión intempestiva; y ello resulta trascendental, porque el presente juicio interdictal posesorio, pretende rescatar aquella posesión que se ha perdido de manera repentina y abrupta, no de aquella que se ha perdido por el transcurso de determinado lapso, ni por el uso continúo de la misma o por lo menos ello no parece ser la intención del legislador, que concede la posibilidad de que el accionante sea incluso un poseedor precario.

Por las razones anteriormente expuestas, le resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria de la posesión. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, asistida por el abogado E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609, en contra de la ciudadana T.G.S.I., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-3.085.309.-

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.

AVR/SC/

Asunto: AP11-V-2011-000245

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