Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.713

PARTE ACTORA:

VERMONT EVERSA C.A. (antes denominada KHASANA C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el número 14, tomo 48-A, cuya última reforma se encuentra inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 3 de octubre de 2002, bajo el número 57, tomo 152-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

D.B.O., C.A.J.V., M.C.P., V.L.V.M., M.P.B., M.A.M., J.S.V. y J.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.740, 37.062, 47.532, 95.855, 41.372, 32.478, 21.612 y 105.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ZURICH SEGUROS S.A. (antes denominada SEGUROS SUD AMÉRICA C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo 3-C, siendo su última reforma estatutaria la efectuada el 25 de abril de 2001, bajo el número 58, tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

D.S.B., F.J.O.P., A.E.A.D.R., A.J.M.R., G.S.R., J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582, 13.266, 1.531, 72.920, 65.294, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se recibió el presente expediente a los fines de emitir nueva sentencia, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra el fallo de 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se decretó la nulidad de la recurrida en casación y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente hacer nuevo pronunciamiento, corrigiendo el vicio allí censurado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006 por la abogada G.S. en su carácter de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2005, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil VERMONT EVERSA S.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios causados por la demora en la indemnización del siniestro acaecido el día 11 de noviembre de 2001. Segundo.- Ordenó realizar experticia complementaria para calcular el monto de los daños y perjuicios a pagar.- Tercero.- Impuso las costas procesales a la parte demandada y ordenó notificar a las partes.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 8 de mayo de 2006, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes, al igual que la representación judicial de la parte demandante, ambos en fecha 5 de febrero de 2007, en dieciocho y cinco folios respectivamente. Hubo observaciones a dichos escritos en fechas 15 de febrero por la representación judicial de la parte demandada, constantes de seis folios, y 16 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte actora, constantes de seis folios.

En fecha 4 de abril de 2008 se recibió el expediente, por distribución, y por auto de 11 de abril de 2008 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en razón de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Tercero, acordándose la notificación de las partes a los fines de imponerlas del abocamiento en cuestión y de que cumplida esa formalidad comenzaría a correr un lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar.

En fecha 16 de mayo de 2008, notificadas las partes, se fijó uno de los cuarenta (40) días continuos siguientes contados a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda introducida el 4 de junio de 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, por los abogados en ejercicio de su profesión D.B.O., M.C.P. y C.A.J., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A., anteriormente denominada KHASANA C.A., contra la compañía ZURICH SEGUROS S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes esgrimidos por dichos apoderados como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de noviembre de 2001, en la sede social de su representada, ubicada en la avenida A.H., edificio Centro Industrial, urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Autónomo Sucre de esta jurisdicción, ocurrió un incendio que prácticamente destruyó la infraestructura y gran parte de los activos de la empresa, como se evidencia de las copias simples de noticias de prensa, acompañadas marcadas “B”, y del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Este de fecha 29 de noviembre de 2001, acompañado distinguido “C”, y que tal siniestro fue notificado por su mandante al corredor de seguros I.D. y éste a su vez lo comunicó a la compañía aseguradora el 12 de noviembre de 2001, según se evidencia de copia simple acompañada marcada “D”.

  2. - Que su representada tiene como objeto social la fabricación, venta y reventa, distribución nacional e internacional de productos cosméticos, preparaciones de tocador, perfumería y productos medicados, así como productos afines y similares, razón por la cual contaba con una cantidad de maquinarias y equipos, que se encontraban perfectamente asegurados.

  3. - Que su patrocinada suscribió contratos de seguros con ZURICH SEGUROS S.A., como se evidencia de pólizas de incendio números 001-1001390 y 001-1008919-000, con vigencia desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2002, y desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002, respectivamente; póliza de responsabilidad civil general número 100001639-000 y pólizas de equipos electrónicos número 082-100000821-00, con vigencia desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2002, acompañadas marcadas “E”, “F”, “G” y “H”.

  4. - Que notificado el siniestro, se comenzaron los trámites con el fin de obtener la respectiva indemnización, la cual se produjo de manera tardía el día 9 de julio de 2002.

  5. - Que el perito M.A. solicitó a su representada en fecha 19 de noviembre de 2001, vía fax, en su condición de Director Gerente de AXIS VENEZUELA C.A., los documentos que describen, según consta de documento que acompañan marcado “I”, por lo que su mandante se vio obligada a pedir, como se evidencia de misiva que “acompañamos marcado con la letra (anexo 10)”, con base en la cláusula 12 de las Condiciones Especiales, una extensión del plazo contractual, plazo éste de doce días que fue concedido, “como se demuestra de comunicación marcado con la letra “J” (anexo 11) (sic)”; que después de un arduo trabajo fue entregado todo el conjunto de documentos e informaciones exigidos, como se evidencia de comunicación que acompañan marcada “K”.

  6. - Que posteriormente, en fecha 28 de enero de 2002, el representante de la empresa encargada del peritaje, verbalmente realiza una nueva solicitud de recaudos, requiriendo todas las facturas de compra y de venta de la empresa asegurada, respondiendo EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A. mediante comunicación que acompañan marcada “L”, dirigida tanto a la compañía aseguradora como al perito, expresándole su extrañeza por ese segundo pedimento y solicitándole que lo formalizara por escrito, por lo que a través de nueva comunicación de 5 de febrero de 2002 le reitera la anterior, como se evidencia de copia marcada “M”, a lo que respondió AXIS VENEZUELA C.A., que se trataba de un mal entendido en virtud de que ellos ya habían solicitado las compras y las ventas, tal como consta de comunicación vía fax enviada por AXIS VENEZUELA C.A., fechada el 6 de febrero de 2002, que acompañan marcada “N”; que el 6 de febrero de 2002, su mandante envía a la empresa de peritaje una extensa comunicación, que producen marcada “O” (anexo 20).

  7. - Que el 25 de febrero de 2002, constantes de 2.826 documentos, contenidos en 11 carpetas de compras y 24 carpetas de ventas, como se evidencia de anexo que producen marcado “P”, fueron entregadas al perito facturas de compra y venta del segundo y tercer período, con lo cual se cumplió con la entrega del último recaudo necesario para la elaboración de pérdidas, facturas que fueron devueltas en su totalidad el 10 de mayo de 2002, fecha en que se informó que las labores de peritaje habían concluido, por lo que el día 13 de mayo de 2002 su representada solicitó una certificación por escrito de la finalización del peritaje, expidiendo en definitiva de parte de AXIS VENEZUELA C.A., por escrito, que el peritaje había concluido, tal y como se evidencia de comunicación suscrita por el vicepresidente de compensación al cliente, R.D., anexa marcada “Q”. Adicionan en este sentido, que el 12 de junio de 2002, ZURICH envía a su patrocinada comunicación, informándole que había terminado sus labores de análisis del informe y se comprometía al pago de la indemnización, como se desprende de recaudo que anexan marcado “R”.

  8. - Que en fecha 9 de julio de 2002, finalmente ZURICH SEGUROS S.A. indemniza a su representada, por la cantidad de Bs. 1.750.129.019,23, como se demuestra de recibos que acompañan marcados “S”, “T”, “U” y “V”.

  9. - Que este retraso o incumplimiento por parte de la compañía aseguradora, produjo en definitiva unos cuantiosos daños en los derechos económicos de su patrocinada, por lo que en fecha 30 de julio de 2002, a través de una carta misiva, el presidente de su mandante le presentó formal reclamo, estimándolos en Bs. 2.789.560.842,27, y que frente al reclamo señalado, el vicepresidente de compensación al cliente de ZURICH SEGUROS S.A., ciudadano R.D., a pesar de que confiesa el daño sufrido por la pérdida de valor de la moneda, en carta suscrita el 16-9-02, manifestó no poder atender dicho pedido, por lo que a través de notificación judicial de 14 de octubre de 2002, su mandante la impuso del estado de mora en que se encontraba, haciéndole saber que las cantidades entregadas por indemnización no liberaban a dicha empresa, dado el carácter de orden público de los derechos consagrados en la ley especial que regula esta materia, notificación que acompañan marcada “W”.

    En cuanto a las razones de derecho, los citados profesionales jurídicos hacen alusión al contenido de los artículos 548 del Código de Comercio, que define el contrato de seguro, así como a los artículos 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros “vigente para el momento del siniestro”, los cuales transcriben. También invocan lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, señalando expresamente que la póliza por medio de la cual su representada se encontraba amparada para el momento del siniestro contemplaba una cobertura de valor de reposición a nuevo, en los términos que puntualizan, explicando seguidamente en qué consiste este valor, por oposición al valor de reposición actualizado, para concluir que el valor depreciado es mucho más complejo, laborioso y requiere mucha más información con soporte documental que en la variante con valor nuevo.

    Argumentan, por otro lado, que en el mismo renglón de maquinarias y equipos, además de la verificación de valores, siniestralmente al perito se le presentan tres grupos de máquinas o equipos, a saber: equipos con pérdida total, equipos que quedaron en perfecto estado y equipos que presentan daños parciales y probablemente son reparables, y que en el caso bajo análisis la mayor parte de los equipos quedaron destruidos y sin posibilidad alguna de repararlos; algunos pocos quedaron en buen estado y otros, en poca cantidad, quedaron en condición aparente de ser reparados, los cuales simplemente ameritaban un presupuesto de reparación, agregando en este orden que para revisar físicamente y evaluar las condiciones de las máquinas, instalaciones y equipos, el perito no necesita ningún documento o información de parte del asegurado y que la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza, faculta al perito, “siempre, como representante de la compañía aseguradora”, para acceder, en cualquier momento, a la infraestructura en donde ocurrió el siniestro, así como para disponer discrecionalmente de todos los bienes que en él se encuentren, amén de otras consideraciones en torno a lo que supone el peritaje y la fórmula de hacer el cálculo de las existencias que habían al día del siniestro, fundamentándose en los registros de contabilidad para desarrollar una fórmula muy sencilla y universal: inventario inicial más las compras, menos las ventas, o dicho en otros términos, lo existente más los ingresos, menos los egresos.

