Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil VERMONT EVERSA S.A. (anteriormente KHASANA C.A.) de este domicilio, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el No. 14. Tomo 48-A APODERADOS JUDICIALES: D.B.O., M.C.P., C.A.J., V.L.V.M., M.P. B., M.A.M., J.S.V. y J.S.M., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.740, 47.532, 37.062, 95.855, 76.365, 32.478, 21.612 y 105.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

ZURICH SEGUROS S.A (anteriormente Seguros Sud América S.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1.951, bajo el N° 672, tomo 3-C. posteriormente, modificados sus estatutos según asientos insertos en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Julio de 1970, bajo el No. 67, tomo 59-A, 28 de abril de 1988, bajo el No 3 tomo 34-A Sgdo, modificado por última vez sus estatutos en fecha 25 de abril de 2001, bajo el No. 58, tomo 72-A. APODERADOS JUDICIALES: O.G. BARRIOS, SORELL CEDRARO LINARES, J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO C., NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797, 17.198, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 Y 27.071 respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo del fallo proferido el 15 de Noviembre de de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y su aclaratoria de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios sigue la empresa VERMONT EVERSA S.A. en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., ejerció recurso de apelación el 27 de Abril de 2006 la abogada G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 08 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de Junio de 2006.

Por auto del 29 de junio de 2006, fueron devueltas las actas procesales por errores en la foliatura al Tribunal de la causa a los fines de su corrección, siendo corregidas por el A-quo en fecha 22 de noviembre de 2006 y recibido por esta Alzada el 08 de Diciembre de 2006.

En el acto de informes verificado el 05 de Febrero de 2007, esta Alzada dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos, realizando observaciones ambas partes en fecha 16 de febrero de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 20 de Junio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados D.B.O., M.C.P. Y C.A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VERMONT EVERSA S.A., demandó por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

A través de diligencia del 06 de Noviembre de 2003, el Alguacil del A-quo J.R., dejó constancia de no haber podido practicar la citación por no encontrar a los representantes legales de la demandada, razón por la cual, procedió a consignar la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003 el abogado M.C.P., solicitó se citara por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal el 14 de noviembre de 2003.

Por diligencia del 17 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la Causa consignó recibo de citación por correo dirigido a ZURICH SEGUROS S.A.

Mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2004, la abogada G.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover cuestiones previas.

Por decisión del 11 de octubre de 2004, el Tribunal A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de contestación de la demanda el 02 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, admitiendo haber celebrado los contratos de seguro Nos. 001-1001390-000, 001-1008919-000, 100001639000 y 082-100000821-000, y que el día 12 de noviembre de 2001 fue notificada del siniestro de incendio.

En la fase respectiva, el abogado M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas el 01 de marzo de 2005. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, G.S.R., hizo lo propio, consignando su escrito de promoción en fecha 24 de febrero de 2005.

A través de auto dictado el 07 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos.

Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dejó constancia de la evacuación de la declaración del ciudadano M.A.A.V.. Asimismo, ese mismo día, el A-quo procedió a tomar declaración del testigo M.A.A.. Igualmente, el Órgano Jurisdiccional de instancia realizó los actos correspondientes al reconocimiento de los documentos privados signados “E” (reporte final) y “F”.

En el acto de informes, verificado el 19 de mayo de 2005, sólo la parte actora procedió a consignar su respectivo escrito de informes, no realizándose observaciones.

Dictado el fallo definitivo en fecha 15 de noviembre de 2005 mediante el cual declaró con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de Mayo de 2006.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de alguno de los instrumentos producidos por la representación de la parte actora, a los cuales se le identifica con las letras “J”, “S” y “T” que rielan a los folios 234, 266, 267 y 268 de la primera pieza.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de las referidas pruebas, se actuó en franca contravención con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de pruebas, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV

DE LA MOTIVACION

Revisados exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 20 de Junio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa VERMONT EVERSA S.A. demandó por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

Mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2004, la abogada G.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declarada posteriormente sin lugar.

En el acto de contestación de la demanda el 02 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, admitiendo haber celebrado los contratos de seguro Nos. 001-1001390-000, 001-1008919-000, 100001639 y 082-100000821-000. Asimismo, admitió que el día 12 de noviembre de 2001 fue notificada del siniestro de incendio.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: el demandante ratificó los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda y solicitó prueba de informes al Banco Central de Venezuela; y la parte demandada, ratificó a su vez, los instrumentos producidos junto al acto de contestación de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A. y M.A., y documental dirigida a KHASANA S.A.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil VERMONT EVERSA S.A. en contra de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., recurriendo de la misma la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2006 y cuyo fallo ya fue anulado por esta Alzada como punto previo.

La parte accionada en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó:

• -Que no fue probada la incidencia en el patrimonio de la empresa los daños y perjuicios derivados del incremento del valor del dólar y del petróleo;

• -Que se hace una inaceptable mezcolanza de normas del Código Civil con respecto a los artículos 1185, 1196 y 1271, con lo cual no está claro si la responsabilidad es de orden contractual o extracontractual;

• -Que la interpretación que debe dársele al artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros no es otra que la establecida por el legislador, conforme al artículo 4 del Código Civil;

• -Que consta al folio 694 que el informe complementario y definitivo del siniestro fue recibido por su representada el 10 de junio de 2002, por lo tanto es a partir de esa fecha que su representada tenía treinta (30) días hábiles para indemnizar el siniestro conforme a la Ley, por lo que excluyendo los días hábiles, SEGUROS ZURICH S.A. tenía hasta el 25 de julio de 2002 para indemnizar el siniestro;

• -Que la actora había otorgado a su representada el más amplio, total y definitivo finiquito sobre las pérdidas señaladas, liberándola de todas las consecuencias directas o indirectas relacionadas con el siniestro, por lo que mal puede demandar una pérdidas indirectas o daños y perjuicios derivados del siniestro, más aún, cuando dichos documentos adquirieron el carácter de fidedignos al no ser impugnados ni desconocidos por la actora;

• -Que según lo señalado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros existe una presunción legal que señala que debe existir una relación de independencia entre el ajustador de pérdidas y las aseguradoras;

• -Que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y ni siquiera promovió y mucho menos demostró en el lapso probatorio ni la ocurrencia de los daños y mucho menos la cuantificación de los conceptos demandados;

• -Que para que pueda declararse con lugar la demanda es requisito indispensable la prueba de la entidad cualitativa y cuantitativa del daño, extremos que no fueron cumplidos por el actor.

