Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000062

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.136.252, domiciliado en el Sector San L.P.A., casa s/n, cerca del Tanque de agua, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.399, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.518, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.S., domiciliados en Valera Estado Trujillo, inscrito en el IPSA bajo los N° 91.636.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano C.D.V.N. contra el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), representado legalmente por el ciudadano J.R., todos ut supra identificados; en fecha 09 de julio de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dio el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de la demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar sus servicios el día 01/09/2006 como vigilante nocturno hasta el día 04/07/2007 para el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), representado por el ciudadano J.R., en su condición de representante legal; (II) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 100.000,00, quincenales; (III) que laboró en un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., por un lapso de diez (10) meses y tres (03) días; (IV) que en fecha: 04/07/2007 le manifestó de manera verbal al ciudadano J.R. su intención de poner fin a la relación laboral debido a que el ciudadano faltó a las obligaciones como patrono, por cuanto había retardo en la cancelación del salario y además devengaba un salario por debajo del salario mínimo establecido por decreto presidencial; (V) que en virtud de que no le cancelaron lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Valera, para efectuar el reclamo correspondiente, siendo que su patrono no compareció a la cita; (VI) que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso para que le sean cancelados los conceptos que le corresponden, es por lo que demanda judicialmente los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.154.315,66; b) intereses sobre prestaciones sociales: 58.995,30; c) vacaciones fraccionadas: Bs. 333.011,25; d) bono vacacional fraccionado: Bs. 155.405,25; e) utilidades fraccionadas año 2007: Bs. 333.011,25 f) diferencia de salario: Bs. 5.525.861 y e) domingos y días feriados: Bs. 1.831.561,88, para un total de Bs. 9.392.121,59.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral. En tal sentido, activada la presunción de admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el presente asunto pasa a la fase de juicio a los fines de la celebración del debate probatorio, escenario éste en el cual la demandada tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual la carga de la prueba de enervar tal pretensión corresponde a la parte demandada, quedando fuera del debate el escrito de litiscontestación presentado por efecto de su incomparecencia y de la activación de la referida presunción. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1) DOCUMENTALES:

Copias simples de Cheques a nombre del ciudadano D.V., promovida por la parte actora con el objeto de demostrar el salario devengado, con ocasión a los servicios prestados como vigilante para el organismo SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES, cursante a los folios 18 al 19 de autos. Con respecto a estos cheques se observa que cursan en copia simple con sello del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), número de cuenta cliente del referido sindicato, a nombre de D.V. por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el primero y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el segundo. Ahora bien, para decidir sobre la valoración de los citados instrumentos cambiarios, se observa que, aunque el abogado de la parte demandada los impugnó por cursar en copia simple en el expediente, el representante legal del sindicato demandado solicitó en la audiencia de juicio el derecho de palabra para manifestar que tales cheques sí fueron emitidos para el pago de trabajos hechos por el demandante de autos; de allí que este Tribunal los valora al haber sido reconocidos por la representación legal de la parte demandada, de conformidad con los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) TESTIMONIALES:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.D.G., J.T.Y., C.L.M., J.M. CASTELLANOS RENDON Y A.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, titulares de los números de cédulas de identidad V-9.011.722, 4.702.236, 9.005.812, 5.506.230 y 5.504.173, respectivamente; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos J.T.Y. y A.A.G.B.; quienes fueron contestes en señalar que veían al demandante de autos en la sede del sindicato demandado, siendo éste hecho de la estadía del demandante en la misma un hecho admitido durante la audiencia de juicio por la demandada al indicar que le tenía arrendado el estacionamiento para que el demandante se ayudara; sin que los testigos aportaran información alguna que permitiese desvirtuar la presunción activada en contra de la parte demandada de admisión de los hechos por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de allí que carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.P. y J.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.320.772 y 10.030.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo; a quienes el Abogado de la parte demandada le dirigió una segunda pregunta cuya respuesta fue inducida en la forma en que la pregunta fue formulada, toda vez que la respuesta estaba contenida, en forma categórica, en el texto de la pregunta, a juicio de quien decide, de allí que fuera desestimada por esta juzgadora, haciéndole la observación correspondiente al Abogado de no incurrir en lo sucesivo en ese tipo de conducta. Por otra parte, el primer testigo afirmó conocer tanto al demandante como al representante legal de la demandada y señaló al Tribunal que se desempeña como chofer sin horario. Afirmó que no vive cerca del sindicato pero que una vez se accidentó cerca del mismo, afirmando que quien estaba a cargo en el estacionamiento de la casa sindical donde dejó su carro accidentado era el demandante de autos a quien le pagó, afirmando que era el demandante quien cuidaba los carros para ayudarse. También negó categóricamente que entre el demandante de autos y la demandada existiese vínculo laboral alguno, ante los cual debe preguntarse quien decide ¿cómo puede sostener el testigo tal señalamiento con sólo haber estado en el lugar en una ocasión, máxime si fue el demandante quien según su testimonio lo atendió?; además, constituye un principio fundamental del derecho probatorio que los hechos negativos no se prueban, razón por la cual mal podría resultar pertinente o conducente la prueba testimonial para la demostración de un hecho negativo de carácter absoluto como lo es la inexistencia de la relación laboral, más aún cuando la respuesta a la pregunta relacionada con tal inexistencia también fue inducida en el texto de su formulación; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que el testigo J.A.P.P. nada aportó en beneficio de la demandada que contribuyera a desvirtuar la presunción de admisión de los hechos que se activara por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de allí que carece de valor probatorio toda vez que la finalidad de la audiencia de juicio una vez activada tal presunción iuris tantum o con carácter relativo, es posibilitar la defensa de la accionada mediante la evacuación de pruebas que enerven tal presunción. Por su parte el testigo J.C.G.M., coincide en señalar que el representante legal del sindicato demandado cedió al demandante el estacionamiento de la sede de la casa sindical para que se ayudara, que le constaba porque en el día el testigo prestaba sus servicios en la casa sindical y que antes de que estuviera el demandante de autos existía había un vigilante que lo pagaba el estado; siendo tales afirmaciones vagas e incapaces, a juicio de quien decide, de desvirtuar la presunción activada en beneficio de actor de la admisión de los hechos producida por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; por el contrario, tales afirmaciones refuerzan la presunción activada al menos en lo que respecta a la prestación del servicio desplegada por el actor en beneficio de la demandada.