    Al hablar propiamente de los daños y perjuicios causados (capítulo III del libelo), los apoderados accionantes señalan que la consecuencia del injustificado retardo tanto en la etapa del peritaje del siniestro como en la etapa posterior a la entrega del informe definitivo, produjo una pérdida del valor adquisitivo o del valor de reposición de la indemnización del siniestro recibido. Durante el lapso de ocho meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de indemnización -dicen- se desarrollaron varios factores encarecedores del costo de los bienes a reponer, porque las máquinas, equipos y materias primas de la empresa eran importados, factores éstos que en su concepto tienen la característica de que actúan por sí solos, de modo que si se produce un incremento del costo del dólar y adicionalmente se produce una elevación por aumento de los precios del petróleo, el incremento de uno se suma al otro, existiendo adicionalmente el fenómeno que algunos denominan inflación natural, explicando en qué consiste ésta. Dentro de este mismo esquema de ideas, sostienen que aparte de estos factores, que son universales para todos los casos, en el presente se suman otros dos específicos para la demandada, a saber: la pérdida de venta, y por ende, de la cartera de clientes del mercado nacional y del mercado externo; detallando que el alza del costo del petróleo causó un incremento del 5,01% de manera directa sobre los rubros de maquinarias y equipos industriales y existencias del 57,69% el incremento del costo del dólar; del 5% y 6% el incremento de la inflación natural; del 78,40% la pérdida del mercado nacional y del 100% la pérdida del mercado externo.

    Los libelistas toman como parámetro para su reclamación, la segunda entrega de recaudos, ocurrida el 25 de febrero de 2002, a partir de esta fecha cuentan los treinta días hábiles establecidos por el artículo 246 de la Ley de Seguros, concluyendo que la fecha para que el asegurador indemnizara era el día 15 de abril de 2002, y aducen a la vez que habiéndose recibido la indemnización el 9 de julio, hubo ochenta y seis días de retraso “y por ende 86 días de incremento de los valores de reposición”, indicando a continuación que antes del 15 de abril de 2002 el precio del petróleo (OPEP) estaba en US$ 25,6 y al momento de la indemnización estaba en US$ 26,6, a lo que se suma una inflación natural, para obtener así un total de 5,01, que se refleja en la misma medida en los bienes importados por KHASANA, en tanto que el precio del dólar para el 15 de abril de 2002 tenía un costo de Bs. 842,50 y de Bs. 1.328,50 el 9 de julio de 2002, lo que da un incremento del 57,69%, por lo que en el caso concreto, continúan narrando, se produjeron daños y perjuicios de gran magnitud, los cuales, tomando en consideración los análisis realizados, se traducen en los siguientes términos:

    1.- La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) ( Bs. 193.116.000,00) por concepto de la pérdida del SESENTA Y DOS COMO SETENTA POR CIENTO (62,70%) del valor sobre las maquinarias y equipos industriales de Khasana, C.A., ahora Empresas Vermont Eversa, S.A.,

    2.- La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 337.953.000,00) por concepto de pérdida del SESENTA Y DOS COMO SETENTA POR CIENTO (62,70%) del valor sobre la (sic) existencias de Khasana, C.A. ahora, Empresas Vermont Eversa, S.A.

    3.- La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 7.615.080,00) por concepto de pérdida del CIENCUENTA Y SIETE COMO SESENTA Y NUEVE (57,69%) del valor sobre la (sic) instalaciones de nuestra patrocinada.

    4.- La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 9.230.400,00) por concepto de pérdida del CINCUENTA Y SIETE COMO SESENTA Y NUEVE (57,69%) del valor sobre el mobiliario de nuestra representada.

    5.- La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 387.423.434,81) por concepto de la pérdida del SESENTA Y DOS COMA SETENTA POR CIENTO (62,70%) del valor sobre las maquinarias amparadas por la póliza N° 0001-1008919-000 inherentes al préstamo que nuestra representada adeudaba a Foncrei.

    6.- La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 233.156.770,76) por concepto de pérdida del SETENTA Y OCHO COMA CUARENTA (78,40%) sobre las ventas nacionales.

    7.- La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 44.609.076,34) por concepto de pérdida del CIEN POR CIENTO (100%) sobre las ventas internacionales.

    Todo lo cual asciendo a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.213.103. 761,91) por concepto de los daños y perjuicios causados por la aseguradora ZURICH, Zurich Seguros S.A a nuestra mandante

    .

    El petitum de la demanda está concebido de la siguiente forma:

    Por todas las razones fácticas que anteceden y sobre la base de las normas jurídicas invocadas, hemos recibido instrucciones precisas de nuestra representada Empresas Vermont Eversa S.A., suficientemente identificada, para demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil ZURICH, Zurich Seguros S.A, supra identificada, para que convenga en pagar los daños y perjuicios que causó a nuestra patrocinada por el incumplimiento en el plazo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para indemnizarla, consistente en el retraso del pago de la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido el día 11 de Noviembre (sic) de 2001, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, especificados así:

    PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) ( Bs. 193.116.000,00) por concepto de la pérdida del valor sobre las maquinarias y equipos industriales de nuestra representada.

    SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 337.953.000,00) por concepto de pérdida del valor sobre la (sic) existencia de nuestra patrocinada.

    TERCERO: La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.615.080,00) por concepto de pérdida del valor sobre las instalaciones de nuestra patrocinada.

    CUARTO: La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 9.230.400,00) por concepto de pérdida del valor sobre el mobiliario de nuestra representada.

    QUINTO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.423.434,81) por concepto de la pérdida del valor sobre las maquinarias amparadas por la póliza N° 0001-1008919-000 inherentes al préstamo que nuestra representada adeudaba a Foncrei.

    SEXTO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 233. 156.770,76) por concepto de pérdida sobre las ventas nacionales.

    SEPTIMA: (sic) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 44.609.076,34) por concepto de pérdida sobre las ventas internacionales.

    Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.213.103.761,91).

    OCTAVA: Solicitamos a este d.J. que aplique la corrección monetaria o indexación a las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los índices (sic) de precios (sic) del (sic) consumidor (sic) (I.P.C.) dictadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual era exigible la obligación hasta su total y definitiva cancelación.

    NOVENA: En pagar los costos y costas que se generen en el presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.

    DECIMA: (sic) En pagar los intereses causados desde la fecha en la cual era exigible la obligación de indemnizar de parte de la demandada y los que se continúen causando hasta su total y definitiva cancelación

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    El 11 de junio de 2003, los abogados M.C.P. y C.A.J.V. consignaron los distintos instrumentos referidos en la demanda, los cuales obran a los folios 44 al 309 de la primera pieza.

    Admitida la demanda y practicada la citación pertinente, en fecha 8 de marzo de 2004 la abogada G.S.R., en su condición de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS S.A., cuya representación dijo ejercer de acuerdo con instrumento poder que consignó en copia simple, opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinales 5°, 6° y 7°, la cual fue desestimada mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004.

    El día 2 de febrero de 2005, dicha profesional del derecho contestó la demanda, en los siguientes términos:

  10. - La contradijo en todas sus partes, señalando que el planteamiento de los hechos no responde en absoluto a la verdad y por lo tanto el derecho con que la demandante lo pretende respaldar, es totalmente inexistente.

  11. - Admitió que su representada celebró con la demandante contratos de seguros, contenidos en las pólizas distinguidas con los números 001-1001390-000, 001-1008919-000, 100001639 y 082-100000821-000, “las cuales fueron acompañadas por la demandante junto con el libelo de la demanda”. También admitió, que el día 12 de noviembre de 2001 le fue notificado a su representada un siniestro de incendio, presuntamente ocurrido en los predios de la asegurada el 11 de noviembre de 2001, y que como es de rigor, ante la notificación de un siniestro, la compañía aseguradora lo primero que hace es designar un ajustador de las pérdidas presuntamente sufridas por el notificante, por lo que la compañía que representa, de conformidad con lo previsto en la cláusula 13 de las condiciones de la póliza de seguro de incendio, la cual acompaña marcada “A”, designó inmediatamente un ajustador de pérdidas, designación que recayó en la empresa ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., la cual en fecha 19 de noviembre de 2001 solicitó de la asegurada la adecuada información sobre todos los hechos y circunstancias relacionados con el siniestro presunto y, además, la presentación de los recaudos que más adelante indica, a los fines de proceder al ajuste de las pérdidas presuntamente sufridas por dicha asegurada, manifestándole en la expresada correspondencia que se reservaba la solicitud de cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en el desarrollo de sus actividades como ajustadora, siendo la información y recaudos solicitados, los siguientes:

    (i) Informe sobre el siniestro (relato de lo ocurrido). (ii) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del último ejercicio contable. (iii) Listado de maquinarias aseguradas en la Póliza 1.008.919.Marca, Serial, Valor Nuevo y Edad. (iv) Listado de Maquinarias aseguradas en Póliza 1.001.390. Marca, Serial, Valor Nuevo y Edad. (v) Listado de activos según contabilidad donde se indiquen los valores históricos y fechas de adquisición. (vi) Copia de la última Declaración de Impuesto sobre (sic) la Renta. (vii) Balance de Comprobación a la fecha del siniestro. (viii) Compras y ventas de mercancía desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro. (ix) Declaraciones mensuales de ventas al Seniat, desde el inicio del último ejercicio hasta la fecha del siniestro. (x) Listado de Mobiliario, valores históricos, fecha de adquisición. (xi) Resumen general de los costos y/o gastos incurridos a raíz del siniestro, en forma desglosada y con sus respectivos soportes demostrativos (facturas)…

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    Que ante tal solicitud de la ajustadora, la asegurada pidió y obtuvo de la aseguradora, en fecha 7 de enero de 2002, una ampliación del plazo para la presentación de los recaudos solicitados por aquélla, siendo el 23 de enero de 2002 cuando la aseguradora presentó parcialmente la información y recaudos solicitados, omitiendo los más importantes para la determinación de la presunta pérdida, como son los debidos respaldos documentales de las compras y ventas realizadas por VERMONT EVERSA S.A. desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro, documentos sin los cuales resultaba imposible para la sociedad ajustadora establecer el monto de la presunta pérdida, observando a este respecto que la demandante en forma airada reclama ahora lo que nunca hizo antes, que la ajustadora no le indicó desde el comienzo la presentación de las facturas, resultando obvio que los respectivos asientos contables relativos a tales compras y ventas, debían ser enviados con el respectivo apoyo documental, pero que la asegurada omitió el envío de las facturas de compras y de ventas respectivas, sacando a relucir en este sentido lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio.