Por su parte, la representación de la parte actora en los informes, señaló lo siguiente:

• -Que como ya es sabido no se cumplió, sino que por el contrario, la empresa de seguros bajo la premisa del resguardo de sus intereses y no el de sus asegurados, no dio cumplimiento a su deber excusándose en el hecho de que recibió de la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA S.A. el informe de ajuste en relación con el siniestro casi dos meses y medio después de haber sido consignados los recaudos;

• -Que el A-quo interpretó sabiamente el ordenamiento jurídico en el m.C.d.E.S.d.D. que impera en nuestro país, donde la finalidad de la Justicia es la verdad, la equidad y el bienestar de los administrados;

• -Que existe una presunción de daño con la mora en el cumplimiento de la obligación que nace de pleno derecho con el vencimiento del plazo estipulado por la ley para el pago;

• -Que afirmar o aceptar que no es imputable a los asegurados el tiempo que le tome la ajustadora al realizar sus cálculos y conclusiones, sería apoyar o convalidar el retardo en el pago de las obligaciones contraídas por las empresas aseguradoras, quines so pretexto de no haber recibido de a ajustadora el informe de ajuste podrían perpetuar en años el pago esperado por los contratantes, lo cual acarrearía un caos y una proliferación de la injusticia, de la indefensión y del irrespeto a los ciudadanos.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, incoada por VERMONT EVERSA S.A. Vs. ZURICH SEGUROS S.A., alusivo al retardo en el pago indemnizatorio del siniestro (incendio) acaecido el 11 de noviembre de 2001.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

El caso es ciudadano Juez, que una vez notificado el siniestro el día 11 de noviembre de 2001 al corredor y este a su vez, el día 12 de noviembre de ese año a la aseguradora, Zurich Seguros S.A., ya identificada, se comenzaron los trámites con el fin de obtener, la respectiva indemnización, la cual finalmente se produjo de manera tardía.

Afirmamos que se trata de una tardía indemnización, en virtud de que la empresa aseguradora indemnizó a nuestra representada Empresas VERMONT EVERSA S.A., anteriormente denominada KHASANA C.A., el día nueve (09) de julio de 2002.

(…Omissis…)

En fecha 23 de enero de 2002, después de un arduo trabajo por parte de nuestra mandante fue entregado todo el conjunto de documentos e informaciones exigidos en la primera solicitud, como se evidencia de comunicación de la misma fecha (anexo 15) que acompañamos identificado con la letra “K”.

En fecha 25 de febrero de 2002, constantes de 2.826 documentos, contenidas en once (11) carpetas de compras y veinticuatro (24) carpetas de ventas, como se evidencia de anexo marcado con la letra “P” (anexo 24), fueron entregadas al perito facturas de compra y venta del segundo y tercer período, con lo cual se cumplió con la entrega del último recaudo necesario para la elaboración de pérdidas, por cierto, estas facturas que se supone son soportes del informe, fueron devueltas en su totalidad en fecha 10 de mayo de 2002, en esa misma fecha, se informó que las labores de peritaje habían concluido, razón por la cual nuestra representada le solicitó una certificación por escrito de la finalización de dicho peritaje, expidiendo en definitiva por parte de Axis de Venezuela, por escrito que el peritaje había concluido… ” (Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Copia Certificada de instrumento poder acreditando la representación de los ciudadanos D.B.O., C.A.J.V., M.C.P., V.L.V.M. y M.P., cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copias simples de reportajes de prensa describiendo el incendio en el inmueble objeto del siniestro, los cuales corren insertos a los folios 46 al 49 de la primera pieza. A pesar de que los mencionados instrumentos en sí no constituyen medios para demostrar la existencia del siniestro, tal hecho fue reconocido en la contestación de la demanda y por lo tanto no requiere ser probado en autos;

  3. Original de misiva emitida por el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, de fecha 29 de noviembre de 2001, donde se indica que se anexa el reporte de investigación No. 5411/000239 señalando las causas que dieron origen al incendio que se suscitó en el inmueble ubicado en el Edificio CENTRO INDUSTRIAL NUMERO 2, Av. A.H., Urbanización Los Cortijos de Lourdes, firmada por el T.S.U. D.V., Jefe del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros. Con la mencionada misiva, el actor pretende demostrar el incendio que devastó el inmueble asegurado. Al respecto, esta Alzada observa que no obstante la eficacia del instrumento, al no haber sido impugnado, el referido hecho fue reconocido en la contestación de la demanda y no constituye un elemento controvertido. (folio 50 de la primera pieza);

  4. Original de misiva emanada del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, mediante la cual AUTORIZA a KHASANA C.A., para que efectúe la limpieza del área afectada a su propio riesgo (folio 51 de la primera pieza). El mencionado instrumento se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la causa;

