Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.227

PARTE DEMANDANTE:

VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.762, hábil de este domicilio, asistida judicialmente por el abogado E.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.609.

PARTE DEMANDADA:

T.G.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.309, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por la abogada D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.594.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio del 2011 por el abogado E.J.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, y ratificada el 5 de agosto del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 9 de agosto del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 27 de septiembre del 2011, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándosele entrada en fecha 5 de octubre del mismo año, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para la oportunidad de presentación de informes, los cuales fueron consignados el 25 de noviembre de ese mismo año por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, constantes de diecinueve folios. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, D.E.P. consignó informes constantes de dos folios.

El 28 de noviembre del 2011, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes las cuales fueron rendidas por la parte actora en fecha 19 de diciembre de ese mismo año, constante de nueve folios.

Mediante auto del 9 de enero del 2012, esta alzada se reservó un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de interdicto restitutorio introducida el 28 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, asistida judicialmente por el abogado E.G. contra la ciudadana T.G.S.I..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 03 de diciembre de 2008 inició una relación contractual arrendaticia de tipo verbal, con la ciudadana T.G.S.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.085.309, sobre un puesto de estacionamiento signado con el Nº 07, el cual forma parte del local estacionamiento de su propiedad situado en el nivel sótano del Edificio Residencias Maristas, ubicado dicho Edificio en el Callejón Los Maristas, con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. - Que dicha relación contractual se perfeccionó con el consentimiento vía expresa a través de carta escrita vía fax suscrita por la ciudadana T.G.S., dirigida a la ciudadana L.R., conserje del Edificio Residencias Marista de fecha 02 de diciembre de 2008 y recibida el 3 de diciembre de 2008, en la cual autorizó la entrega de las llaves pertinentes así como del control de apertura del portón de estacionamiento.

  3. - Que el 05 de diciembre de 2008, se le indicó verbalmente que debía estacionar en el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 14.

  4. - Que en fecha 01 de febrero de 2011, cuando llegaba al puesto de estacionamiento Nº 14, se percató de que éste poseía adherido al piso del mimo, dos instrumentos de metal de los denominados comúnmente burros, de color amarillo y provisto cada uno de ellos de un candado, los cuales impedían desde ese momento que el vehículo de su propiedad tipo automóvil pudiera ser estacionado en ese puesto de estacionamiento que poseía y utilizaba en forma pública, notoria y pacífica desde el 05 de diciembre de 2008, por lo que solicita la restitución del puesto de Estacionamiento identificado con el Nº 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital.

    Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los Artículos 783 del Código Civil; 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; 26 de Nuestra Carta Magna.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …PRIMERO: La restitución del puesto de Estacionamiento identificado con el Nº 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con Callejón Los Maristas, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital.

    SEGUNDO: Al pago de los Daños y perjuicios en ocasión al Despojo violento generado por la colocación de los obstáculos en el puesto de estacionamiento señalado en el particular PRIMERO, consistentes los gastos extras que se me han generado al tener que utilizar en diferentes oportunidades estacionamientos públicos de forma temporal, así como en los daños que se le han ocasionado a mi vehículo por aparcarlo en la mayoría de las veces en la vía pública, tales como rayones y marcas contundentes, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)

    TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso por resultar vencida en ella…

    Igualmente, solicitó se decretara el secuestro conservatorio sobre el puesto de estacionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 de código de Procedimiento Civil.

    La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (384 U.T.).

    La parte actora junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

    A.- Inspección Judicial identificada con el Nº AP31-S-2011-000778, debidamente evacuada en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Puesto de estacionamiento signado con el Nº 14, situado en el local Estacionamiento del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …PRIMERO: se deje constancia que en el precipitado estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un (1) lugar demarcado e identificado con el Nº 14. SEGUNDO: Se deja constancia que dentro del precitado lugar demarcado e identificado con el Nº 14, se observa dos (2) obstáculos de metal adherido al piso. TERCERO: Se deja constancia de la existencia de dos (2) obstáculos: CUARTO: Se deja constancia que los citados obstáculos se encuentran adheridos al piso, a través de tornillos y levantados y sujetados mediante una barra de metal, asegurados con un (1) candado cada uno, los cuales alcanzan una altura aproximado de cincuenta (50 cm) centímetros. QUINTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección, no se observa vehiculo alguno estacionado en el situado puesto de estacionamiento…

    Ahora bien, dicha prueba en cuestión es considerada como inspección Judicial extra litem, la cual es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, quedando demostrado que el puesto signado con el Nº 14, del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra en utilización para aparcar vehiculo alguno, por los objetos adherido al piso.

    B.- Justificativo de testigos, debidamente evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº AP31-S-2011-001029.

    Dicho justificativo de testigo fue ratificado en el escrito de prueba consignado por la parte querellante en fecha 5 de abril de 2011.