  12. - Negó que la demandante hubiera presentado en fecha 23 de enero de 2004 la totalidad de los recaudos exigidos por la sociedad ajustadora; que dicho pedimento haya abarcado períodos o ejercicios económicos anteriores al ejercicio correspondiente al año del siniestro; que la indemnización se haya efectuado en forma tardía, pues fue hecha en forma oportuna conforme a las previsiones legales correspondientes; que su representada, como demostración de la atención dada al siniestro y de la especial diligencia demostrada en el mismo, hizo adelantos a la asegurada a cuenta del monto de la eventual indemnización que pudiera establecer AXIS VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de Bs. 423.135.854,75, mediante tres entregas de dinero, la primera en fecha 25 de febrero de 2002, Bs. 139.666.264,50; y las otras dos el día 7 de marzo de 2002, por Bs. 280.777.415,97 una de ellas y la otra por Bs. 2.692.174,28, anticipos que quedan demostrados con los comprobantes que marcados “B”, “C”, y “D”

    acompañó y que tan pronto como su representada recibió el informe complementario de AXIS VENEZUELA C.A., ZURICH SEGUROS S.A. se apresuró a pagar el saldo pendiente, en forma oportuna. Sobre este particular, relata: a) que el informe inicial de la sociedad ajustadora fue entregado a su representada el 7 de mayo de 2002, el cual consigna marcado “E”. b) Que luego del detenido estudio que del mismo realizó su mandante, y ante la discrepancia surgida entre los representantes de la sociedad ajustadora AXIS VENEZUELA S.A. y los representantes de KHASANA S.A., relativa a la llenadora de vacíos de 12 picos (ítem 3-2) perteneciente a la máquina automática A.d.í. 3, la cual fue ajustada en un 50% del valor reclamado por la asegurada, en virtud de haber sufrido daños parciales; y a la máquina de impresión automática para objetos planos, marca Ardenghi, (ítem 8), igualmente ajustada en un 50% del valor reclamado por la asegurada; ZURICH SEGUROS S.A. consideró oportuno reunirse con la asegurada y la ajustadora y de esa reunión, celebrada en la primera semana de junio de 2002, la aseguradora resolvió reconocer el 100% de la pérdida y no el 50% ajustado y como consecuencia de ello solicitó a AXIS VENEZUELA S.A. la entrega de un informe complementario, consignado marcado “F”, colocando en el mismo como pérdida total las dos máquinas antes mencionadas y no parcial como lo había hecho el primer informe de ajuste, informe complementario recibido por su representada el 10 de junio de 2002. c) Que por lo tanto, los treinta días hábiles para el pago del saldo de la indemnización, de acuerdo con los valores establecidos en el informe complementario, comenzaron a contarse desde el indicado día 10 de junio de 2002 y en consecuencia el lapso legal para el pago del saldo debía concluir el 26 de julio de 2002, realizándose el pago del saldo el 8 de julio de 2002, según se demuestra de recibos de indemnización que consignó marcados “G”, “H”, “I” y “J”.

  13. - Que las empresas ajustadoras de pérdidas tienen su régimen legal y en modo alguno los hechos o responsabilidades en que ellas pudieran incurrir repercuten en la empresa de seguros, de modo que para el caso negado de que el comportamiento de la empresa ajustadora hubiese sido lesivo a los intereses de VERMONT EVERSA S.A., al no ser aquélla dependiente ni mandataria de ZURICH SEGUROS S.A., mal puede ésta responder de comportamientos o conductas atribuidos por la asegurada a la ajustadora, por lo que “las aviesas afirmaciones hechas por la demandante” no se compadecen con los señalamientos realizados por el propio representante de la asegurada en sus correspondencias de 4 y 6 de febrero de 2002, en los términos que reproducen.

  14. - Que su representada indemnizó en forma total y definitiva a la asegurada VERMONT EVERSA S.A., el monto de la indemnización establecida por la sociedad ajustadora con relación al siniestro de incendio ocurrido el 11 de noviembre de 2001 y que en los recibos emitidos, el representante legal de la demandante otorgó en favor de su representada el más amplio, total y definitivo finiquito, por lo que las obligaciones a cargo de la demandada fueron cabalmente cumplidas y el finiquito otorgado la libera de cualquier tipo de responsabilidades y obligaciones derivadas directa o indirectamente del siniestro mencionado, por lo que invoca la liberación producida por ese pago.

  15. - Que las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, son de carácter imperativo, pero que la normativa contenida en dicho Decreto-Ley no es aplicable a los contratos de seguros contenidos en las pólizas antes referidas, siendo la normativa aplicable al siniestro y su ajuste, la contenida en el Código de Comercio, y que la ley de la actividad aseguradora aplicable al caso es la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, ya que la de 12 de noviembre de 2001 fue suspendida por decisión de la Sala Constitucional de 13 de agosto de 2002, acompañando marcado “K”, “L” y “M” el fallo antes mencionado, y que los treinta días hábiles para pagar la indemnización deben contarse en este caso a partir de la recepción definitiva del informe que debe prestar el ajustador a la empresa de seguros.

  16. - Que la demandante hace una inaceptable mezcolanza de normas del Código Civil, una relativa a la responsabilidad contractual (artículos 1.271 del Código Civil) y otras relativas a la responsabilidad aquiliana (artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil), “por cuya razón no está claro si la responsabilidad que temerariamente atribuye a mi representada, es de orden contractual o extracontractual”.

  17. - Negó que la demandante se haya visto privada de la adquisición de su maquinaria, toda vez que la solicitud de anticipos a cuenta de la eventual indemnización, fue precisamente formulada con vista a la adquisición de dicha maquinaria, refiriéndose en este sentido a la carta de 4 de febrero de 2002, dirigida a su representada por la asegurada, que transcribe parcialmente.

  18. - Alegó: a) que la disposición de su representada en atender y liquidar con prontitud el siniestro se demuestra del hecho de que para el día 11 de noviembre de 2001, el pago correspondiente a la prima de la póliza 001-1008919-000 no había sido efectuado por la asegurada, lo que hubiese sido suficiente para que ZURICH SEGUROS S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, alegara que no estaba obligada a cumplir su prestación indemnizatoria en relación con esta póliza.- b) Que la asegurada, después de recibir el anticipo, debía justificar ante su representada la adquisición de la maquinaria, pero que ello nunca ocurrió, con lo cual incumplió los términos de la cláusula 12 de la póliza 1008919-000, y que no obstante tal incumplimiento, procedió a indemnizar el monto total arrojado por el informe complementario del ajustador, con lo cual pagó un monto no cubierto por la póliza, de Bs. 44.470.649,00, pues la indemnización debió hacerse al valor real de la maquinaria y no al valor de la reposición a nuevo.

  19. - Negó que el incremento del precio del petróleo así como el incremento del costo del dólar, hayan incidido negativamente en la economía de la parte actora, aparte de que los aumentos alegados por ésta obedecen a causas no imputables a su representada y que el aumento de los precios de la materia prima lo hubiera padecido la asegurada, aun si no hubiera ocurrido el siniestro de incendio, y menos todavía debe ser tomada en consideración la solicitud de que cada uno de los factores mencionados deben ser calculados en base a los porcentajes señalados en el capítulo III del libelo de demanda, “sobre los cuales ni siquiera se indica la base de calculo (sic) ni el origen de los mismos, los soportes de dichos cálculos y menos aun (sic) que tales factores deban ser calculados de forma independiente para luego ser acumulados el uno con el otro”.

  20. - Adujo que la solicitud de fecha de adquisición de las maquinarias y valores históricos de los bienes siniestrados es de rigurosa exigencia en la liquidación de siniestros como el que nos ocupa, toda vez que la empresa de ajustes debe establecer en forma fidedigna los valores en riesgo propiedad de la asegurada, para luego determinar con vista de las sumas aseguradas, si se detecta la presencia de un infraseguro y sobre esta base determinar la correspondiente indemnización, a través de la aplicación de la regla proporcional, aplicación que se hace a través de una simple regla de tres, con los siguientes elementos: el monto del daño se multiplica por la suma asegurada y el producto de esta multiplicación se divide entre el monto de los valores en riesgo y el resultado será la suma a pagar por la aseguradora, para concluir que en el presente caso es la propia asegurada la que ha admitido el infraseguro, según se desprende de su carta de 4 de febrero de 2002, dirigida a ZURICH SEGUROS S.A.

  21. - Observó que lo que la demandante llama el último recaudo, fueron 2.826 facturas de compras y ventas correspondientes al período enero de 2001 al mes de noviembre 2001, facturas que debía estudiar debidamente la sociedad ajustadora, lo que hizo del ajuste del siniestro una labor muy compleja, como lo tiene aceptado la propia demandante, negando en consecuencia que se pueda contar a partir del 25 de febrero el lapso para indemnizar, por no haber sido entregados tales recaudos a su representada, sino a la ajustadora, reiterando que es a partir de la fecha de entrega del informe complementario del ajuste que debe contarse el lapso legal para el pago de la indemnización.

  22. - Para el supuesto negado de que se condene a su representada al pago de algún daño, alegó que el único factor a tomarse en consideración para el ajuste de la indemnización es el de la corrección monetaria, invocando a todo evento en este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1996.

    Junto con el escrito de contestación a la demanda, la abogada G.S.R. consignó un ejemplar de Póliza de Seguro de Incendio, recibos de indemnización, reporte final, anexos, reporte complementario y sus anexos, recibos de la indemnización final y copia de sentencia de la Sala Constitucional de 13 de agosto de 2002, que suspende por vía de medida cautelar innominada la aplicación del Decreto Legislativo a que dicho fallo se refiere, y su aclaratoria.

    En fecha 1 de marzo de 2005, el abogado M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VERMONT EVERSA S.A., ofreció pruebas, de esta manera: a) reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el que deriva de los recaudos acompañados al libelo de demanda; b) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara el índice de inflación de los años 2001 y 2002, con el objeto de demostrar los daños y perjuicios causados en virtud del retardo del pago de la indemnización.

    Por su parte, la doctora G.S.R. reprodujo igualmente el mérito favorable de los autos, y en especial el del condicionado de la póliza de seguro de incendio, de los recibos de indemnización, del informe inicial de ajuste de pérdidas, del informe complementario de ajuste de pérdidas así como el mérito favorable que se desprende de la carta de 4 de febrero de 2002 acompañada a la demanda marcada “L”. De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ratificar los documentos privados emanados de tercero, promovió la declaración de los ciudadanos M.A. y M.A., en sus caracteres de Director Gerente y ajustador de pérdidas designado por la sociedad ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., con el propósito de demostrar que su representada cumplió de forma oportuna con el pago del siniestro de incendio de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994. Promovió carta dirigida por su representada a la sociedad mercantil KHASANA, la cual anexó marcada “A” y, por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos M.A. y M.A..

    Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 7 de marzo de 2005 y ordenadas evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    En fecha 19 de mayo de 2005, los apoderados de las partes consignaron escritos de informes en primera instancia.

    El día 31 de mayo de 2005, la abogada J.S.M., en representación de EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A., consignó en un folio observaciones a los informes rendidos por la demandada.

    En virtud de la apelación de la accionada, corresponde a esta alzada revisar la sentencia estimatoria recurrida con miras a determinar si en verdad, como lo estableció el juzgado a quo, quedaron demostrados los elementos configuradores de la responsabilidad civil alegada por la demandante.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y relativamente breve de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De los contratos de seguro.

De acuerdo con las afirmaciones de la empresa accionante, entre ella y la compañía accionada se celebraron contratos de seguros, como se evidencia de las pólizas de seguro de incendio números 001-1001390-000 y 001-1008919-000, vigentes desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2002 la primera, y desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002 la segunda; póliza de responsabilidad civil general número 100001639-000 y póliza de equipos electrónicos número 082-00000821-000, vigente desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2002, las cuales fueron acompañadas con el libelo marcadas “E”, “F”, “G” y “H”. Estos instrumentos (pólizas) cursan a los folios 54 al 232 de la primera pieza, acompañados de los respectivos cuadros, recibos, anexos y cláusulas, indicándose en cada caso las sumas aseguradas y los riesgos cubiertos. La demandada admitió expresamente haber celebrado con la actora contratos de seguro contenidos en las pólizas identificadas con la numeración especificada por su adversaria, “cuya vigencia, cobertura y demás estipulaciones aparecen en el texto de dichas pólizas, las cuales fueron acompañadas por la demandante junto con el libelo”. Como se apreciará, las partes convienen, sin reparo alguno, en que las unía una relación contractual en los términos sostenidos por la demandante, por ende la existencia de dicha relación no es un hecho controvertido. Así se deja establecido.

SEGUNDO

De la ocurrencia y participación del siniestro.

Alegó la demandante que en fecha 11 de noviembre de 2001, en su sede social ubicada en la avenida A.H., edificio Centro Industrial, urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Autónomo Sucre de esta jurisdicción, ocurrió un incendio que prácticamente destruyó la infraestructura y gran parte de los activos de la empresa, tal y como se evidencia de copias simples fotostáticas de noticias de prensa publicadas en los diarios El Universal y Últimas Noticias y del reporte de investigación número 5411/000239 de 27 de noviembre de 2001, emanado del Cuerpo de Bomberos del Este, acompañados marcados “B” y “C”. Dichas copias cursan a los folios 46 al 49, pero por tratarse de reproducciones simples de una publicación periodística, las mismas carecen de autenticidad y por ende no se les asigna ningún valor probatorio. En lo que respecta al mentado Reporte de Investigación, el mismo cursa al folio 52, y en él el Jefe de Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este da cuenta de que en fecha 11 de noviembre de 2001, en la avenida A.H., edificio Centro Industrial número 2 de la urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Autónomo Sucre de esta jurisdicción, se produjo un incendio, teniendo como causa un recalentamiento de una línea eléctrica que distribuía energía al nivel afectado. Este Reporte fue acompañado de la comunicación número 50011, fechada el 29 de noviembre de 2001, emanada del Jefe de dicho Departamento, dirigida al ciudadano M.C., anexándole el referido instrumento (folio 50), y de autorización a dicho ciudadano, en su calidad de Presidente de Khasana S.A., para que efectuara la limpieza del área afectada por el incendio (folio 51). Por tratarse de un documento administrativo, dichas actuaciones del Cuerpo de Bomberos constituyen prueba inequívoca de que el siniestro en cuestión tuvo lugar en las condiciones de tiempo, modo y lugar allí descritas. Por lo demás, las partes admiten el acaecimiento del incendio en los términos alegados por la demandante, por lo que el tribunal da por cierto el mencionado siniestro (incendio).

En cuanto a que la actora participó a la demandada dicho siniestro en fecha 12 de noviembre de 2001, efectivamente así se desprende del recaudo acompañado con el libelo marcado “D”, signado con un sello húmedo de ZURICH SEGUROS S.A. de ese mismo día (folio 53). Esta participación, por lo demás, fue expresamente reconocida por la aseguradora, por lo que tampoco estructura un hecho controvertido.

Establecido, pues, que ciertamente las partes celebraron los indicados contratos de seguros y que durante la vigencia de las pólizas ocurrió el siniestro amparado en las mismas, resta examinar entonces la cuestión de fondo controvertida, lo cual se hará en los puntos que siguen.

TERCERO

Del pago alegado por ZURICH SEGUROS S.A.

La demandada alegó que pagó en forma total y definitiva a la asegurada VERMONT EVERSA S.A. el monto de la indemnización establecida por la sociedad ajustadora con relación al siniestro de incendio ocurrido el 11 de noviembre de 2001, “tal como se demuestra de los recibos otorgados por dicha asegurada”, los cuales acompañó marcados G, H, I y J, y que en tales recibos el representante legal de la demandante otorgó el más amplio, total y definitivo finiquito en relación con dicho siniestro, por lo que a criterio de la aseguradora, el finiquito otorgado la libera de cualquier responsabilidad de obligación derivada, directa o indirectamente, del siniestro ocurrido.

Para decidir, se observa:

Los instrumentos mencionados (recibos) hacen los folios 707, 708, 709 y 710 de la primera pieza, emitidos todos ellos el 8 de julio de 2002; los cuales d.f.d. la verdad de las declaraciones en ellos asentadas, por cuanto no fueron desconocidos por la demandada. El primero expresa que corresponde a la póliza 1001390, que la indemnización recibida ha sido establecida de acuerdo con lo siguiente: monto ajustado Bs. 1.108.800.000,00, menos anticipo otorgado según orden 374112 Bs. 280.777.415,97, monto final a indemnizar al asegurado 828.022.584,03; el segundo dice que corresponde a la póliza 1008919; que la indemnización recibida ha sido establecida de acuerdo con lo siguiente: reparación de maquinarias/mano de obra rescate maquinarias Bs. 12.820.434,00; repuestos y accesorios para llenadora Auto King Bs. 31.650.215,00; total indemnización Bs. 44.470.649,00. El tercero indica que corresponde a la póliza 100000821; que la indemnización recibida ha sido establecida de acuerdo con lo siguiente: monto reclamado Bs. Bs. 11.787.078,03; deducible Bs. 1.178.707,80; monto ajustado Bs. 10.608.330,23; primer anticipo Bs. 2.692.174,28; monto final a indemnizar Bs. 7.916.195,95, mientras que el último señala que corresponde a la póliza 1008919 y que la indemnización recibida ha sido establecida de acuerdo con lo siguiente: monto ajustado Bs. 586.250.000,00 menos anticipo otorgado según orden 375168 Bs. 139.666.264,50. En cada uno de dichos recibos se lee que las cantidades recibidas lo fueron en concepto de indemnización total y definitiva; también aparece en cada uno el siguiente párrafo: “Con el recibo de la expresada cantidad declaro (declaramos), liberada a ZURICH SEGUROS, S.A., de toda responsabilidad por lo que respecta todas (sic) las consecuencias directas ó (sic) indirectamente relacionadas con el siniestro arriba mencionado, por virtud de lo cual otorgo (amos) en su favor el más amplio, total y definitivo finiquito”, subrogándose en cada caso a la aseguradora en los derechos y acciones que pudieran corresponder a la actora contra terceras personas “en razón de la pérdida y daños materiales de la presente indemnización”.

No obstante las anteriores notas de finiquito, cree el juzgador que las mismas no tienen el efecto liberatorio amplio y definitivo pretendido por la demandada; pues, el pago recibido lo fue por un concepto bien específico: indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la asegurada en razón o con motivo de la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, sin que pueda decirse que el finiquito fue el fruto de alguna deliberación y posterior acuerdo de las partes, por lo que en rigor luce forzado pensar que el pago hecho en tales condiciones es prueba inequívoca de la voluntad de la beneficiaria de renunciar a la acción judicial que pudiera corresponderle por cualquier otro daño no comprendido propiamente en la indemnización del siniestro, especialmente cuando la Ley de Protección al Consumidor de 1995, vigente para la fecha de los acontecimientos, pautaba en su artículo 21, ordinal 4°, al igual que la Ley vigente, que no producen efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que priven al consumidor de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, por consiguiente, al cimentarse la demanda en una causa distinta a la que motivó el resarcimiento (que el pago fue hecho tardíamente) se desestima el alegato de liberación objeto de estudio.

CUARTO

De la alegada responsabilidad de la demandada.

Asegura la demandante que una vez notificado el siniestro, se comenzaron los trámites con el fin de obtener la respectiva indemnización. De esta manera, complementa, el perito M.A., en su condición de Director Gerente de AXIS VENEZUELA C.A., con fecha 19 de noviembre de 2001 le envió a la actora una solicitud (“primera solicitud”), acompañada marcada “I”, la cual hace el folio 233 de la primera pieza, en los siguientes términos:

…omissis… Con relación al siniestro de la referencia y con la finalidad de proceder con el ajuste del mismo, les agradecemos el envío de la siguiente información:

• Informe sobre el siniestro (relato de lo ocurrido)

• Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del último ejercicio contable.

• Listado de Maquinarias aseguradas en Póliza 1.008.919. Marca, Serial, Valor Nuevo y edad

• Listado de Activos según contabilidad donde se indiquen los valores históricos y fechas de adquisición.

• Copia de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

• Balance de comprobación a la fecha del siniestro.

• Compras y ventas de mercancías desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro.

• Declaraciones mensuales de ventas al Seniat, desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro.

• Listado de mobiliario, valores históricos y fechas de adquisición.

• Resumen general de los costos y/o gastos incurridos a raíz del siniestro, en forma desglosada y con sus respectivos soportes demostrativos (facturas).

Es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos.

…(omissis)….

.