  5. Reporte de Investigación del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, del 27 de Noviembre 2001, el cual indica como fecha del siniestro el 11 de noviembre de 2001 en el inmueble ubicado en el Edificio CENTRO INDUSTRIAL NUMERO 2, ubicado en la Av. A.H., Urbanización Los Cortijos de Lourdes, clasificación ACCIDENTAL, entre otras cosas. Con el anterior instrumento el actor intenta demostrar el siniestro que afectó el inmueble (folio 52 de la primera pieza). Igual consideración se le otorga al presente instrumento administrativo, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con el mismo se encuentran reconocidos por ambas partes;

  6. Copia de misiva dirigida por el corredor de seguros I.D. a ZURICH SEGUROS S.A., notificando a la aseguradora el siniestro en fecha 12 de noviembre de 2001 y recibida por la empresa el mismo día. Dicho instrumento se encuentra inserto al folio 53 de la primera pieza. Con el anterior documento, el actor intenta demostrar la debida notificación al asegurador de forma tempestiva. Al respecto, se observa que el instrumento presentado no fue objeto de impugnación alguna, con lo cual se tiene como fidedigno, adquiriendo todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el hecho (notificación) se encuentra reconocido;

  7. P.d.s. números 001-1001390-000, 001-1008919-000, 100001639-000 y 082-100000821-000 proferidas por SEGUROS SUD AMERICA S.A. (HOY ZURICH SEGUROS S.A.) insertas a los folios 54 al 232 de la primera pieza. Con los instrumentos analizados el actor intenta demostrar la existencia de la relación contractual del cual se derivan los daños demandados. Esta Superioridad observa que en el escrito de contestación de la demanda se reconoce la existencia de los contratos de seguros, por lo que no obstante el valor probatorio de las mismas, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que se pretende demostrar no se encuentra controvertido;

  8. Facsímil de fecha 19 de noviembre de 2001 firmada por M.A., en su carácter de Director-Gerente de la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., al corredor de seguros I.D. y enviando copia a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., donde es solicitada información a la asegurada a los fines de proceder al correspondiente ajuste. Indica a su vez la comunicación que una vez revisada la documentación podría surgir la necesidad de solicitar otra información (folio 233 de la primera pieza). Con el mencionado instrumento, el actor intenta demostrar los recaudos que fueron exigidos por la ajustadora para proceder a realizar el informe. Dicha comunicación se desecha por no haber sido ratificada en juicio conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  9. Misiva de fecha 07 de enero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), solicitando a la aseguradora doce (12) días hábiles de plazo para la consignación de los recaudos peticionados en fecha 19 de noviembre de 2001. El mismo presenta sello húmedo de recibido por la aseguradora el 08 de Enero de 2002, el cual riela al folio 234 de la primera pieza. El instrumento presentado no fue objetado por la parte a quien se le opone por lo que esta Alzada lo tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Misiva de fecha 23 de enero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), mediante la cual hace entrega a la ajustadora y a la aseguradora de los recaudos solicitados para la verificación de las pérdidas en fecha 19 de noviembre de 2001. Presenta sello húmedo de recibido de la empresa ajustadora (AXIS DE VENEZUELA C.A.) en fecha 23 de Enero de 2002 y de la aseguradora (ZURICH SEGUROS S.A.) el 24 de enero de 2002. Con el instrumento analizado que riela a los folios 235 al 237 de la primera pieza, el actor intenta demostrar la entrega de los recaudos solicitados en comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, también examinada anteriormente. Este Órgano Jurisdiccional constató que el instrumento no fue objeto de impugnación alguna, debiendo otorgársele pleno valor probatorio;

  11. Comunicación de fecha 04 de Febrero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), inserta a los folios 238 y 239 de la primera pieza, mediante la cual la actora solicita la entrega de un anticipo del 50% del valor asegurado y requiere formalmente que el pedimento verbal de fecha 28 de enero de 2002 por medio de la cual la ajustadora (AXIS DE VENEZUELA C.A.) insta el envío de todas las facturas de compras y ventas del año 2001, se realice en forma escrita. Adicionalmente, expresa la misiva entre otras cosas, que la ajustadora debió solicitar desde un principio los documentos de compra y venta de la empresa y de esta forma haberlas completado. Presenta sellos húmedos de recibidos por la empresa AXIS DE VENEZUELA C.A. en fecha 06 de febrero de 2002 y por SEGUROS ZURICH S.A. en fecha 05 de febrero de 2002. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, adquiriendo el valor probatorio contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con respecto a la segunda solicitud de información (documentos de compra-venta del año 2001) por parte de la ajustadora, esta Superioridad observa que en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, analizada anteriormente, identificada “I” inserta al folio 233 de la primera pieza, indica “es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos”. Con esta expresión, se colocó en conocimiento desde un primer momento tanto a la asegurada como al mismo asegurador que se podrían solicitar documentos adicionales para la realización del ajuste de las pérdidas sufridas en el siniestro de incendio del 11 de noviembre de 2001;