Por otra parte, de la declaración espontánea y libre de constreñimiento que hizo el representante legal del sindicato demandado en la audiencia de juicio, cuando él mismo solicitó el derecho de palabra, se desprende que él cedió el estacionamiento de las instalaciones del SUODE, en su condición de Secretario General de FETRATRUJILLO por ser el administrador, que lo cedió para evitar que en el mismo se hicieran trabajos mecánicos; que los cheques sí fueron emitidos para el pago de trabajos que hizo el demandante; que el anterior vigilante era primo del demandante y por eso le cedieron el estacionamiento pero no con una obligación de pagarle un sueldo o salario; declaración ésta que valora este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica como una confesión libre y espontánea del representante legal de la demandada de los hechos contenidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Activada como está en el caso subjudice la presunción iuris tantum o relativa de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los criterios del M.T. ut supra comentados; debía la parte demandada desvirtuar la referida presunción mediante prueba en contrario.

En el orden indicado, como quiera que la parte demandada durante el debate probatorio debía desvirtuar la existencia de la relación laboral, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activó por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; presunción ésta de carácter relativo o iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, vale decir, mediante la enervación de los elementos propios de la relación laboral.

Con respecto al salario quincenal fijo de Bs. 100.000,00 que el demandante alega haber recibido durante la relación laboral, correspondía a la parte demandada enervar mediante prueba en contrario el salario alegado, más aun cuando la parte actora consignó dos cheques que cursan a los folios 18 y 19 del asunto, que aunque son títulos autónomos que en modo alguno sirven para acreditar suficientemente el motivo del pago recibido; sí demuestran que el demandante recibía cantidades de dinero cuyo pago estaba a cargo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), el primero por la cantidad alegada de Bs.100.000 y el segundo por Bs. 400.000, los cuales en el debate probatorio quedaron reconocidos con la confesión de la representación legal de la demandada que, aunque trató de desestimar su naturaleza salarial no acreditó con prueba capaz de aportar elementos de convicción a quien decide que el pago recibido por el actor tenía una naturaleza distinta, de allí que este Tribunal deba considerar ratificada la admisión de los hechos respecto del salario de Bs. 100.000,00 quincenales, alegado por el actor en su escrito libelar.