La demandada admitió expresamente al contestar la demanda, que la ajustadora AXIS VENEZUELA C.A. solicitó de la asegurada según correspondencia enviada vía fax en fecha 19 de noviembre de 2001, “la adecuada información sobre todos los hechos y circunstancias relacionados con el siniestro presunto”, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que a través de dicha correspondencia AXIS VENEZUELA C.A. requirió a la actora la entrega de los ya mencionados recaudos. También da por demostrado que mediante la comunicación acompañada al libelo marcada “J”, fechada en Caracas el 7 de enero de 2002 (folio 234 de la primera pieza), KHASANA C.A. pidió a SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. la concesión escrita de un plazo de al menos doce días hábiles para la entrega de los soportes correspondientes, comunicación ésta recibida por ZURICH SEGUROS S.A. el 8 de enero de 2002, según la firma y sello húmedo estampados en su frente. Consta igualmente del recaudo presentado con el libelo marcado “K” (folios 235 al 237 de la primera pieza), que mediante comunicación fechada en Caracas el 23 de enero de 2002, dirigida a AXIS VENEZUELA C.A., KHASANA C.A. envió a la destinataria, los siguientes recaudos:

01) Carta de narrativa del siniestro.

02) Informe del cuerpo de bomberos (Fotocopia).

03) Listado general detallado de todos los bienes afectados y los gastos consecuenciales, incluidos en la póliza No. 1.001.390 (Khasana). Todos los bienes incluidos en la póliza No.1.008.919 (Foncrei), y todos los equipos electrónicos incluidos en la póliza No. EE082.100000821.000. Listado que a la vez constituye nuestra reclamación formal.

04) Balance General y Estado Ganancias y Perdidas (sic) al 31-12-2000 (original).

05) Balance de comprobación a la fecha del siniestro 11-11-01 (original).

06) Declaración de I.S.R. (sic) ejercicio del 01-01-00 al 31-12-00 (fotocopia).

07) Relación de compras y Ventas del 01-01-01 al 11-11-01 (original).

08) Declaraciones al SENIAT del 01-01-01 al 31-11-01 (Fotocopia).

09) relación de gastos consecuenciales del siniestro.

10) Resumen de las perdidas, (sic) expuesto en esta misma comunicación.

11) Informe técnico del estado de las maquinarias(Fotocopia).

12) Informe técnico del estado de los equipos electrónicos (Fotocopia); expresándole finalmente, que “estamos a su

plena disposición para el suministro de cualquier otro soporte o información

.

La actora afirma haber remitido a ZURICH SEGUROS S.A. la comunicación acompañada al libelo marcada “L” (folios 238 y 239 de la primera pieza), fechada en Caracas el 4 de febrero de 2002, remisión ésta sobre lo cual tampoco hay discusión entre las partes, puesto que la demandada reconoció a su vez el envío y recepción de dicha correspondencia, por ende el tribunal da por demostrado que en fecha 4 de febrero de 2002, la empresa accionante se dirigió a la demandada, en los siguientes términos:

Señores

ZURICH SEGUROS, S.A. Y/O

SEGUROS SUD AMERICA, (sic) S.A.

Presente.-

Estimados Señores

En fecha 23 de Enero (sic) de 2002 entregamos cabalmente la totalidad de los recaudos que nos solicitó AXIS VENEZUELA, C.A., en su carta de fecha 19 de Noviembre (sic) de2001 (sic). Pero adicionalmente en fecha reciente, el 28 de Enero (sic) de 2002 nos hizo una solicitud verbal para la entrega de todas las facturas de compras y ventas del 2001, cuya formalización escrita estamos esperando. Nos preocupa el tiempo que esto puede llevarnos y el retraso para Axis, en especial por las facturas de venta, que de haber sabido desde el inicio, que se iban a necesitar, ya las hubiéramos completado. No obstante confiamos plenamente en la celeridad ejecutoria característica de Axis a pesar de la magnitud del caso. Y por nuestra parte hemos dedicado todo el personal disponible para armar este cuantioso lote de soportes de un archivo que quedó en el peor de los estados, por lo que estamos seguros de que podremos completarlos antes del cierre de este mes.

En otro aspecto, y motivo principal de esta carta, tal como Uds., saben la perdida (sic) resultante se reparte en tres pólizas de las cuales una de ellas solo (sic) incluye unas maquinas (sic) objeto del crédito de FONCREI, compradas muy poco antes del evento. El caso es que a simple vista del lugar de los hechos la perdida (sic) es total, incluso con valores superiores a las sumas aseguradas. No obstante es normal que los peritos verifiquen y aleguen que algunos equipos pueden ser reparables, más aún tratándose de peritos profesionales meticulosos como es el caso de AXIS.

Pero para el motivo principal de esta carta previamente debemos hacer un ejercicio de situación hipotética. Y esto es que aún llevando las consideraciones al extremo, la perdida (sic) nunca descendería al 50 % de los valores asegurados, por decir un valor utópico absurdamente bajo. Este valor, supuesto negado, le dá (sic) al asegurador un margen de seguridad inviolable a todo evento, sobre el cual nos fundamentamos para solicitar la concesión de un anticipo del 50 % de los valores asegurados en las tres pólizas.

Deben tomar en cuenta que desde la fecha del siniestro hemos tenido que liquidar la mayor parte del personal, hacer mudanzas de recuperaciones de existencias, arrendar y organizar todo un galpón de fabrica (sic) y almacenaje en Guatire y oficinas en Caracas, y sobre la marcha cuantificar y armar todo lo que significaron los soportes necesarios para realizar el peritaje.

Podemos soportar cierto tiempo pero nuestra capacidad financiera tiene un limite, (sic) ahora entramos en la etapa mas (sic) delicada: la perdida (sic) del mercado. Al no poder suplir la totalidad de la gama de productos que fabricábamos nuestros compradores acuden a otros proveedores.

En cuanto las maquinas (sic) inherentes a FONCREI disponemos de la línea de crédito inmediato, por dos buenas razones tal como al mas (sic) alto nivel ellos mismos nos lo manifestaron; el buen prestigio de Uds., en sus compromisos con los asegurados y el nuestro como industria sólida. Pero es necesario que cancelemos una parte sustancial del crédito para poder optar a una nueva línea crediticia para adquirir un equipamiento básico inicial. Pero esto depende únicamente de Uds., en la consideración del anticipo.

Finalmente les recordamos que tenemos pendiente la autorización de Uds., para remover los equipos y maquinarias siniestradas que están dentro del edificio. La situación con la propietaria del inmueble cada día se hace mas (sic) tensa y tenemos que mantener el gasto de tres turnos de vigilancia para impedir el pillaje.

No queremos despedirnos sin manifestarles a Uds., y a Axis, nuestro reconocimiento por la amplitud con que han atendido nuestras solicitudes y el buen manejo del caso.

Sin mas (sic) que referirles, quedamos de Uds.,

Por KHASANA, C.A.

(firma)

Lic. Moisés (sic) Carciente.

Presidente.

cc. Axis Venezuela, C.A.

Sr. R.D. – S. Sud-America, (sic) S.A.

Tampoco discuten las partes sobre el hecho afirmado en el libelo de que mediante comunicación acompañada marcada “M” (folio 240), KHASANA C.A. participó a AXIS VENEZUELA C.A. que estaban a la espera de la carta de formalización del pedido adicional de soportes “que Uds., nos hicieran verbalmente en fecha 28-01-02, formado por la totalidad de las facturas de compras y ventas correspondientes al ejercicio contable 2001. Cuya instrumentación total tendremos lista para la semana entrante”. También son hechos indiscutidos, en primer lugar, que a través de la correspondencia acompañada al libelo marcada “N” (folios 241 al 242), fechada en Caracas el 6 de febrero de 2002, AXIS VENEZUELA C.A. se dirigió a la demandante haciéndole referencia, entre otras cosas, a la correspondencia del 4 de febrero de 2002 y a que las compras y ventas de mercancía fueron solicitadas por la ajustadora desde un principio, aprovechando la ocasión para recordarle a la actora que en conversación del día anterior le habían pedido copia de las facturas de adquisición correspondientes a las maquinarias bajo la póliza de FONCREI, “por lo menos de las más importantes”, así como la remisión de los soportes de los “Gastos Consecuenciales Diversos”, mostrados en el reclamo, y, en segundo lugar, que con fecha 6 de febrero de 2002 KHASANA C.A. envió a AXIS VENEZUELA C.A. la comunicación acompañada al libelo marcada “O” (folios 243 al 247), puesto que la demandada expresamente convino al contestar la demanda en que efectivamente es cierto lo de la remisión de esa misiva.

A pesar del cruce de las indicadas comunicaciones, en la forma relatada, no viene al caso emitir juicio sobre si AXIS VENEZUELA C.A. incurrió en culpa al no haber requerido en la primera oportunidad (19 de noviembre de 2001) la totalidad de los recaudos necesarios para cumplir con las tareas de ajuste que le estaban encomendadas; en primer lugar, porque, como adelante veremos, la empresa ajustadora cumplía una función autónoma y no como representante de la demandada, y, en segundo término, porque la demandante, como lo demuestra a cabalidad su correspondencia acompañada al libelo marcada “P” (folio 248), aceptó el requerimiento de remisión de las facturas, enviando en consecuencia, en fecha 25 de febrero de 2002, las facturas de compra (441) y venta (2.385) pertinentes, correspondientes al período enero de 2001 a noviembre de 2001, con sus respectivos montos, tomando como parámetro para su reclamación esa fecha (25 de febrero de 2002). Así se declara.

Sobre lo que sí discuten las partes con particular vehemencia, es acerca de si hubo retardo en el pago de la indemnización. En efecto, para la demandante la fecha límite para que la aseguradora le pagara el siniestro era el 15 de abril de 2002, de modo que al hacerlo el 9 de julio de 2002 incurrió en un retraso de 86 días, lo que le produjo en definitiva, expone, unos cuantiosos daños en sus derechos económicos. Para la demandada, en cambio, el plazo de treinta días hábiles previsto legalmente para el pago del siniestro debe contarse a partir del recibo del informe complementario, lo cual tuvo lugar, dice, el 10 de junio de 2002, por lo que desde su punto de vista la fecha tope para el pago de la indemnización era el 26 de julio de 2002, habiéndolo hecho incluso antes de ese día, concretamente el 8 de julio de 2002.

Aun cuando los apoderados libelistas hacen alusión al artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al hecho ilícito común, lo que dio pie para que los apoderados judiciales de la demandada alegaran una indebida mezcolanza de normas jurídicas, poniendo de relieve que no estaba claro si la responsabilidad atribuida a su representada era de naturaleza contractual o extracontractual, es innegable, dados los señalamientos generales y el petitorio articulados al libelo, que la empresa querellante sitúa el problema en el campo de la responsabilidad civil contractual, al punto de alegar que la no ejecución de una conducta predeterminada impuesta por la ley a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. deriva en una responsabilidad civil para la misma, consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, por consiguiente, el tribunal enfocará el presente asunto bajo la óptica de la responsabilidad contractual.