  12. Copia de misiva de fecha 05 de febrero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), inserta al folio 240 de la primera pieza, mediante la cual la actora comunica que se han venido desapareciendo piezas y partes menores de algunas maquinas que todavía ocupaban el local siniestrado y a su vez solicita carta de formalización del pedido verbal de fecha 28 de enero de 2002. El documento presenta sellos húmedos de recibido, tanto de la ajustadora como de la aseguradora, ambos en fecha 05 de febrero de 2002. Intenta demostrar la parte accionante que la demandada no había ratificado por escrito el pedimento de fecha 28 de enero de 2002, tal y como le fue solicitado el 04 de febrero de 2002. Dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Facsímil de fecha 06 de febrero de 2002 emitido por la ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., inserto a los folios 241 y 242 de la primera pieza, el cual expresa, entre otras cosas, que con respecto a la comunicación de fecha 28 de enero de 2002 se le solicitaron las facturas a la actora, sin las cuales no se podría realizar la revisión. El mencionado instrumento, no fue ratificado por el tercero ajeno al juicio, por lo que debe desecharse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  14. Copia de misiva de fecha 06 de febrero de 2002, con sello húmedo de recibido suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), inserta a los folios 243 al 247 de la primera pieza, mediante la cual la actora comunica a la ajustadora, entre otras cosas, que el 23 de enero se le había hecho entrega de todo lo solicitado, y que luego el 28 de enero de ese mismo año (dos meses y medio después), se solicitaron todas las facturas de compras y ventas del ejercicio 2001; posteriormente, pidieron las facturas de compra de las maquinarias, con lo cual expresan su preocupación ante los sucesivos pedidos de recaudos después de cada entrega. Aduce la demandante a su vez, que como ajustadora con amplia experiencia en siniestros, saben muy bien qué se necesita desde un principio. El instrumento a.f.s. negado en cuanto sus afirmaciones, no siendo desconocido. Al efecto, este Juzgador le otorga valor procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con la misiva, entre otras consideraciones, se intenta demostrar el retardo en cuanto a la petición de los recaudos y por consiguiente, en la realización del ajuste. A pesar de que del contenido del aserto se desprende una imputación de retardo a la ajustadora quien no fue demandada, y no a la accionada por retardo. No Obstante, el propio actor en su escrito libelar acepta y establece como tiempo inicial para computar el retardo objeto de la causa el 25 de febrero de 2002, fecha en el cual se habían entregado los segundos recaudos faltantes para el ajuste. En este sentido, la data fijada por el actor en su escrito libelar (25-02-2002) es posterior a la misiva analizada, razón por la cual, esa es la fecha que debe tomarse en consideración y no la de la misiva;

  15. Misiva de fecha 25 de febrero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), inserta a los folios 248 al 263 de la primera pieza, mediante la cual la actora entrega la documentación adicional peticionada para la conclusión del peritaje del siniestro de incendio, donde se anexan 11 carpetas de compras y 24 carpetas de ventas. El instrumento presenta sello húmedo tanto de la aseguradora como de la empresa ajustadora (ambas fechadas como recibidas el 25-02-2002), y no habiendo sido impugnada por la parte a quien se le opone, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Alzada tiene como hecho cierto, la fecha del 25 de febrero de 2002 como el día en que fueron entregados los soportes necesarios para la realización del ajuste correspondiente, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Y así se establece;

  16. Misiva original de fecha 21 de mayo de 2002 emanada de ZURICH SEGUROS S.A., suscrita por el ciudadano R.D., en su carácter de Vicepresidente del departamento de compensación al cliente, mediante la cual la accionada notifica a la empresa VERMONT EVERSA S.A. la culminación de las labores de ajuste de las pérdidas por parte de AXIS DE VENEZUELA, encontrándose en su poder el informe final respectivo, por lo que se encontraba en estado de análisis el caso, sin que ello implicara pago alguno por parte de la compañía aseguradora. Con dicho instrumento que riela al folio 264 de la primera pieza, intenta demostrar el actor que para aquella fecha el ajuste había concluido. El instrumento no fue objeto de impugnación alguna por lo que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  17. Misiva original de fecha 12 de junio de 2002 emanada de ZURICH SEGUROS S.A., suscrita por el ciudadano R.D., en su carácter de Vicepresidente del departamento de compensación al cliente, y el ciudadano J.A.D.S., en su carácter de Vicepresidente ejecutivo, mediante la cual la accionada notifica a la empresa VERMONT EVERSA S.A. que las labores de análisis concluyeron, arrojando un total a ser cancelado de Bs. 880.409.428,98. El mencionado instrumento cursante al folio 265 de la primera pieza se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  18. Copia de recibos por concepto de pago de la indemnización debida al actor, emanados de la demandada en fechas 25-02-02, 07-03-02, 07-03-02, 08-07-02, 08-07-02, 08-07-02 y 08-07-02, que rielan a los folios 266 al 272 de la primera pieza. Con los mencionados instrumentos, la parte accionante pretende demostrar que el pago fue efectuado de forma tardía. Aunque algunos de los mencionados instrumentos (folios 266, 267 y 268) no se encuentran firmados como recibidos por la actora, el hecho de que lo produzca aquella se considera reconocido por la demandante, aunado a que la propia parte accionada también promovió algunas de ellas y no cuestionó los otros que aquí se analizan. De allí, que se le aprecie procesalmente. Sin embargo, de los recibos se desprende que el último de los pagos fue realizado el día 08 de julio del año 2002., pero aún deberá determinarse el día en que efectivamente fue entregado el informe definitivo, lo cual se explanará más adelante, en el cuerpo de este fallo;

  19. Original de Notificación judicial de fecha 14 de octubre de 2002, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial con el objetivo de poner en conocimiento a la aseguradora que se encontraba en estado de mora por adeudar cantidades líquidas de dinero derivadas del retraso en el pago de la indemnización, ya que los mismos no liberan a ZURICH SEGUROS C.A. Dicha notificación judicial inserta a los folios 273 al 309 de la primera pieza. No fue objeto de impugnaciones, por lo que se valora procesalmente.

    En el acto de la litis contestatio, la abogada G.S.R., apoderada judicial de la parte demandada (ZURICH SEGUROS S.A.), rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, admitió como cierto que: i) su representada sí celebro los contratos de seguros aducidos por la parte actora, ii) que el 12 de noviembre de 2001 le fue notificado el siniestro ocurrido el día anterior. Negó en ese acto que el pago de la indemnización se haya efectuado de manera extemporánea. Asimismo, señaló que lo primero que hace un asegurador es designar un ajustador de pérdidas presuntamente sufridas por el notificante.

    Junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de ZURICH SEGUROS S.A., consignó:

  20. Condiciones generales de la p.d.I. de Zurich Seguros S.A., inserta a los folios 370 al 381 de la primera pieza. Mediante este documental el demandado pretende demostrar que según la cláusula 13, una vez notificado el siniestro, la aseguradora debe nombrar un ajustador de pérdidas. En este sentido, esta Superioridad le concede el valor probatorio pretendido, por cuanto la póliza se encuentra reconocida por ambas partes;

  21. Recibos de indemnización de fechas 25-02-02, 07-03-02 y 07-03-02 insertos a los folios 382 al 384 de la primera pieza, mediante los cuales la demandada cancela a la actora los montos asegurados. Con los anteriores instrumentos, la demandada pretende demostrar los anticipos pagados a la actora y el pago definitivo. Dichos instrumentos no presentan impugnación alguna con lo cual se tiene como fidedignas, todo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el pago definitivo de la indemnización fue reconocido por la actora;

  22. Informe inicial de la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., inserto al los folios 385 al 693 de la primera pieza. El informe fue entregado en fecha 07 de mayo de 2002, según se evidencia del sello húmedo de la aseguradora estampado en el mismo. El mencionado instrumento se valora por encontrarse ratificado por los ciudadanos M.A.A.V. y M.A.A., el primero, en su carácter de Director-Gerente del la firma ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., ahora llamada SIDERIRIESGOS C.A., y el segundo, en su carácter de Ajustador de la Firma nombrada, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Órgano Jurisdiccional observa que la demandante presentó queja con respecto al resultado final de la valuación de unos equipos siniestrados, y vista la consideración, la aseguradora y la empresa ajustadora procedieron a conceder la petición del actor, o sea realizó un ajuste al primer informe. En este sentido, resulta imposible imputar este retardo en el informe final a la parte demandada, más aún, cuando fue a petición de la parte afectada, aquí actora, VERMONT EVERSA C.A., que se realizó el ajuste;

  23. Informe complementario de ajuste de la empresa AXIS DE VENEZUELA C.A., cursante a los folios 694 al 706 de la primera pieza, el cual presenta sello húmedo de recibido en la empresa ZURICH SEGUROS S.A. el 10 de junio de 2002. Con el mencionado instrumento la actora pretende demostrar que el informe complementario fue entregado ese día y a partir de éste debía comenzar a computarse los treinta días hábiles para el pago de la indemnización. El mencionado instrumento se valora por encontrarse ratificado por los ciudadanos M.A.A.V. y M.A.A., el primero, en su carácter de Director-Gerente del la firma ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., ahora llamada SIDERIRIESGOS C.A., y el segundo, en su carácter de Ajustador de la mencionada firma, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada que en efecto, este segundo informe presentado por la ajustadora fue peticionado por la parte demandante, a beneficio exclusivo de ésta, por lo cual este período no es imputable a la aseguradora y es a partir del 10 de junio de 2002 cuando se debe comenzar a computar los treinta días hábiles para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones hechas por ZURICH SEGUROS S.A. De la conjunción con copia de recibos de fechas 25-02-02, 07-03-02, 07-03-02, 08-07-02, 08-07-02, 08-07-02 y 08-07-02 de la actora, que rielan a los folios 266 al 272 de la primera pieza, analizados anteriormente, se desprende que los pagos se terminaron de realizar el 08 de julio de 2002, con lo cual, a contar desde la fecha en que se entregó el informe complementario (10-06-2002) transcurrieron veinte (20) días hábiles;

  24. Recibos de pago de indemnización emitido por SEGUROS ZURICH S.A., todos de fecha 08-07-02, a favor de KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA C.A.), que rielan a los folios 707 al 710 de la primera pieza. Con los mencionados instrumentos la demandada pretende demostrar que el respectivo pago se realizó el 08 de julio de 2002. En efecto, este Jurisdicente observa del análisis de los instrumentos que los recibos fueron firmados por el actor en fecha 08 de julio de 2002, tal y como lo aduce la demandada en el escrito de contestación, a excepción del instrumento que riela al folio 710 de la misma pieza, que fue emitido a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. por petición del actor, para la cancelación de las maquinarias que mantenía adeudadas con FONCREI, y que resulta probado en la causa de marras a los folios 238 y 239 de la primera pieza. Igualmente, todos los recibos presentan finiquitos, aducidos como defensa por la demandada en los cuales se expresa: “Con el recibo de la expresada cantidad declaro (declaramos), liberada a ZURICH SEGUROS S.A., de toda responsabilidad por lo que respecta a todas las consecuencias directas o indirectamente relacionadas con el siniestro arriba mencionado, por virtud de lo cual otorgo (amos) en su favor el mas amplio, total y definitivo finiquito. Hago (hacemos) igualmente formal subrogación a favor de ZURICH SEGUROS S.A de todos los derechos y acciones que me (nos) corresponden o pudieran corresponderme (nos) contra terceras personas en razón de la pérdida y daños materiales de la presente indemnización.” En este sentido, observa este Jurisdicente que desde el primer pago del anticipo (folio 382) se estableció el finiquito correspondiente constituyendo la misma una disposición en cierta forma abusiva por parte de la demandada, y que no podía emitirse finiquito sin que la deuda se encontrase totalmente cancelada. Sin embargo, fue estampado el mismo ineluctablemente en los anticipos, por lo que en definitiva los mencionados finiquitos no producen convencimiento a este Jurisdicente;