    Ahora bien, en fecha 1 y 2 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de Ratificación de Contenido y Firma de la testigo ciudadana R.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.058. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

    En relación al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la testigo ciudadana L.E.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.258, en la cual expuso:

    …En este estado el Tribunal pone de vista y manifiesto el asunto signado con el numero AP31-S-2011-001029 contentivo del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2011, a los fines de que reconozca o no el contenido y firma del mismo: A lo que contesto: Si reconozco el contenido y firma. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada repregunta: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.S.I.? Contesto: Si la conozco; Segunda pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene es cierto o no que por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2008-1939 se ventila una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta en contra de mi representada T.S.I. y donde la parte actora demandante es la testigo misma? Contesto: Si me consta que acudí ante el ente jurisdiccional para dirimir una controversia en la que las señoras T.S. y E.S. y mi persona no habíamos logrado ponernos de acuerdo…

    Siendo, que la parte demandada en fecha 7 de abril de 2011, se opuso a dicha testimonial, por cuanto a su decir, la testigo estaba impedida por existir enemistad manifiesta, se observa:

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

    .

    En tal sentido, el Juzgado de la causa desechó la declaración de la ciudadana L.E.Q.G., por cuanto dicha ciudadana pudiese tener interés indirecto en las resultas del presente juicio.

    C.- Copias simple de la Comunicación, enviada vía fax, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana T.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.309, dirigida a la ciudadana L.R., Conserje del Edificio Residencias Maristas, enviada vía Fax Nº 0251-232-37-95, de la cual se observó que a la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.765, se le AUTORIZÓ para ocupar el puesto de estacionamiento signado con el Nº 7.

    Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma.

    D.- Recibos signados con los Nº 13, 40, 60, 78, por conceptos de alquiler de un puesto de estacionamiento. Igualmente recibos de transferencia de fechas 11 de octubre de 2010 y dos recibos de fecha 17 de enero de 2011, referentes al pago de estacionamientos de febrero y diciembre de 2010, y enero de 2011.

    Se observa, que la demanda se circunscribe a demostrar la desposesión de la cual fue objeto la parte accionante, así como los hechos que pudieran materializarla, por lo que ciertamente tales documentos nada aportaron al presente proceso, motivo por el cual el a quo los desecha del acervo probatorio.

    E.- Copia simple del Documento de Condominio del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con la Avenida F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2008, y en el cual se demostró la condición de propietaria que ostentan las ciudadanas T.G.S.I., y E.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.085.309 y 3.317.558, respectivamente.

    Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de marzo de 2011, la parte accionada se dio por citada en el presente juicio, y se opuso a la “ilegitima solicitud” de medida de secuestro, y consignó documento de propiedad, donde “se evidencia que su representada no es propietaria del puesto de estacionamiento, por lo tanto la acción interpuesta es temeraria. Que no existe posesión legitima”.

    En el lapso probatorio la parte accionante promovió los siguientes elementos:

  5. - Testimoniales de las ciudadanas R.D. y L.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.058 y V-8.044.258, respectivamente, a los fines de que sean ratificados los dichos respecto al Justificativo de testigo debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.L.V., G.M., A.F., y A.O.C., titulares de las cédulas identidad Nos. V-7.682.644, V-787.743, V-22.391.045 y V-11.372.374, respectivamente.

    La parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

  7. - Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana T.G.S.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.085.309, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.558, a la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, el cual fue Notariado por ante el Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2007, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación de la ciudadana D.E.P.M., plenamente identificada en autos.

  8. - Copia simple del Documento de propiedad inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2011.

    Dicho documento fue impugnado y rechazado por la parte actora ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, en fecha 31 de marzo de 2011. No obstante, la parte demandada en el lapso probatorio, consignó original de dicho documento, y en el cual se demuestra la condición de propietaria de la ciudadana M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.588.618, el sentenciador del a quo lo valora conforme al artículo 1.360 del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  9. - Promovió como testigos a los ciudadanos O.D.S.D.D.S., E.C., M.E. y W.J.M.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.653.431, V-10.489.752, V-22.496.009, V.10.787.670, respectivamente, donde se observa:

  10. - En relación a las testimoniales de los ciudadanos O.D.S.D.D.S., E.A.C.C. y W.J.M.G., antes identificados, se observó: Que los mismos al momento de contestar el interrogatorio que le fuera formulado, resultaron contestes entre si en sus apreciaciones y sus deposiciones coherente, en lo que respecta a que la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, ocupaba el puesto de estacionamiento Nº 14, en virtud de una relación contractual, sin embargo de las mencionadas testimoniales no se aprecia el lapso en que ocupó la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, antes identificada, el mencionado puesto de estacionamiento ni el momento en que ocurrió la supuesta desposesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo desechó las declaraciones de los citados testigos.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.E., antes identificada, el a quo observó que dicha testimonial no fue evacuada, motivo por el cual nada valoró al respecto.

    El 21 de julio de 2011, como antes se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

    …declara: SIN LUGAR la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.523.762, asistida por el abogado E.J. GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.609, en contra de la ciudadana T.G.S.I., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.309.-

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Punto Previo.- De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    De lo Controvertido.