Los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aprobada por el otrora Congreso de la República el 8 de diciembre de 1994 y promulgada por el Presidente de la República el día 23 de diciembre de ese mismo año, vigente para la época en que ocurrió el siniestro y por tanto aplicable ratione tempore, reza:

…Parágrafo Segundo.-Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.

Parágrafo Tercero.-Los ajustadores de pérdidas serán sancionados conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demora injustificada, a juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de ajustes. La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los lapsos en que deberán ser entregados dichos informes

.

De acuerdo con la cláusula número 13 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Incendio producida en copia por la demandante (folios 132 al 135), recibida la notificación del siniestro la aseguradora estaba autorizada para designar a su costo un representante o ajustador de pérdidas, quien verificaría la reclamación y presentaría su informe por escrito. Ambas partes están contestes en que la demandada nombró como ajustadora de pérdidas a la empresa AXIS VENEZUELA C.A.

El conocido autor patrio H.M.M. califica a los peritos avaluadores como “otros auxiliares del asegurador”, y al referirse a ellos, expresa:

pueden ser utilizados por el asegurador para determinar el valor del objeto, los riesgos de cuya pérdida o deterioro se pretende asegurar, o para calcular los efectos patrimoniales de esos deterioros o pérdidas. En éstos últimos casos se habla más bien de ajustadores de siniestro, o de ajustadores de pérdidas

(“Fundamentos del Seguro Terrestre”, 5ª. edición, página 175).

La demandante atribuye de alguna manera a AXIS VENEZUELA C.A. el carácter de representante de la demandada; sin embargo, ésta alega que las empresas ajustadoras de pérdidas tienen su régimen legal claramente establecido en nuestra legislación de seguros y en modo alguno los hechos o responsabilidades en que pudieren ellas incurrir, repercuten en la empresa de seguros, pues, cuando ellas exigen del asegurado la presentación de recaudos e informes relacionados con el siniestro, dan cumplimiento no sólo a las estipulaciones de las pólizas, sino también a la ley que rige su funcionamiento, por lo que en su concepto, el quehacer técnico y la conducta autónoma de las empresas de ajuste de pérdidas, en ningún momento engendra responsabilidad a cargo de la aseguradora.

Pese a que la demandante imputó a la ajustadora el haberle solicitado recaudos innecesarios, y de paso en distintas oportunidades, lo cierto es, como quedó determinado ut supra, que aquélla aceptó suministrarle las facturas de compra y de venta, requeridas ab initio verbalmente el 28 de enero de 2002 y luego por escrito. Declara la actora sobre este particular, que el 25 de febrero de 2002, constantes de 2.826 documentos, contenidos en 11 carpetas de compras y 24 carpetas de ventas, como se evidencia de anexo marcado “P”, fueron entregadas al perito facturas de compra y venta del segundo y tercer período, “con lo cual se cumplió con la entrega del ultimo (sic) recaudo necesario para la elaboración de perdidas” (sic), devueltas en su totalidad en fecha 10 de mayo de 2002, informándosele en esa misma fecha que las labores de peritaje habían concluido y así fue certificado, según comunicación acompañada a la demanda marcada “Q”. Este recaudo cursa al folio 264 de la primera pieza. Del mismo se desprende que en fecha 21 de mayo de 2002 el vicepresidente de Compensación al Cliente de ZURICH SEGUROS S.A., ciudadano R.D., se dirigió a KHASANA C.A. acusando recibo de su comunicación del 13 de mayo de 2002 y haciéndole saber a la actora que ya habían culminado las labores de ajuste de la pérdida, encontrándose en poder de la remitente el informe final, “el cual se encuentra en proceso de análisis”, sin embargo, de dicha comunicación, así como de la acompañada al libelo marcada “R” (folio 265 de la primera pieza), nada favorable resulta a favor de la compañía demandante, pues, como luego se precisará, el plazo de treinta días hábiles para el pago del siniestro debe comenzarse a contar a partir del 10 de junio de 2002, debido a la necesidad de efectuar un informe complementario para ajustar en definitiva las pérdidas. En todo caso, para los efectos de su reclamación la actora tomó como parámetro la segunda entrega de recaudos ocurrida el 25 de febrero de 2002; por lo tanto, el tribunal prescindirá de considerar si en realidad la segunda solicitud de suministro de recaudos por parte de la ajustadora fue infundada o no.

Establece el artículo 168 de la mentada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, que “Los inspectores de riesgo, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento”, mientras que el Parágrafo Tercero del artículo 175 eiusdem dispone: “Los ajustadores de pérdidas serán sancionadas conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demoras injustificadas, a juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de ajustes. La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los lapsos en que deberán ser entregados dichos informes”. De ambas disposiciones se colige efectivamente, como lo alegó la demandada, que existe una normativa que regula la actividad de los ajustadores de pérdidas. En la situación de autos, es manifiesto que AXIS VENEZUELA C.A., en su labor de ajustar las pérdidas ocasionadas por el siniestro, actuó de manera directa y personal, como una empresa profesional al servicio de la actividad aseguradora en general, de cuyo quehacer también se benefició la actora, puesto que fue en razón de su intervención y apreciaciones que se logró la cuantificación y liquidación de los daños. En todo caso, la demandante en ningún párrafo de su extenso libelo cuestiona la conducta o el comportamiento de la ajustadora de pérdidas, una vez entregados a ésta en fecha 25 de febrero de 2002 “el último de los recaudos solicitados por el perito”.

Alega, sí, que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento del siniestro establece en su artículo 246 que los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que les corresponde en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, y consecuente con ello, la actora contabiliza los treinta días hábiles desde el día de la entrega de los últimos recaudos (25 de febrero de 2002). Conviene aclarar que el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros número 1.545 dictado por la Presidencia de la República el 9 de noviembre de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial número 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001, lo que quiere decir que no estaba vigente para el momento del siniestro. La aplicación de este Decreto, como sabemos, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, cuya publicación en la Gaceta Oficial se ordenó en aclaratoria de 2 de octubre de 2002.

Aun cuando fuera aplicable dicho Decreto Legislativo para tramitar la verificación, liquidación y pago del siniestro objeto de estudio, a criterio de quien juzga no cabe acá contar los treinta días hábiles a que hemos hecho mención desde la entrega de esos últimos recaudos (facturas), porque ello estaría totalmente reñido con la naturaleza y lógica de las cosas, pues, es inequívoco que los documentos requeridos debían ser analizados y confrontados por el perito al ser fundamento del informe que serviría de base para la cuantificación de la indemnización, lo que obviamente no es de ejecución instantánea, sino que por el contrario amerita de un tiempo razonable, que habrá de precisarse casuísticamente, es decir, con vista de la realidad específica que se enfrente.

En el caso concreto, la demandada alegó, repetimos, que el primer informe de la sociedad ajustadora le fue entregado el 7 de mayo de 2002, el cual consignó marcado con la letra “E”. Este informe inicial cursa a los folios 385 al 414, suscrito por el ingeniero M.A. en su calidad de Director Gerente de AXIS VENEZUELA C.A. y por el ciudadano M.A. como ajustador, acompañado de 24 anexos debidamente discriminados, formantes de los folios 415 al 692 de la primera pieza. Consta a los folios 16 al 17 y 18 al 19 de la segunda pieza, que los ciudadanos M.A.A. y M.A.V. ratificaron dicho informe, al igual que el informe complementario de 10 de junio de 2002, en los siguientes términos:

“En el día de hoy diez (10) de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento privado el cual corre inserto en los autos identificado con las letras “E” reporte final y la letra “F” reporte complementario anexos al escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano M.A.A., anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada G.S. (sic) RENDON (sic), inscrita en Inpreabogado bajo el No. 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no se encuentra presente ni por si (sic) por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.823.756, se encuentra debidamente juramentado e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado el Tribunal exhibe el documento privado el cual corre inserto en los autos identificado (sic) con las letras “E” reporte final y la letra “F” reporte complementario anexos al escrito de contestación de la demanda, en el cuaderno principal denominado primera pieza al testigo identificado ut supra de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quien expone: Ratifico el contenido y firma del informe presentado como reporte final de fecha 06 de mayo de 2.002 y recibido por ZURICH en fecha 07 de mayo de 2.002, igualmente ratifico el contenido y firma del informe complementario de fecha 07 de junio de 2.002, recibido por ZURICH el 10 de junio de 2.002. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”.

“En el día de hoy diez (10) de marzo de 2005, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento privado el cual corre inserto en los autos identificado con las letras “E” reporte final y la letra “F” reporte complementario anexos al escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano M.A.A.V., anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada G.S. (sic) RENDON (sic), inscrita en Inpreabogado bajo el No. 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no se encuentra presente ni por si (sic) por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.303.125, se encuentra debidamente juramentado e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado el Tribunal exhibe el documento privado el cual corre inserto en los autos identificado (sic) con las letras “E” reporte final y la letra “F” reporte complementario anexos al escrito de contestación de la demanda, en el cuaderno principal denominado primera pieza al testigo identificado ut supra de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quien expone: Ratifico el contenido y firma del informe presentado como reporte final de fecha 06 de mayo de 2.002 y recibido por ZURICH en fecha 07 de mayo de 2.002, igualmente ratifico el contenido y firma del informe complementario de fecha 07 de junio de 2.002, recibido por ZURICH el 10 de junio de 2.002. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”.