  25. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Dr. A.G.G., y su aclaratoria de la misma fecha, inserta a los folios 711 al 746 de la primera pieza. Con el mencionado instrumento, la demandada intenta demostrar que el Decreto Ley sobre las Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 12 de noviembre de 2001 fue suspendido por esta decisión con eficacia ex tunc. En este orden de ideas, se observa que dicha sentencia suspende los efectos del Decreto 1.545, en el cual se dicta la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.553 del 12 de noviembre de 2001 y reimpresa por error material publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5561, del 28 de noviembre de 2001. Asimismo, la aclaratoria de esa misma fecha estableció que, como fueron suspendidos íntegramente los efectos de esa Ley (incluyendo la disposición derogatoria), y queda en vigencia la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 8 de marzo de 1995 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.865. Observa esta Superioridad, que el siniestro ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2001 data en la cual no se había producido la decisión vinculante que se a.n.m.m.s. había promulgado la ley que la decisión del Alto Tribunal suspende, por lo tanto, la ley aplicable a este caso es la que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho generador del siniestro (incendio del 11-11-2001), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 8 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.865. Y así se establece.

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia cada una de las partes promovieron y evacuaron pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  26. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba;

  27. Solicitó prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Oficiara al Banco Central de Venezuela a objeto de que informase el índices de precios al Consumidor de los años 2001 y 2002, todo ello con el fin de demostrar los daños y perjuicios causados, en virtud del retardo en el pago de la aseguradora. Al respecto, el Banco Central de Venezuela, respondió la comunicación del Juzgado A-quo informando lo solicitado (folios 39 y 40 de la segunda pieza). Sin embargo, observa esta Superioridad que la mencionada prueba nada aporta al fondo del asunto.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  28. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;

  29. Ratificó los documentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda. Los referidos instrumentales ya fueron analizados, razón por la cual no requieren de un nuevo pronunciamiento;

  30. Promovió misiva dirigida por la demandada a KHASANA C.A. (HOY VERMONT EVERSA C.A.), mediante la cual le concede el anticipo de pago peticionado el 04 de febrero de 2002. Mediante el mencionado instrumento, la parte demandada intenta demostrar que le fue otorgado un anticipo del monto indemnizatorio (folios 758 de la primera pieza). Dicho anticipo fue reconocido por la parte accionada por lo que el mencionado instrumento mantiene toda su eficacia probatoria;

  31. Testimoniales, todas de fecha 10 de marzo de 2005, evacuadas a los ciudadanos:

    1. M.A.A.: en su carácter de Director-Gerente de la firma ajustadora de pérdidas AXIS DE VENEZUELA C.A., promovido a los fines de que reconociera el informe por el suscrito y los hechos y causas discutidas en la elaboración inicial y complementario de ajuste de pérdidas del incendio de fecha 11 de noviembre de 2001. (folios 06 al 10 y 18 al 19 de la segunda pieza). Del análisis exhaustivo de la declaración evacuada, se desprende: i) que el asegurado aceptó como ajustador a la empresa AXIS DE VENEZUELA C.A. hoy denominada SIDERIESGOS C.A.; ii) que efectivamente realizaron los informes, ratificándolos en su contenido y firma, tanto el preliminar como el definitivo; iii) que el asegurado entregó los primeros requisitos sin entregar los soportes de las facturas de compras y ventas y que si esta información era imposible contabilizar la pérdida del asegurado; iv) que la empresa ajustadora recomendó un anticipo de pago a cuenta del siniestro; v) que el informe preliminar fue modificado producto de una reunión entre el asegurado y SEGUROS ZURICH S.A. acordándose reconocer el cien por ciento de la pérdida reclamada (relativas a dos máquinas), lo cual arrojó las cifras definitivas. La anterior declaración evidencia que en efecto, el informe valorado con anterioridad y su correspondiente ajuste fue realizado por la firma AXIS DE VENEZUELA C.A., las mencionadas declaraciones se aprecian procesalmente por no contener contradicciones del deponente como director gerente de AXIS DE VENEZUELA C.A., quien ratificó los instrumentos relativos al siniestro de fecha 11-11-2001, aunado a que reconoció los hechos y causas discutidas en los mismos, asociado a su vez a que la testimonial estuvo sujeta a control probatorio por la contraparte, aunque ésta no concurrió el acto. En consecuencia, se valoran las referidas testimoniales;

    2. M.A.A.: en su carácter de Ajustador en la firma ajustadora de pérdidas AXIS DE VENEZUELA C.A., promovido a los fines de que reconozca que conoció los hechos y causas discutidas en la elaboración del informe inicial y complementario de ajuste de pérdidas del incendio de fecha 11 de noviembre de 2001. (folios 11 al 17 de la segunda pieza). El mencionado testigo, ante las preguntas que le fueron formuladas manifestó: (a la pregunta uno) “que el asegurado nos aceptó como ajustadores del siniestro”; (a la pregunta quinta) “que el asegurado realizó una entrega parcial de lo solicitado”; (a la pregunta novena) “que era correcto” al preguntársele si las facturas eran de importancia para la elaboración del informe definitivo. Al respecto, se deriva que el ciudadano ratificó en contenido y firma, tanto el informe de ajuste de pérdidas preliminar como el definitivo. Igualmente, se desprende de la declaración, con meridiana claridad, que no se contradice en sus deposiciones, además de que las mismas guardan relación con los elementos cursantes en autos, aunado a que las referidas declaraciones pudieron ser controladas por la parte actora aunque ella no concurrió al acto. En consecuencia, se valora procesalmente.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    Ambas partes admiten que se efectuó el pago de la indemnización, siendo en punto central de la controversia el pago tempestivo o no de la correspondiente indemnización.

