Decisión nº 1753 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2010

199º y 151º

Asunto Antiguo: 2003-2046 Sentencia No. 1753

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana M.V.C., venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 3.657.946, procediendo en este acto con el carácter de Presidente del GRUPO VERJEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 15-A Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00334513-0; asistida en este acto por el ciudadano L.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.253, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 29902, de fecha 29 de octubre de 2002, con No. de Liquidación 01 10 01 2 26 002581, de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual se le ordenó a la recurrente cancelar la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.640.000,00); DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 2.640,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 9 de enero de 2003, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de enero de 2004; en la fecha antes indicada mediante auto se le dio entrada bajo el número 2046. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000178. En fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas únicamente compareció el recurrente quien consignó escrito constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, para tales fines.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, únicamente compareció la Representación Fiscal quién consignó escrito de informes a tales fines en fecha 24 de noviembre de 2003, en consecuencia este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El abogado asistente del contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Que la Planilla de Liquidación de Multa No. 01-10-01-2-26-00258, emitida por la cantidad de Bs. 2.640.000,00 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se fundamentó en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la recurrente omitió la entrega de Facturas, Comprobantes Fiscal y/o Documentos equivalentes al comprador según se hizo constar en el Acta de Requerimiento No. 103241 y 102343 de fecha 20 de septiembre de 2001 y 27 de septiembre de 2001, incumpliendo lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concatenado con el artículo 62 de su Reglamento.

Que la Resolución impugnada carece de inmotivación en vista de que al puntualizar que el recurrente omitió la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador no indicó cuántas facturas fueron las omitidas, que fue lo que se vendió o a quién se le vendió, que cantidad vendió, para aplicar la respectiva sanción.

Que nada podía identificar la investigación fiscal por cuanto el GRUPO VERJEL, C.A., los ingresos que declara no tiene su origen en operaciones de ventas, sino que son ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de la Abogada M.V., que se prueba con las retenciones practicadas a los ingresos percibidos por concepto de honorarios y declarados como tal; los cuales promoverán en la etapa probatoria dejando claro que dicho ingreso no están gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Tal inmotivación la fundamenta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración Tributaria incurrió en la aplicación de la multa en una flagrante violación del alcance de la sanción determinada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, al aplicar como sanción 200 Unidades Tributarias, ya que no indicó el número de facturas omitidas, para el caso de que la contribuyeqnte tuviese la obligación de retener IVA. Que la Administración Tributaria actúo de mala fe en la aplicación de la sanción ya que citó el contenido del artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal que nada vincula con la sanción tributaria impuesta. Por lo tanto, solicitó la nulidad de la resolución de la multa impuesta.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución (Imposición de Sanción) No. 29902, de fecha 29 de octubre de 2002, con No. de Liquidación 01 10 01 2 26 002581, de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

• Planilla para Pagar (Liquidación) No. 2015002581, periodo fiscal 01 de septiembre de 2001 hasta 30 de septiembre de 2001; emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por concepto de Multa.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., titular de la Cédula de Identidad Número 12.357.130, abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de quince (15) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Imposición de Sanción identificada con el No. de Liquidación 01-10-01-2-26-002581, de fecha 29 de octubre de 2002.

  1. Que es afirmado por el contribuyente de autos que nada podía identificar la investigación fiscal por cuanto los ingresos que declara el GRUPO VERJEL, C.A., no tienen su origen en operaciones de ventas, sino que son ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de la Abogada M.V. cuyos ingresos no están gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que según datos extraídos del Registro Mercantil del GRUPO VERJEL & ASOCIADOS, C.A. en la parte referida a sus Estatutos Sociales, dicho grupo tienen como objeto social la prestación de Servicios Profesionales, característica vinculada al propósito y razón de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la omisión de entrega de facturas, comprobante fiscal o documento equivalente por el hecho de la prestación de servicio claramente esta definida en el documento constitutivo del mencionado Grupo, siendo aplicado correctamente la sanción en lo que se refiere a este punto.