La demandada argumenta que ese primer informe no zanjó del todo la situación, porque entre los representantes de AXIS VENEZUELA C.A. y los representantes de KHASANA S.A. surgieron discrepancias, relativas a la llenadora de vacío de doce picos y a la máquina de impresión automática para objetos planos, ajustadas en un 50% del valor reclamado por la asegurada, por lo que ZURICH SEGUROS S.A. resolvió reunirse con la empresa ajustadora y con la actora, reunión que se celebró en la primera semana de junio de 2002, resolviendo la aseguradora reconocer el 100% de la pérdida y no el 50% ajustado, lo que motivó que ZURICH SEGUROS S.A. requiriera a AXIS VENEZUELA C.A. un informe complementario, que le fue rendido el 10 de junio de 2002, el cual consignó con el escrito de contestación de la demanda marcado “F”. Este segundo informe cursa a los folios 694 al 698 de la primera pieza, suscrito por los antes señalados personeros de la compañía ajustadora, acompañado de dos anexos formantes de los folios 699 al 705 de la misma pieza, y fue debidamente ratificado por los señores M.A. y M.A. en la forma antes transcrita. Las discrepancias, reunión, requerimiento del informe complementario y presentación del mismo en fecha 10 de junio de 2002, a que hace mención la demandada, quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de los testigos M.A.A.V. (folios 6 al 10 de la segunda pieza) y M.A.A. (folios 11 al 15 de la segunda pieza), quienes aportaron sus testimonios en los términos que a continuación se copian:

En el día de hoy diez (10) de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano M.A.A.V., anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con la (sic) formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada G.S. (sic) RENDON (sic) , inscrita en Inpreabogado bajo el No. 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no se encuentra presente ni por si (sic) por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.303.125, se encuentra debidamente juramentado e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado la apoderada judicial del actor expone: PRIMERO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que el (sic) asegurado VERMONT EVERSA S.A., parte demandante del presente juicio, acepto (sic) la designación realizada por ZURICH SEGUROS, como firma ajustadora de perdida (sic) para la elaboración del informe de ajuste relacionado con el siniestro de incendio. Contestó: Si, (sic) el asegurado nos aceptó como ajustadores del siniestro. SEGUNDO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., describa como fue la relación con el asegurado VERMONT EVERSA S.A., durante el tiempo de la elaboración del ajuste. Contestó: la relación fue muy buena al punto de que el ajuste fue discutido entre ambas partes, asimismo el asegurado cito (sic) esa buena relación en algunas correspondencias, envió tanto AXIS como a ZURICH. TERCERO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.001, la cual fue enviada por via (sic) Fax a las Oficinas del asegurado VERMOTH EVERSA S.A., se reservaba la posibilidad, de solicitar cualquier otro recaudo que juzgare pertinente para la elaboración del informe de ajuste. Contestó: Si, (sic) efectivamente nos reservamos el derecho de solicitar documentación adicional, lo cual es normal en siniestros de esta magnitud. CUARTO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que en fecha 07 de enero de 2.002, la asegurada VERMONT EVERSA S.A., solicitó una extensión del plazo para la presentación de los recaudos solicitados en fecha 19 de noviembre de 2.001 (sic) Contestó: Si, (sic) me consta. QUINTO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que en fecha 23 de enero del 2.002, la asegurada VERMONT EVERSA S.A., consigno (sic) de manera parcial la documentación solicitada en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.001 (sic) Contesto: (sic) Si, (sic) me consta que el asegurado entrego (sic) un listado sin soportes de facturas de compra y venta. SEXTO: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que por la falta de presentación de las facturas de compra y ventas del último ejercicio contable, hasta la fecha del siniestro de incendio era imposible para la firma ajustadora contabilizar el monto de la perdida (sic) reclamado por el asegurador VERMONT EVERSA S.A. Contestó: Si, (sic) me consta debido a que sin el soporte físico de esa (sic) facturas de compra y venta, no podíamos hacer la auditoria contable para el ajuste del renglón de existencias afectados en el siniestro. SÉPTIMO: Diga el testigo en carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que el asegurado VERMONT EVERSA S.A., consigno (sic) las facturas de compra y ventas para la elaboración del ajuste en fecha 25 de febrero de 2.002. Contestó: Si, (sic) si (sic) me consta que en esa fecha consignaron esas facturas. OCTAVA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si los recaudos presentado (sic) en fecha 25 de febrero del 2.002, por el asegurado VERMONT EVERSA S.A., estaba conformado por 2.826 documentos contenidos en once (11) carpetas de facturas de compras y veinticuatro (24) carpetas de facturas de ventas. Contestó: Si, (sic) me consta. NOVENA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si los recaudos presentados en fecha 25 de febrero de 2.002, facturas de las compras y ventas realizadas en el último periodo (sic) fiscal, eran de suma importancia para la elaboración del informe de ajuste por cuanto permite determinar las perdidas (sic) contables de las existencias. Contestó. Si, (sic) estos documentos son prácticamente imprescindibles. DECIMO: (sic) Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A. recomendó el otorgamiento de un anticipo de pago, solicitado por el asegurado VERMONT EVERSA S.A., según carta de fecha 04 de febrero de 2.002. Contesto: (sic) Si, (sic) nosotros recomendamos un anticipo de pago a cuenta del siniestro, para ello se elaboró un reporte y tenemos entendido que el asegurado recibió pagos el 25 de febrero y el 07 de marzo del año 2.002, tengo entendido que ZURICH, pagó un treinta por ciento (30 %), de los montos de perdida (sic) estimados para ese momento. UNDÉCIMO: Diga el testigo en sui (sic) carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que el anticipo de pago estuvo por el orden de los 420.000.000,00 de Bolívares. Contestó: Si, (sic) me consta. DÉCIMO SEGUNDA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si sabe y le consta que mi representada recibió el informe de ajuste, realizado por la firma ajustadora que usted representa en fecha 07 de mayo de 2.002. Contestó: Si, (sic) consistió en un reporte final con un ajuste que fue posteriormente modificado producto de una reunión entre el asegurado y ZURICH. DÉCIMO TERCERA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si sabe y le consta que después del estudio detenido del informe de ajuste de fecha 07 de mayo del 2.002, realizado por ZURICH S.A., surgió una discrepancia entre los valores ajustados de unas maquinarias. Contestó: Si, (sic) me consta y producto de ello fue necesario elaborar un nuevo ajuste, el cual se incluyó en un informe complementario enviado y recibido en ZURICH, el 10 de Junio de 2.002, con este reporte se entregó a ZURICH las cifras finales del ajuste. DÉCIMO CUARTA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si la discrepancia surgida era relativa a la llenadora de vacío de 12 picos (Item 3-B) perteneciente a la maquina (sic) automática A.d.I. 3, la cual fue ajustada por la firma que usted representa en un cincuenta por ciento (50%) del valor reclamado por el asegurado, Contestó: Si, (sic) la discrepancia se refería a esa llenadora, pero también a una impresora automática, que también tenia (sic) este tipo de discrepancia. DÉCIMO QUINTA: Diga el testigo en su carácter de Director y Gerente de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que a raiz (sic) de las referidas discrepancias ZURICH SEGUROS C.A., solicitó a la firma que usted representa un informa (sic) complementario en donde se resolvió reconocer el cien por ciento (100 %) de la perdida (sic) reclamada por el asegurado y si ese informe fue recibido por mi representada en fecha 10 de junio del 2.002. Contestó: Si, (sic) me consta que en ese reporte complementario se resolvió la discrepancia de esas maquinarias concluyéndose las cifras definitivas del ajuste del siniestro…

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Seguidamente, en el día de hoy diez (10) de marzo de 2005, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano M.A.A., anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con la (sic) formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada G.S. (sic) RENDON, (sic) inscrita en Inpreabogado bajo el No. 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no se encuentra presente ni por si (sic) por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.823.756, se encuentra debidamente juramentado e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado la apoderada judicial del actor expone: PRIMERO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que el asegurado VERMONT EVERSA S.A., parte demandante del presente juicio, acepto (sic) la designación realizada por ZURICH SEGUROS, como firma ajustadora de perdida (sic) para la elaboración del informe de ajuste relacionado con el siniestro de incendio. Contestó: Si, (sic) el asegurado nos aceptó como ajustadores del siniestro. SEGUNDO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., describa como fue la relación con el asegurado VERMONT EVERSA S.A., durante el tiempo de la elaboración del ajuste. Contestó: la relación entendemos que fue buena, ya que las cifras del ajuste se discutieron con el personal designado por el asegurado, todos llegando a un feliz termino. (sic) TERCERO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la firma ajustadora AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., Si (sic) en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.001, la cual fue enviada por via (sic) Fax a las Oficinas del asegurado VERMOTH EVERSA S.A., se reservaba la posibilidad, de solicitar cualquier otro recaudo que juzgare pertinente para la elaboración del informe de ajuste. Contestó: Si, (sic) efectivamente esa frase existe en nuestra carta. CUARTO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que en fecha 07 de enero de 2.002, la asegurada VERMONT EVERSA S.A., solicitó una extensión del plazo para la presentación de los recaudos solicitados en fecha 19 de noviembre de 2.001. Contestó: Si, (sic) me consta, que existe una carte (sic) de solicitud a ZURICH. QUINTO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que en fecha 23 de enero del 2.002, la asegurada VERMONT EVERSA S.A., consigno (sic) de manera parcial la documentación solicitada en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.001 (sic) Contesto: (sic) Si, (sic) me consta que el asegurado realizo (sic) una entrega parcial de lo solicitado por nosotros en fecha 19 de noviembre de 2.001. SEXTO: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que por la falta de presentación de las facturas de compra y ventas del último ejercicio contable, hasta la fecha del siniestro de incendio era imposible para la firma ajustadora contabilizar el monto de la perdida (sic) reclamado por el asegurador VERMONT EVERSA S.A. Contestó: Si, (sic) eso es correcto solo (sic) para el renglón de existencias (Producto terminado, materias primas). SÉPTIMO: Diga el testigo en carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., consigno (sic) las facturas de compra y ventas para la elaboración del ajuste en fecha 25 de febrero de 2.002. Contestó: Si, (sic) eso es correcto. OCTAVA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si los recaudos presentado (sic) en fecha 25 de febrero del 2.002, por el asegurado VERMONT EVERSA S.A., estaba conformado por 2.826 documentos contenidos en once (11) carpetas de facturas de compras y veinticuatro (24) carpetas de facturas de ventas. Contestó: Yo, puedo hablar de la cantidad de las capetas Oslos: 24 carpetas para ventas y 11 carpetas para compras (sic) de las hojas no puedo opinar porque no las conté. NOVENA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si los recaudos presentados en fecha 25 de febrero de 2.002, facturas de las compras y ventas realizadas en el último periodo fiscal, eran de suma importancia para la elaboración del informe de ajuste por cuanto permite determinar las perdidas (sic) contables de las existencias. Contestó: Si, (sic) eso es correcto. DECIMO: (sic) Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A. recomendó el otorgamiento de un anticipo de pago, solicitado por el asegurado VERMONT EVERSA S.A., según carta de fecha 04 de febrero de 2.002. Contesto: (sic) Si, (sic) nosotros realizamos el análisis para la solicitud de anticipo del asegurado. UNDÉCIMO: Diga el testigo en su carácter de de(sic) Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que el anticipo de pago estuvo por el orden de los 420.000.000,00 de Bolívares. Contestó: Si, (sic) fueron 423.135.854,75 Bolívares. DÉCIMO SEGUNDA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si sabe y le consta que mi representada recibió el informe de ajuste, realizado por la firma ajustadora que usted representa en fecha 07 de mayo de 2.002. Contestó: Si, (sic) en esa fecha se entrego (sic) el reporte final en español. DÉCIMO TERCERA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si sabe y le consta que después del estudio detenido del informe de ajuste de fecha 07 de mayo del 2.002, realizado por ZURICH S.A., surgió una discrepancia entre los valores ajustados de unas maquinarias. Contestó: Si, (sic) no obstante la discrepancia en las dos maquinarias fue de VERMONT EVERSA C.A., y ZURICH aceptó escuchar sus argumentos al respecto DÉCIMO CUARTA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si la discrepancia surgida era relativa a la llenadora de vacío de 12 picos (Item 3-B) perteneciente a la maquina (sic) automática A.d.I. 3, la cual fue ajustada por la firma que usted representa en un cincuenta por ciento (50%) del valor reclamado por el asegurado y la maquina (sic) para impresión automática para objetos planos marca ARDENGHI, Item 8. Contestó: Si, (sic) la discrepancia se refería a esas maquinarias. DÉCIMO QUINTA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si le consta que a raíz de las referidas discrepancias ZURICH SEGUROS C.A., solicitó a la firma que usted representa un informa (sic) complementario en donde se resolvió reconocer el cien por ciento (100 %) de la perdida (sic) reclamada por el asegurado y si ese informe fue recibido por mi representada en fecha 10 de junio del 2.002. Contestó: Si, (sic) es correcto (sic) DÉCIMO SEXTA: Diga el testigo en su carácter de Ajustador de la Firma AXIS VENEZUELA C.A., ahora denominada SIDERIESGOS C.A., si puede explicar de forma resumida todas las verificaciones y cálculos necesarias (sic) para la elaboración del informe final y ajuste complementario. Contestó: En una forma resumida fue: A) se deben determinar en primer lugar las cantidades en buen estado, parcialmente dañadas y perdidas totalmente para los renglones asegurados de existencias, maquinarias, mobiliarios, instalaciones y equipos electrónicos. B) Dado que la póliza fue suscrita a valor de reposición a nuevo, todas las cantidades anteriormente analizadas deben valorizarse bajo este principio, a excepción de las existencias que calculan a costo histórico (contabilidad). C) Con las cantidades ya valorizadas, la póliza exige la verificación de la existencia o no de infraseguro, y para ello se requiere valoriza lo bueno y lo malo (todo). D) Ya determinado el Infraseguro se calcula la proporción de la perdida (sic) a reconocer por la póliza. Montos en bolívares por renglones. E) Dichos montos anteriores se comparan con las sumas aseguradas en póliza y se paga el menor monto que luego del deducible y salvamento, denominamos ajuste del siniestro, y con respecto al reporte complementario el mismo constituye una modificación del reporte final y refleja el monto total definitivo del ajuste…