PRIMERO

Ha quedado evidenciado en autos, tanto de las pruebas ya analizadas como de los asertos contenidos en el libelo y en el escrito de contestación de la demanda, que no existe entre las partes divergencia alguna respecto al siniestro (incendio) sufrido el 11 de noviembre de 2001 por la empresa KHASANA, actual VERMONT EVERSA S.A. (actora), ni los trámites para obtener la respectiva indemnización.

La discusión se ha planteado en torno a si el pago indemnizatorio fue realizado por ZURICH SEGUROS S.A. (demandada) tempestivamente, o si por el contrario, se hizo en forma tardía y como consecuencia de ello se causó daños y perjuicios a VERMONT EVERSA S.A. (actora).

En ese sentido, la representación de la parte accionante invocó el contenido de la Ley de Contrato de Seguros y adujo que las cantidades entregadas por la demandada por concepto de indemnización no la liberaron (de responsabilidad). Sin embargo, observa esta Superioridad que la ley invocada no es aplicable al presente caso, puesto que la vigencia de la misma (12-11-2001) es de fecha posterior a la del hecho generador del siniestro (11-11-2001), por lo que de ser aplicada infringiría el artículo 24 de la Carta Magna que consagra el principio de irretroactividad.

Igualmente, la representación judicial de la actora señala:

A todo evento, sin que entienda que este Órgano jurisdiccional no conozca de las razones que anteceden que explican lo innecesario de la conducta desplegada por parte del asegurador, en el sentido, de que su obligación era exigible desde el 23 de enero de 2002, tomaremos, como parámetro la segunda entrega de recaudos, ocurrida el 25 de febrero de 2002. A partir de esa fecha adicionamos los 30 días hábiles establecidos por el art. 246 Ley de Seguros, lo cual nos permiten concluir que la fecha tope para que el asegurador indemnizara era el días lunes 15 de abril, por cuanto los días jueves 11, viernes 12, sábado 13 y domingo 14 la aseguradora no podía indemnizar por cuanto no había actividad comercial, por ser feriado de semana santa.

Siendo el 9 de julio la fecha en la que el asegurado recibió la indemnización tendremos en total 86 días de retraso y por ende 86 días de incremento de los valores de reposición.

Definido el lapso de retraso podremos determinar los incrementos de valores en función de la diferencia de los valores imperantes en las dos fechas; el 15 de abril y el 9 de julio de 2002

(Sic)

Con la mencionada afirmación y otras señaladas en el capítulo I del libelo, se da a entrever que a la parte actora le fue realizado el pago indemnizatorio el 09 de julio de 2002.

No obstante, en el debate probatorio quedó demostrado que la empresa VERMONT EVERSA S.A. (actora) recibió tres (03) abonos o anticipos en fechas 25/02/2002 (por Bs 139.666.264,50), 07/03/2002 (por Bs. 280.777.415,97 ) y (por Bs. 2.692.174,28 Bs.), y posteriormente el 08 de julio de ese mismo año las cantidades de Bs. 44.470.649, Bs. 7.916.195,95 y Bs. 446.583.737,50. Como quedó demostrado en autos, varios de los instrumentos que refieren las mencionadas cantidades contienen una nota como finiquito amplio.

Por su parte, la representación de la parte accionada manifestó en el acto de la litis contestatio que con el finiquito otorgado por la actora quedó liberada de cualquier responsabilidad derivada directa o indirectamente del siniestro. No obstante, en consonancia con lo señalado al momento en que fueron analizados los instrumentos, esta Alzada considera que la nota infrascrita en los documentos fechados 25-02-2002 (folio 382) y 08-07-2002 (folios 707 al 710) como “finiquito” no generan confianza en este Órgano jurisdiccional, toda vez que la referida nota fue estampada no sólo en el recibo de pago final de la indemnización, sino también en los anticipos, cuando aún no había cancelado la totalidad de lo adeudado, resultando dicha nota en una estipulación en cierta forma abusiva y que no impide en lo absoluto que VERMONT EVERSA S.A. pueda accionar en contra de la empresa aseguradora por daños causados por el retardo en el mencionado pago, independientemente que la demanda a la postre resultase procedente o improcedente.

No obstante que en el libelo de demanda se invocan varias normas sustantivas referidas a la responsabilidad extracontractual, esta Alzada observa que de autos se desprende meridianamente que la acción incoada deriva realmente de una relación contractual, alusiva a una póliza de seguros suscrita entre las partes, VERMONT EVERSA y SEGUROS ZURICH S.A.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el plazo para el pago de la indemnización derivada del siniestro, se hace menester analizar lacónicamente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, vigente para el momento en que se produjo el siniestro (incendio).

El artículo 175 de la referida Ley dispone textualmente:

Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

Parágrafo Primero.- La Superintendencia de Seguros orientará a las personas naturales que sean contratantes, aseguradas, o beneficiarias de los seguros en la presentación de sus reclamos a las empresas de seguros.

Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestro cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.

Parágrafo Tercero.- Los ajustadores de pérdidas serán sancionados conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demora injustificada, a juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de ajustes. La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los lapsos en que deberán ser entregados dichos informes.

Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

Del análisis de la precitada norma, debe señalarse en forma conclusiva, que de acuerdo con el significado propio de las palabras, la conexión entre ellas y la intención del legislador (Art. 4 del Código Civil), se desprende que el plazo otorgado a las empresas de seguros es de treinta (30) días hábiles y el mismo debe computarse desde la conclusión y entrega del ajuste (en caso de que se aplique) y de que haya sido consignado por el asegurado los recaudos o la información necesaria para liquidar el siniestro.

SEGUNDO

Como fue señalado al inicio del particular anterior, el eje central del asunto gira en torno a si la empresa aseguradora realizó el pago a la aquí actora en forma oportuna, o si por el contrario, se produjo retrasado y consecuencialmente generó daños y perjuicios.

