Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000948

ASUNTO : SP11-P-2007-000948

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S. N

IMPUTADOS: H.B.Z.P. y

L.A.V.Q.

DEFENSOR: ABG. J.V.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de mayo DE 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: H.B.Z.P. y L.A.V.Q., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta En Acta de Investigación Policial N°- 0502MAY07, de fecha cinco de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios ROPERO MANUEL y LIZARAZU JOHANY, quienes están adscritos PoliTáchira, Comisaría del Municipio Ureña, quienes dejan constancia de los siguiente, siendo el día sábado 05 de mayo, aproximadamente las 04:50, horas de la tarde estando los efectivos en el punto de control cerca de Traky en el Municipio Ureña, cuando se acercó un ciudadano manifestando que habían dos personas fomentando alteraciones del orden público (Riña), por lo que se trasladaron y observaron cerca del la licorería Casa de Toro, a dos ciudadanos agrediéndose verbalmente pudiendo visualizar que uno de ellos presentaba un hematoma con ruptura en el labio superior al lado izquierdo y el otro ciudadano tenía aliento etílico. Es por lo que fueron intervenidos, y trasladarlos para el Comando de la Policía; los mismos quedaron identificados como: H.B.Z.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.959, de 47 años de edad, hijo de Amabilis J.Z. (f) y de María de la P.P. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.193, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Nagua Nagua, Urbanización la Campiña, manzana 28 Nº 121-9, V.E.C. y L.A.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de julio de 1.970, de 36 años de edad, hijo de E.A.V. (v) y de G.Q.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-23.098.330, soltero, de profesión u oficio Mecánico, sin residencia fija en el país, seguidamente se les leyeron sus derechos y fueron puestos a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

El día miércoles 09 de mayo de 2007, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: H.B.Z.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.959, de 47 años de edad, hijo de Amabilis J.Z. (f) y de María de la P.P. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.193, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Nagua Nagua, Urbanización la Campiña, manzana 28 Nº 121-9, V.E.C. y L.A.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de julio de 1.970, de 36 años de edad, hijo de E.A.V. (v) y de G.Q.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-23.098.330, soltero, de profesión u oficio Mecánico, teléfono (0276) 355.40.15, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: E juez Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala Estarlin Vivas, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R. y los imputados. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando ambos que sí nombrando al efecto como su defensor privado al Abg. J.E.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.428, registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó, “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados H.B.Z.P. y L.A.V.Q., de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados estar dispuestas a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de ellos quedando sólo en la sala el imputado H.B.Z.P. quien expuso: “Yo compre mi pasaje y Salí hacia el mercado de Ureña, estaba hablando por celular en el pasillo del supermercado tropecé al señor con el codo y me tire le pedí disculpas estaba ahí una señora gordita, empezamos a discutir, la señora dijo que fue a propósito, en eso llegó el esposo y el empezó a discutir a pelear con esotro señor y yo me metí para que no y tropezamos cou un carrito de supermercado, yo le decía que no peleara y le dije que yo era el que había tropezado, quedamos bien, la señora me dijo que le pagara los potes de leche que se dañaron cuando tropecé, me fui al autobús, al rato llegó la señora con unos policías y me dejaron a nosotros dos ahí, en ningún momento nosotros peleamos, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público no tener preguntas para el Aprehendido. A preguntas del defensa el aprehendido respondió: “Yo no pelee con el señor vergel”… “Si hubo una discusión previa por el tropezón, yo le pedí disculpas”“La discusión con el señor Vergel se ocasión por un empujón”“El empujón se produjo porque me entretuve hablando por teléfono”… “En la discusión se metieron un señor y otra señora”… “La discusión se origino con esas personas porque dijeron que el empujón fue intencional, y el marido de la señora quería pelear con el señor Vergel y yo me metí para que no le pegaran, se armo el rollo porque en el empujón se cayeron unos potes de leche que se dañaron y yo los pague, en eso llegó la policía”“El señor vergel se golpeo con un tanque y ahí se produjo la lesión”…. En este estado es retirado de la sala a el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido L.A.V.Q.,, quien refirió: “Yo estaba en el supermercado con mi esposa y mis 2 niñas, cuando entre el señor paso y me tropezó, luego le reclamé, cuando el me tropezó yo tropecé con otra señora, el señor se disculpo y la señora se enojo conmigo, el esposo llego a pelear conmigo a reclamarme e insultarme, yo me alteré y el señor Henry me contuvo, en eso se cayeron unos estantes de leche y me golpee; todo se calmo, el del supermercado reclamo los potes del leche y el señor los pago, en eso llegó la policía y nos detuvieron, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público no tener preguntas para el Aprehendido. A pregunta del defensa el aprehendido respondió: “El señor Henry no me golpeó yo me tropecé”… Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. J.E.V.O., quien señaló que todo se debió a un hecho fortuito, y que en ningún momento se cometió hecho punible alguno, la policía llegó después de los hechos y no hay un denunciante o un testigo que corrobore los supuestos hechos señalados, se opone a la calificación de fragancia en la aprehensión de sus clientes y solicita la libertad plena para sus clientes.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos H.B.Z.P. y L.A.V.Q., a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios ROPERO MANUEL y LIZARAZU JOHANY, quienes están adscritos PoliTáchira, Comisaría del Municipio Ureña los cuales actuaron en el procedimiento.

2-) Consta al folio (18) Examen Medico Forense, practicado al ciudadano H.B.Z.P. por el Medico Forense Dr R.J.R.L., donde concluye que el examinado no requiere de de tiempo privación ocupacional.

3-) Consta igualmente al folio (19), Examen Medico Forense practicado al ciudadano L.A.V.Q., por el Medico Forense el Dr R.J.R.L., donde concluye que el examinado presenta leve laceración y edema en el labio superior, lado izquierdo en avanzado proceso de resolución, el cual no requiere de de tiempo privación ocupacional.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente se ha profundizado en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de ellos mismos, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredirse mutuamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos H.B.Z.P. y L.A.V.Q., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda ves que fueron aprehendidos por funcionarios policiales investidos de autoridad al momento que ambos imputados según la versión de los funcionarios actuantes se estaban agrediendo mutuamente en plena vía pública motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y puestos a ordenes de la Fiscalía de Ministerio Público que se encontraba de guardia. Y así también se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados H.B.Z.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.959, de 47 años de edad, hijo de Amabilis J.Z. (f) y de María de la P.P. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.193, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Nagua Nagua, Urbanización la Campiña, manzana 28 Nº 121-9, V.E.C. y L.A.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de julio de 1.970, de 36 años de edad, hijo de E.A.V. (v) y de G.Q.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-23.098.330, soltero, de profesión u oficio Mecánico, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el segundo aparte artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados H.B.Z.P. y L.A.V.Q., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredirse mutuamente.

Presentes los imputados manifestaron comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso legal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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