  2. Que en cuanto a la afirmación del recurrente que los ingresos declarados por el GRUPO VERJEL & ASOCIADOS, C.A., no tienen origen en operaciones de ventas, sino que son ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de la Abogado M.V. los cuales no están gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mencionó el representante fiscal el contenido del artículo 16 del reglamento de la mencionada Ley, el cual expuso que de su contenido se hace evidente la gravabilidad de dichas prestaciones de servicios independientes representados en el ejercicio de una profesión u oficio lo cual se evidenció de forma directa a través de la documentación que riela inserta en el expediente que el GRUPO VERJEL & ASOCIADOS, C.A. a través de la Abogado M.V. presta servicios al banco Provincial S.A., Banco Universal de índole profesional en el área del derecho a dicha Institución Financiera.

  3. Que en cuanto al alegato del recurrente que la Resolución carece de motivación, esgrime la representación fiscal que resulta totalmente improcedente tal afirmación ya que la contribuyente de autos conocía en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la administración. Que en la Resolución impugnada se hizo señalamiento expreso de los artículos bajo los cuales esta siendo objeto de incumplimiento el GRUPO VERJEL & ASOCIADOS, C.A., por lo tanto quebrantó su obligación en la emisión de factura, comprobante fiscal o documento equivalente al comprador, ello en atención al servicio independiente prestado, tal como lo es el ejercicio de una profesión, siendo este caso la de abogado. Que la sanción impuesta al recurrente se encuentra ajustada a derecho y la misma no carece de inmotivación.

    Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la resolución objeto de impugnación a los fines de resolver si procede o no las sanciones impuestas al recurrente por los incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Esta Juzgadora advierte que sobre los alegatos realizados por el recurrente en el presente recurso objeto de impugnación, versa sobre el vicio de inmotivación del acto recurrido cuando el recurrente arguye “…Por lo tanto el acto administrativo recurrido carece de motivación, que es un requisito esencial para su validez, como se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que el recurrente de marras perfectamente conoce las razones de hecho y los fundamentos legales por las que la Administración Tributaria le efectúo el procedimiento de verificación a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales a los que esta obligado como sujeto pasivo de la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, y de lo expuesto por éste a lo largo de su escrito recursivo se puede apreciar que ejerce el presente recurso en virtud de la emisión de la Planilla de Liquidación ampliamente identificada en el presente fallo, por cuanto la División de Fiscalización constató la omisión de entregas de facturas, comprobantes Fiscales y/o documentos equivalentes al comprador, por lo que, en consecuencia, la recurrente de marras incumple con disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es por lo que este Juzgado en vista de lo anterior, considera que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada se explica las razones en las cuales la Administración Tributaria fundamentaron su actuación, es por ello, que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que el acto administrativo que describa, aunque sea brevemente, las razones que sirven para apreciar los hechos, deben considerarse motivado, por cuanto la contribuyente de autos ha ejercido a plenitud la defensa de sus pretensiones, permitiendo a este Tribunal ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos impugnados, por lo tanto, la motivación de los actos administrativos impugnados se consideran suficientes y perfectamente válidos, en virtud de que la recurrente conoce la fuente legal, así como de las razones y hechos apreciados por el funcionario al momento del procedimiento de verificación para emitir dicho acto administrativo, lo que en resultado le permitió a la recurrente de marras defenderse ante esta Jurisdicción, razón por la cual esta Juzgadora desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

    Este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

    Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

    .

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

    “Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (Omissis…)

  4. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.. (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 107.- El contribuyente que omita la entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será penado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T)

    .

    Ahora bien, el contribuyente de autos alegó que la sanción impuesta se hizo por el incumplimiento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado concatenado con el artículo 5 que este a su vez conlleva al artículo 3 de la citada Ley, cuya Resolución de multa fue emitida en virtud de que ésta omitió la entrega de factura, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, y señaló que al respecto nada podía identificar la investigación fiscal por cuanto el GRUPO VERJEL, C.A., los ingresos que declara no tienen su origen en operaciones de ventas, sino que son ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de Abogado de M.V., cuyos ingresos no están gravados con la mencionada Ley.