En criterio de la parte actora, el retraso se debió a la empresa aseguradora, aunque contradictoriamente, sus afirmaciones contienen imputaciones a la ajustadora por solicitudes extemporáneas e innecesarias de documentos.

En tal sentido, adujo la actora:

Las diligencias desplegadas por la compañía Axis de Venezuela en su condición de perito y en representación de la compañía aseguradora Zurich Seguros S.A., se tradujo en un cumplimiento tardío de la obligación exigida por la Ley a la aseguradora y produjo en consecuencia daños y perjuicios a los intereses económicos de nuestra mandante. Tal y como se ha señalado, la compañía Axis de Venezuela C.A. con posterioridad a su primera solicitud, continuó en fechas posteriores requiriendo nuevos documentos, que obviamente retardaban el trámite para llevar a efecto la indemnización.

Como se desprende del precitado aserto, la parte actora imputa a la Ajustadora una serie de actuaciones que retrasaron el pago indemnizatorio, y califica a la referida empresa como parte de la Aseguradora, no obstante que se trata de dos sociedades independientes, de lo que no hay lugar a dudas. De modo, que conforme a las anteriores afirmaciones de la propia actora la responsabilidad recaería sobre la Ajustadora, empero, contradictoriamente, en el juicio se pretende los daños de parte de la Aseguradora.

Con respecto a la precedencia de los daños y perjuicios peticionados por la actora, el legislador en el artículo 1.271 del Código Civil ha establecido:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En el caso sub-examine, ha quedado constatado en autos una serie de hechos que retardaron la indemnización por parte de la aseguradora que no son imputables a ésta, como por ejemplo, (i) el plazo de doce (12) días pedido por la actora a la aseguradora y otorgado por ésta para la entrega de los últimos recaudos exigidos por la Ajustadora para su informe, (ii) y la demora propia de la demandante en la entrega de los recaudos primigenios.

Igualmente, se desprende del folio 233 (primera pieza) que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., hoy denominada SIDERIESGOS C.A., solicitó en fecha 19 de noviembre de 2001 la información necesaria, incluyendo lo relativo a “Compras y ventas de mercancías desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro”, lo cual evidentemente, ante cualquier interpretación, lleva consigo acompañar la información peticionada con sus debidos soportes; vale decir, las facturas de compras y ventas que materializan su veracidad. Sin embargo, la ajustadora en ese mismo momento escribió en su misiva enviada a la demandante “Es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos”. Con esa nota informativa se colocaba en cierta forma prevenido al asegurado, de manera que éste pudo haber tomado las precauciones del caso, logrando recabar la máxima información que tuviese a su alcance, tal y como lo hubiese hecho una persona debidamente diligente y precavida.

Ante esta situación, resulta evidente que el actor no envió las facturas de compras y ventas en un primer momento, pese a haber sido solicitados en la primigenia comunicación (folio 233 de la primera pieza). Inclusive, concatenando la prueba con la contenida a los folios 235 y 309 de la primera pieza, se observa que el retraso derivado de la omisión de la entrega de las facturas corresponde única y exclusivamente a la actora, excluyendo de responsabilidad a la empresa Aseguradora, máxime si no tuvo participación en la elaboración del informe por ser una sociedad mercantil independiente de la Ajustadora.

De ahí, que haya quedado demostrado de la actividad probatoria de las partes lo siguiente:

1) Que fue entregada de parte del asegurado, con retardo, algunos de los requisitos exigidos por el asegurador y la ajustadora para la realización y entrega del informe definitivo por parte de ésta última;

2) Que la fecha de entrega de los recaudos fue completada el 25 de de Febrero de 2002, tal y como se desprende del documento analizado en el cuerpo de este fallo y la admisión de la propia actora;

3) Que el ajuste definitivo o complementario fue entregado a la Aseguradora el 10 de junio de 2002 (folio 694 de la primera pieza) y es en consecuencia, a partir de esa fecha que debe comenzarse a computar los treinta días hábiles para la correspondiente indemnización;

4) Que no fue demostrada ninguna circunstancia que haga presumir que la demandada fue negligente en el manejo del siniestro y que en consecuencia se halla sujeta a responsabilidad, sino que más bien la propia actora en forma contradictoria imputa el retardo a la Ajustadora y exige responsabilidad a la Aseguradora, como si ambas se trataran de una misma empresa, siendo que como se señaló anteriormente son sociedades independientes;

5) Que la aseguradora pagó su obligación con varios anticipos y en forma total el 08 de julio de 2002, con lo cual la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH C.A., indemnizó tempestivamente, conforme a la ley, es decir, transcurridos veinte (20) días hábiles de los treinta que tenía para realizar el pago respectivo;

6) Que la falta del envío de las facturas de compras y ventas peticionada en el folio 233 de la primera pieza, fue exclusivo retardo de la propia parte actora;

7) Que como consecuencia de lo anterior, el retardo en la entrega del ajuste de pérdidas correspondiente por parte de la Ajustadora, siendo ésta una empresa independiente, no demandada en el presente juicio, no es imputable de ninguna manera a la empresa aseguradora.

De ahí, que no habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar el retardo por parte de la demandada en el pago, como lo prevé el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda debe declararse sin lugar, siendo inoficioso ingresar al análisis de los daños que la actora manifestó haber sufrido por el retardo.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada debe declararse con lugar y condenarse en costas generales del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se ANULA la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil VERMONT EVERSA S.A. (antes KHASANA C.A.) en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (antes SEGUROS SUD AMERICA S.A.), ambas identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil VERMONT EVERSA C.A., antes KHASANA C.A. (actora), en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes SEGUROS SUD AMERICA S.A. (accionada), y como consecuencia de ello se condena en costas generales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas respecto al recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9640

Def.

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