En efecto, uno de los principios rectores del derecho del trabajo, que además tiene rango constitucional, lo constituye el de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y en tal sentido, aunque la demandada pretendiese demostrar en el debate probatorio que lo que la unía al demandante de autos era una relación arrendaticia, en la cual se le cedió unas instalaciones al demandante para que “se ayudara”, el hecho del reconocimiento por parte de su representación legal de que “los cheques sí fueron emitidos para el pago de trabajos que hizo el demandante”, aunque a su juicio el compromiso no haya sido por el pago de un salario, en la realidad de los hechos hubo una prestación de servicios subordinada, por cuenta de la accionada y mediante el pago de una remuneración, al no haberse probado lo contrario, configurándose en tal relación todos los elementos necesarios para calificarla como de naturaleza laboral. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que durante el debate probatorio la demandada, lejos de enervar la presunción de admisión de los hechos activada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, contribuyó a reafirmarla; en consecuencia se tienen por admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: (I) que el demandante comenzó a prestar sus servicios el día 01/09/2006 como vigilante nocturno hasta el día 04/07/2007 para el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), representado por el ciudadano J.R.; (II) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 100.000,00, quincenales; (III) que laboró en un horario de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., por un lapso de diez (10) meses y tres (03) días; (IV) que en fecha: 04/07/2007 le manifestó de manera verbal al ciudadano J.R. su intención de poner fin a la relación laboral debido a que el ciudadano faltó a las obligaciones como patrono, por cuanto había retardo en la cancelación del salario y además devengaba un salario por debajo del salario mínimo establecido por decreto presidencial. (V) que le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral Así se decide.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por retiro, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 01/09/2006

- Fecha de terminación: 04/07/2007

- Tiempo de servicio: 10 meses y 3 días

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral más el recargo del 30%, toda vez que se observa que laboraba en jornada nocturna.

    Salario Diario jornada nocturna: Bs. 20.463 x 30%=6.138,9+20.463= Bs. 26.601,9

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 26.601,9= Bs. 1.272.518,28

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 19.893,12, con la Tasa promedio de 12,68%. (Antigüedad x tasa promedio/365x45)

    a.- TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 1.292.411,40

    b.- ALÍCUOTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Alícuota de bono vacacional = Bs. 155.177,74 / 360 días = Bs. 431,05 x 45 días = Bs. 19.397,22. Alícuota utilidades = Bs. 332.523,75 / 360 días = Bs. 923,67 x 45 días = Bs. 41.565,47.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: 15 días x 10 meses / 12 meses = 12.5 días x Bs. 26.601,9 = Bs. 332.523,75.

  3. Por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: 7 días x 10 meses / 12 meses = 5.83 x Bs. 26.601,9: Bs. 155.177,74.

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 10 meses / 12 meses = 12.5 días x Bs. 26.601,9 que indica la parte actora como último salario en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 332.523,75.

  5. Diferencia de Salario: según la tabla de cálculos en el libelo de demanda el trabajador devengó la cantidad de Bs. 200.000 mensuales, por lo cual le corresponde la diferencia de este salario con el salario mínimo mas el recargo del 30% por jornada nocturna, siendo que el trabajador devengó la cantidad de 2.019.997,98 de bolívares por los 10 meses y tres días laborados, cuando debió devengar la cantidad de Bs. 7.136.113,2, le corresponde la diferencia entre ambas cantidades de Bs. 5.116.115,22.

    Del 01/09/06 al 31/03/07, el salario mínimo era de Bs. 17.077,43+ 30%=22.200,65 y del 01/04/07 al 04/07/07 de Bs. 20.463+30%=26.601,9, realizándose el cálculo de la siguiente forma:

    1. 01/09/2006 al 04/07/2007= 303 días x 6.666,66= Bs. 2.019.997,98

    2. 01/09/2006 al 31/03/2007= 210 días x 22.200,65= 4.662.136,5

    31/03/07 al 04/07/07= 93 días x 26.601,9= Bs. 2.473.976,7

    Total: Bs. 7.136.113,20

    Diferencia de Salario: Bs. 7.136.113,2 - Bs. 2.019.997,98 = Bs. 5.116.115,22.

  6. Domingos y días feriados: De conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 09-01-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; sentencia del 06-03-2003, caso: Expresos Los Andes; sentencia del 04-06-2004, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, C.A., entre otras), la carga de la prueba del trabajo en días feriados y horas extras le corresponde al trabajador, vale decir, al demandante de autos en el caso subexamine. En tal sentido observa este Tribunal que durante el debate probatorio no fue acreditado el trabajo los domingos y días feriados alegados por el actor en su escrito libelar, de allí que no habiendo cumplido éste con su carga probatorio respecto de la reclamación de los mismos, debe este Tribunal desestimarla. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de (Bs. 7.259.714,30), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.259,71) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario Bs.F., habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el calificativo temporal de bolívares fuertes (Bs.F.) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación, de la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: C.D.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-24.136.252, domiciliado en el Sector San Luís, parte alta, casa s/n, cerca del tanque de agua, Municipio Valera del Estado Trujillo; asistido por la Abg. A.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; contra el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), representada legalmente por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.502.518, asistido judicialmente por el Abogado H.J.S.B., venezolano, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo los No. 91.636. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.259,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 04/07/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.C.

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