Decisión nº PJ0142012000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000183

DEMANDANTE: VERNER A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.371, domiciliado en la Urbanización P.M.A., Residencias Villas C.I., Villa Nº 17 en Puerta Maraven, de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEMANDADA: EBELAY DEL VALLE ROJAS PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.663, domiciliada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Conjunto Residencial Guaranao; bloque 10-6 de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE, de un (1) año de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el ciudadano VERNER A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.371, domiciliado en la Urbanización P.M.A., Residencias Villas C.I., Villa Nº 17 en Puerta Maraven, de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada C.R.G.R., inscrita en el IPSA bajo el número 55.763, en contra de la ciudadana EBELAY DEL VALLE ROJAS PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.663, domiciliada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Conjunto Residencial Guaranao; bloque 10-6 de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de un (1) año de edad. Expone el ciudadano Verter A.P.A., que “ hace aproximadamente más de un año, mantuvo una relación con la ciudadana Ebelay del Valle Rojas Piña. Que de cuya relación nació una niña de nombre SE OMITE EL NOMBRE, nacida el día 18 de Octubre del año 2010. Que desde su nacimiento ha velado por sus necesidades básicas, las cuales de manera voluntaria lo ha hecho en razón de asumir su compromiso y responsabilidad de padre, velando por el bienestar general de la misma. Sin embargo, ha sido muy cuidadoso en cumplir con tal responsabilidad, en tanto que es una persona legalmente casado con la ciudadana Francys C.G.M., con quien de igual manera procreó dos (02) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, con quienes también de manera responsable ha asumido las responsabilidades inherentes a su condición de padre, sin embargo esta situación del nacimiento de M.I. en nada ha perjudicado ni mermado el cumplimiento con sus hijos y obligaciones dentro del hogar matrimonial, ahora bien, como quiera que se ha caracterizado por cumplir sus obligaciones como esposo, hombre trabajador y padre de familia, y a fin de dar cumplimiento a la normativa contemplada en los artículos 365 y siguientes de la lopnna, inherentes a la obligación de manutención y los elementos que deben privar para tal asignación, entendiendo que no vive con la madre de su menor hija, hecho éste que encuadra en la norma establecida en el artículo 373 de la lopnna, acude ante esta competente autoridad a fin de ofrecer de manera voluntaria, como obligación de manutención, a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la menor en cualquier entidad bancaria, y que pueda administrar la madre, además de asumir gastos de medicina, atención médica, hospitalización, cirugía y educación, así mismo juguetes, ropa y calzado. Que dicho monto lo ha fijado tomando en cuenta las demás necesidades de sus otros hijos, así como los gastos inherentes a su hogar”.

La demanda es admitida en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la ciudadana Ebelay del Valle Rojas Piña, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 15 de noviembre del año 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se realiza audiencia correspondiente a la fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Verter A.P.A., ya identificado, debidamente asistido por las abogadas C.G. y S.G., inscritas en el IPSA bajo los nros 55.763 y 174.148. Y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Juez que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Verter A.P.A., ya identificado, debidamente asistido por las abogadas C.G. Y S.G., inscritas en el IPSA bajo los Nros 55.763 y 174.148. Y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la Juez, que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas, por lo cual de conformidad con el artículo 465 de la lopnna, ordena que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con el fin de conocer los movimientos bancarios del ciudadano Verter A.P.A., prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en actas los requerimientos hechos.

En fecha 03 de abril de 2012, se emite auto mediante el cual, visto que reposan resultas de lo ordenado, se procede a fijar la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 16 de abril de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, se realiza prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y la comparecencia de la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, asimismo se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena remitir el expediente para el Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2012, este tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija el día 12 de junio de 2012, a las 09:40 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 12 de junio de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que este Tribunal de Juicio difirió la audiencia de la presente causa para el día 21 de Junio del año 2012 a las 9:40 a.m.

En fecha 21 de junio de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se difiere la audiencia para el día 03 de julio de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 03 de julio de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte oferente ciudadano Verner A.P.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.L., de igual manera se dejó constancia que la parte oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

, y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” subrayado del Tribunal

Expresado el marco normativo sustantivo, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1). Riela al folio tres (03) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia norte del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil diez (2010), y es hijo de los ciudadanos VERNER A.P.A. Y EBELAY DEL VALLE ROJAS PIÑA, estableciendo además la competencia de este Tribunal. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecida la filiación y que al Niña tiene la edad de dos años.

2) Riela al folio cuatro (04) Constancia de matrimonio suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que en fecha 19 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio los ciudadanos Verner A.P.A. y Francys C.G.M.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que le ciudadano Verter Peterson se encuentra unido en matrimonio.

3) Riela al folio cinco (5) copia simple de partida de nacimiento del n.V.A.P.G., donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Verner A.P.A. y Francys C.G.M.. Desprendiéndose de esta prueba, que el oferente, tiene otro hijo con la edad de 13 años.

4) Riela al folio seis (06) copa simple de partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE donde hace constar que es hija de los ciudadanos Verner A.P.A. y Francys C.G.M.. Desprendiéndose de esta prueba, que el oferente, tiene otra hija con la edad de 12 años.

5) Rielan a los folios veintidós (22) hasta el folio ochenta y dos (82) ambos inclusive y del folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y ocho ( 98) ambos inclusive, informes provenientes de diversas instituciones bancarias, determinado el Juzgador que el obligado alimentario, tiene capacidad económica para sufragar el ofrecimiento realizado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, se releva la opinión de la Niña por su corta edad. Y así se decide.

En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con el ofrecimiento de obligación de manutención, este juzgador lo hace señalando, que la parte oferida no compareció a la audiencia de mediación y sustanciación, no dio contestación al fondo de la demanda, ni presentó prueba alguna, lo cual convalida todo lo alegado por la parte oferente, quedando materializada la confesión ficta de la demandada. Ahora bien, demostrada la relación paterno filial, de la niña M.I.P.R. con el ciudadano Verner A.P.A., asimismo quedó establecida su capacidad económica, aunada a que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, conlleva a este juzgador a señalar que, es inminente la declaratoria con lugar de la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, con la variación, de que la practica forense, ha instituido que en los meses de agosto y diciembre se incrementen los aportes normales para así cubrir gastos de recreación y festividades navideñas, por lo que este Tribunal ampliará prudencialmente el ofrecimiento para satisfacer esas necesidades. Y así se decide. Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

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