    Al respecto este Tribunal, señala el contenido de los artículos 3, 5, 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que al respecto señalan:

    Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades; negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis)

    3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley (…)

    .

    Artículo 5 .- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciales, los prestadores de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. (…)

    .

    Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29. (Omissis)

    .

    “Artículo 55.- Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

    (Omissis)

  5. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

    (Omissis). (Subrayado de este Juzgado).

    Así pues, esta Juzgadora de acuerdo a las normas supra transcritas, observó que del expediente judicial se desprende que la recurrente de marras es una Compañía Anónima, teniendo como objeto social la prestación de servicios profesionales en las áreas de: Administración, desarrollo organizacional y recursos humanos, contaduría, computación, es de advertir, que dicho escritorio jurídico se encuentra incursa en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que realiza la prestación de servicios aprovechados en el país a título oneroso por lo que es considerada por esta Ley como contribuyente ordinario de dicho impuesto, y en consecuencia al realizar o ejecutar los actos materiales tipificados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado generan la obligación tributaria, además están en la obligación de cumplir con los deberes formales a los cuales están obligados tal es el caso del de entregar facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por la prestación de sus servicios. Tal como se evidencia del contenido del artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la Administración Tributaria al momento de la imposición de sanción evidenció que la recurrente de marras omitió la entrega de facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes incumpliendo con los deberes formales relativos a la emisión de documentos contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás normativas tributarias que rigen la emisión de facturas, en consecuencia, la multa impuesta al contribuyente de autos, es considerada totalmente procedente y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la recurrente de marras en su escrito recursivo alega que: “…al respecto nada podía identificar la investigación fiscal por cuanto el GRUPO VERJEL, C.A., los ingresos que declara no tienen su origen en operaciones de ventas, sino que son ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de Abogado de M.V.,… cuyo ingreso no están gravados con la mencionada Ley…”. Este Tribunal, en razón de lo expuesto por la recurrente señala que el Grupo Verjel y Asociados, C.A, es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, traemos a colación el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 16.- Las prestaciones de servicios estarán gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes. Para los efectos de los servicios prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio, se entienden como tales aquellos que se contraten eventual u ocasionalmente, para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión, mediante el pago de honorarios acordados para cada una de dichas actividades. (Omissis)

    . (Subrayado de este Juzgado).

    En virtud de la norma supra transcrita, se observa la gravabilidad de las prestaciones de servicios independientes representados en el ejercicio de una profesión u oficio, lo cual se evidenció a través de las pruebas documentales aportadas por la recurrente de marras en la oportunidad procesal correspondiente que, en el expediente judicial riela inserto desde el folio No. Ochenta y cinco (85) al Noventa (90), el Contrato de Servicios Jurídicos suscrito entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Asociación Civil Escritorio Jurídico Verjel Casanova & Asociados, el cual de su lectura se desprende lo siguiente: “Entre el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio (…) en lo adelante “EL BANCO”, representado por sus apoderados especiales (…) por una parte y, por la otra, la Asociación Civil ESCRITORIO JURIDICO VERJEL CASANOVA & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda (…) en lo sucesivo identificada como “LA RECUPERADORA”, representada en este acto por la ciudadana M.V.C., venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas (…) en su carácter de Presidente de la sociedad, suficientemente facultada para este acto por los Estatutos Sociales de su representada, se ha convenido celebrar el presente Contrato, que se regirá por las Cláusulas que a continuación se determinan:

PRIMERA

“LA RECUPERADORA”, con sus propios elementos, recursos, personal contratado por ella, que trabaja para su dependencia directa, en su propio local u oficina y, bajo su propia cuenta y responsabilidad, se compromete a recuperar para “EL BANCO” las obligaciones a cargo de terceros, cuya cobranza o recuperación le sean encomendadas por “EL BANCO”, por encontrarse las mismas en atraso y que sean producto de Créditos otorgados por “EL BANCO” a sus deudores, recuperación ésta que será por la vía extrajudicial o, judicial cuando en este último caso expresamente así se lo indique “EL BANCO” a “LA RECUPERADORA” (…).