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El artículo 1.270 del Código Civil prescribe en su encabezamiento:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

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A su vez, el artículo siguiente establece:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

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De acuerdo con este último dispositivo, corresponde al deudor probar que el incumplimiento o el retardo en la ejecución de la prestación se debió a una causa extraña no imputable a su persona o a su dependiente (responsabilidad compleja).

En la especie, a juzgar por la versión de la demandante, no se trató de un incumplimiento sino de un retraso en el pago de la indemnización; no obstante, como hemos visto, la demandada no recibió directamente de la asegurada los recaudos faltantes, sino que éstos fueron requeridos por la empresa ajustadora y en consecuencia entregados a ésta. La demandante no ha alegado ni demostrado que AXIS VENEZUELA C.A., en su indicada condición, tuviera un tiempo determinado para rendir el informe a su cargo, que de existir y de haber sido incumplido por la ajustadora, sólo comprometería la responsabilidad de ésta y no de la aseguradora, como antes se dijo.

Pues bien, tomando en cuenta las discrepancias surgidas en relación con el ajuste de las descritas máquinas, así como el reconocimiento del 100% de la pérdida, se justificaba el que la aseguradora pidiera a AXIS VENEZUELA C.A. el informe complementario de que antes se ha hablado, el cual, se recalca, llegó a sus manos el 10 de junio de 2002, por tanto, es ésta última fecha la que debe tomarse como comienzo del plazo legal para pagar la indemnización, y comoquiera que entre esta fecha y el día del pago (el 8 de julio de 2002 según la demandada y el 9 de ese mismo mes según la demandante) no transcurrieron treinta días hábiles, conceptúa este ad quem, por un lado, que la demandada pagó oportunamente la indemnización del siniestro, y no a destiempo, como lo alegó su adversaria, y, por el otro, que consecuencialmente ZURICH SEGUROS S.A. no cometió ninguna ilicitud capaz de comprometer su responsabilidad. Así se decide.

Considera la alzada, a mayor abundamiento, que aun cuando la demandante hubiese demostrado que el pago fue hecho con ochenta y seis días de retraso, tampoco habría prosperado la acción incoada, porque tratándose de una cobertura de valor de reposición a nuevo, lo cual significa, como lo explica el propio libelo, que todos los valores se manejan con base al costo de los bienes al valor nuevo que tengan al momento del siniestro, sin incluir la depreciación; el daño que hubiese podido padecer la asegurada por el retraso en el pago de la indemnización vendría dado por la diferencia de valores de las cosas siniestradas entre el 15 de abril de 2002, cuando a criterio de la actora debió efectuarse el pago, y el 9 de julio de 2002, fecha en que según ella se hizo efectiva la indemnización; sin embargo, la demandante no explicita con la claridad debida, particularmente si se toma en cuenta que la ley prevé que cuando se demanden daños y perjuicios deben señalarse éstos y sus causas, cuáles eran en cada caso los valores existentes el 15 de abril de 2002 y cuáles los vigentes para el día del pago. Esta discriminación se hacía más necesaria en la situación sub lite, visto que antes del 15 de abril de ese año la demandada había recibido como anticipo de la indemnización final Bs. 423.135.854,75, así: en fecha 25 de febrero de 2002, Bs. 139.666.264,50 y el 7 de marzo de 2002 Bs. 280.777.415,97 más Bs. 2.692.174,28, según consta de los recibos acompañados por la aseguradora al contestar la demanda, cursantes a los folios 382, 383 y 384 de la primera pieza; también traídos en copia como recaudos de la demanda. Lo relevante, pues, era esa diferencia de valores referida de manera concreta a las cosas siniestradas y a los daños indirectos que el incendio hubiese podido generar para la asegurada; empero, la demandante para cuantificar el daño recurrió a varios factores supuestamente encarecedores del costo de los bienes a reponer, porque “las maquinarias, equipos y materias primas de la empresa eran importados”; factores éstos que en su decir tienen la característica de que actúan por sí solos, como el incremento del costo del petróleo y del dólar, el incremento de la inflación natural, la pérdida del mercado nacional y del mercado externo. En opinión del tribunal, en situaciones como la que nos ocupa, no basta con alegar y probar, por ejemplo, el aumento del dólar y del petróleo, sino que debió alegarse y demostrarse cómo ese aumento incidió en el incremento del valor de las cosas siniestradas objeto de reposición, ya que en la vida real ha podido suceder que aun siendo verdad el incremento de aquellos rubros, sin embargo tal incremento no haya determinado el precio de los bienes siniestrados. Así se decide.

En vista de las consideraciones que anteceden, y por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, es forzoso rechazar la demanda y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo.

Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal hace constar que no le asigna ninguna virtud probatoria a la notificación judicial acompañada a la demanda marcada “W” (cursante al folio 298 de la primera pieza), mediante la cual se le participó a ZURICH SEGUROS S.A. la solicitud formulada por la sociedad mercantil KHASANA C.A. de que se encontraba en mora, por cuanto adeudaba en su condición de aseguradora la cantidad de Bs. 2.789.560.842,27 por el retraso en el pago de la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2001, visto que se trata de una actuación de la actora, que obviamente ninguna fuerza vinculante tiene frente a la demandada. De igual manera, tampoco le atribuye mérito probatorio alguno a la comunicación de 17 de diciembre de 2001 dirigida por KHASANA C.A. a AXIS VENEZUELA C.A., formante del folio 300, recibida por ésta en fecha 18-12-2001, en razón de que a través de esta comunicación la actora simplemente dice responder a una solicitud telefónica de la ajustadora pidiendo la designación de una persona para la ejecución conjunta del inventario de máquinas y equipos, lo que obviamente ninguna importancia reviste para la dilucidación de la cuestión de fondo debatida. En relación con el informe rendido por el Banco Central de Venezuela a instancia de la parte demandante, formante de los folios 39 al 40 de la segunda pieza, mediante el cual la mentada institución bancaria pormenoriza el Índice General de Precios al Consumidor, Área Metropolitana de Caracas, durante los años 2001 y 2002, cree el sentenciador que este recaudo devino en inútil una vez declarada improcedente la demanda. Así se decide.

Por último, en lo concerniente al recaudo acompañado por la demandada con su escrito de pruebas (folio 768 de la primera pieza), consistente en comunicación dirigida por ella a KHASANA C.A. en fecha 19 de febrero de 2002, con nota de recibo del día siguiente, mediante la cual la remitente le manifiesta a la destinataria que atendiendo a lo solicitado en su carta de 4 de febrero de 2002, le hacía saber “que nos encontramos en proceso de ejecución de los trámites relativos al otorgamiento de un anticipo de pago a cuenta de la indemnización de los siniestros de referencia, hasta un 30 % en cada uno de los casos”, es de señalar que la comprobación de este hecho resulta irrelevante, pues, la entrega del anticipo alegado por la demandada, aun cuando quedó demostrado, como antes se estableció, carece de importancia en esta relación procesal, habida cuenta de que la cancelación parcial anticipada no es un hecho discutido, al punto de que la propia demandante acompañó con el libelo, marcados “S” y “T” (folios 266, 267 y 268) copias de los recibos correspondientes, alusivos a dichos anticipos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil VERMONT EVERSA C.A., antes KHASANA C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. 2) CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 15 de noviembre de 2005, cursante a los folios 45 al 67 de la segunda pieza de este expediente.

Queda REVOCADA la apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante a pagarle a la demandada las costas procesales del juicio, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

En esta misma fecha 20/6/2008, siendo las 10:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de cincuenta y tres (53) folios.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

EXP. N° 5.713

JDPM/ERG/jb.-

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