    Observa esta juzgadora, que el presente juicio trata de una acción interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA contra la ciudadana T.G., a través de la cual se pretende la restitución del puesto de estacionamiento Nº 14 del local estacionamiento del edificio Residencias Maristas.

    Antes del pronunciamiento al fondo, se observa de autos que la parte querellante alegó la confesión ficta de la parte querellada, debido a que presuntamente no dio contestación a la demanda. Sin embargo, de acuerdo a los preceptos establecidos en nuestra Ley adjetiva en sus artículos 360 y 361, se observa:

    Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    De la norma transcrita, se estable que la contestación a la demanda no necesita una formalidad doctrinaria, pero si dogmática, al tener que cumplir con los requisitos primordiales que son: a) presentar la demanda por escrito; b) expresar con claridad su contestación, en cuanto a que diga que posición pretende tomar frente a la pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo, y además es una oportunidad procesal para proponer ciertas cosas adicionales, como serian defensas de fondo, cuestiones previas, falta de cualidad o proponer la reconvención. Por tanto el querellado puede contestar la demanda llevándole la contraría, oponiéndose y contradiciendo todo lo planteado por el querellante.

    En este sentido, riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) que la parte querellada consignó su contestación mediante diligencia, oponiéndose a la pretensión del actor. En consecuencia se concluye la no procedencia de la confesión ficta alegada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis del fondo de lo controvertido.

    Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.

    En este sentido, el autor E.N.A., en su obra Los Interdictos, ha establecido que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento.

    Dilucidado lo anterior, el juicio que nos ocupa trata de uno de los interdictos previstos en nuestra legislación, como lo es el interdicto restitutorio o de despojo, establecido en el artículo 783 de nuestro Código Civil; el cual establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Precisado lo anterior, el artículo supra citado, establece que el interdicto de despojo procederá cualquiera que sea la posesión que se ejerza, siempre y cuando el poseedor tenga el animus posidendi; que la persona tenga la intención de poseer la cosa como propia; por lo que esta acción debe ser intentada mientras se tenga posesión actual, es decir, que al momento del despojo el poseedor tenga en su poder la cosa objeto de la acción, debido a que el objetivo del interdicto restitutorio o de despojo es proteger la posesión contra el despojo de la cosa, procediendo mediante la constitución de una garantía siempre que quede demostrado el apoderamiento de la cosa que otro posee, y esta acción debe intentarse dentro del año desde la fecha del despojo, tomando en cuenta que el año de que habla la disposición legal es un término de caducidad y no de prescripción.

    Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Así las cosas, la norma supra citada establece que; “…el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas que debe observar el juez en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado; L.A.O.H., en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.), señalo:

    “…En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

    Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    …omissis…

    Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

    ...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

    (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

    …omissis….

    De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

    El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente Nº 90-183)…” (Negritas y sub-rayado de esta alzada).

    Así las cosas, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial arriba señalado, debe esta superioridad subsumir la controversia planteada en el caso de marras, a los supuestos fácticos para la procedencia de la presente acción interdictal. Así tenemos que de las pruebas aportadas a los autos las cuales fueron valoradas supra, se puede concluir que efectivamente la parte actora, ciudadana; VERIUSKA ALMEIDA es la poseedora del puesto de estacionamiento Nº 14, del Edificio Residencias Maristas; asimismo, la demanda la interpuso dentro del año en que supuestamente tuvo lugar el despojo, por lo que se encuentran satisfechos dos de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interdictal que nos ocupa. Sin embargo, en cuanto a la demostración del acto del despojo, era carga del demandante, probar dicha situación, que según la jurisprudencia la cual acoge para sí esta alzada, la prueba por excelencia era la prueba de testigos. En este sentido, la parte actora promovió la prueba testimonial, para lo cual se evacuaron a los siguientes testigos; R.A.D.B. (folio 36); L.E.Q.G. (folio 37) y A.C.O.C. (folios 247 al 249). Ahora bien, previo el análisis de las declaraciones de los testigos se concluye que los mismos no fueron contestes en afirmar la ocurrencia del despojo; pues no se evidencia que efectivamente la ciudadana T.G.S.I. haya realizado actos despojatorios del puesto del estacionamiento Nº 14, y siendo la prueba de testigos la prueba por excelencia establecida por la jurisprudencia para demostrar la ocurrencia del despojo, es menester traer a colación lo siguiente con respecto al derecho probatorio.

    De la Prueba.

    El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

    También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

    La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba, pues no quedo suficientemente demostrado en autos con las declaraciones de los testigos, que efectivamente se materializó el acto de despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley, por la doctrina y por la jurisprudencia, y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien aquí decide así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio del 2011, y ratificado el 5 de agosto de ese mismo año, por el abogado E.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio del 2011, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la mencionada ciudadana, contra la ciudadana T.G.S.I., en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del 2012. Años: 201° y 153°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha nueve (9) de marzo del 2012, siendo las 2:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de veintiún (21) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. 6.227.

    MFTT/ELR/aap.

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