Este Tribunal, observa que de la lectura efectuada al Contrato de Servicios Jurídicos entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Asociación Civil ESCRITORIO JURIDICO VERJEL CASANOVA & ASOCIADOS, se evidencia la relación jurídico tributaria que existe entre la Institución Financiera y el Recurrente de marras, ya que a través de dicho contrato se demuestra que el Grupo Verjel, C.A. a través de la Abogado M.V. presta servicios al Banco Provincial S.A. Banco Universal de índole profesional en el área de derecho con el objeto de recuperar las obligaciones a cargo de terceros por encontrarse los mismos en atrasos por el producto de créditos otorgados por este Banco, es decir, gestionar judicialmente el cobro de las obligaciones que asuman con motivo de prestamos otorgados por el Banco Provincial S.A., a personas naturales para la adquisición de vivienda y/o vehículos, el cual representa un servicio prestado por profesionales en libre ejercicio de su profesión, tal como lo establece el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya antes citado.

Este Tribunal, además de lo antes expuesto observa que de las copias certificadas por este Juzgado de las Notas a Proveedores emitidas por el Banco Provincial, S.A. se evidencian desde los folios treinta y siete (37) hasta el ochenta y dos (82) del expediente judicial los pagos que realiza el BANCO PROVINCIAL, S.A., al GRUPO VERJEL Y ASOCIADOS, C.A., por lo que se evidencia las cancelaciones y el monto correspondiente a cada factura emitida por dicha institución financiera, dichos pagos en v.d.C.d.S.J. suscritos por las partes contratantes.

De acuerdo a lo anterior quien aquí decide observa la prestación de servicio independientes, representadas en el ejercicio de la profesión de abogado, adjudicada entre el recurrente de marras y entre la Institución Financiera ya identificada, la cual tiene por objeto en virtud de lo estipulado en el contrato de servicios jurídicos suscrito por éstas el cobro y cumplimiento de obligaciones asumidas, con motivo de los prestamos que otorga el Banco a las personas naturales para la adquisición de viviendas y/o vehículos, implica cumplir por parte de la contribuyente con la emisión de facturas por la prestación de servicios, tal y como lo estipula el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado concatenado con lo establecido en el artículo 16 de su Reglamento. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo así las cosas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, y aunado a ello, consignó elementos probatorios que no demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. 29902, de fecha 29 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación de Multa No. 01 10 01 2 26 002581 de fecha 29 de octubre de 2002, por la cantidad Bs. 2.640.000,00, (Bs. F. 2.640,00) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 01 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de2001, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16 de junio de 1983; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 7 de julio de 1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de motivación, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograra desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la supuesta inmotivación que carecía dicho acto impugnado en vista de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y a pesar de que consignó elementos probatorios los mismos no fueron suficientes para desvirtuar sus alegatos, por lo que la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana M.V.C., venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 3.657.946, procediendo en este acto con el carácter de Presidente del GRUPO VERJEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1991, bajo el No. 60, Tomo 15-A Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00334513-0; asistida en este acto por el ciudadano L.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.253, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 29902, de fecha 29 de octubre de 2002, con No. De Liquidación 01 10 01 2 26 002581, de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual se le ordenó a la recurrente cancelar la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.640.000,00); (Bs.F. 2.640,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

CONDENATORIA EN COSTAS

Se condena en costa procesales según el artículo 274 del CPC, correspondiente al 5% del monto total del reparo interpuesto por el ente administrativo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM) a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-2003-000178

Antiguo: 2003-2046

BEOH/DRC/mjv.

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