Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000720.

PARTE ACTORA: VERNER PETERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.132.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.035 y 90.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INAPROCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 30/07/1985, bajo el Nro. 66, Tomo 23-A-PRO., y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/08/1998, bajo el Nro. 61, Tomo 189-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.573.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano Verner Peterson contra la empresa Constructora Inaprocon, C.A., y Administradora Gerencial de Personal (AGP).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que su mandante comenzó a prestar servicios en la empresa Constructora Inarprocon, C.A., en fecha 01/03/2006, con el cargo de Jefe de Mantenimiento Mecánico en la obra del proyecto habitacional las camazas, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., tenía a su cargo el mantenimiento de equipos destinados a la construcción tales como grúas, retroexcavadoras, payloaders, equipos para la fabricación de concreto, camiones y cualquier otro equipo o herramienta destinado a la construcción de la obra, que también se ocupaba a la compra de lubricantes, repuestos y todo lo necesario para ejecutar la prestación de sus servicios, los cuales adquiría con los fondos que le proveía la empresa para esa actividad, que el pago lo realizaba la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., hasta que en fecha 01/07/2009, el pago lo comenzó a realizar la sociedad mercantil Administradora Gerencial de Personal (AGP), C.A., hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, que fue despedido injustificadamente en fecha 05/11/2009, que a la fecha del despido injustificado, su representado devengaba la cantidad de Bs. 4.500,00, que al inicio de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 3.000,00 hasta el 01/08/2006, cuando el salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.500,00, demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 33.871,17, Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.967,48, diferencia de vacaciones y pago del bono vacacional no cancelado, alega que la empresa demandada le concedía 10 días vacaciones anuales al trabajador, los cuales disfrutaba desde el 22 de diciembre hasta el 02 de enero de cada año, oportunidad en que otorgaban vacaciones colectivas, la empresa demandada no otorgaba el derecho de las vacaciones conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo cual existen unas diferencias entre las vacaciones concedidas y las que realmente le correspondía disfrutar, por lo cual le adeudan la cantidad de Bs. 6.300,00 y la fracción de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010 de Bs. 2.799,00, utilidades la cantidad de Bs. 19.750,00, indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 27.000,00, salarios no cancelados, ya que desde el 15/08/2009, hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, la empresa demandada no le canceló el salario correspondiente por los servicios prestados, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.000,00, correspondiente a 80 días de salario básico la cantidad de Bs. 150,00, solicitan la cantidad de Bs. 112.687,66, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para sus representadas en fecha 01/03/2006, que el último cargo fue el de Jefe de Mantenimiento Mecánico, efectuado en un proyecto habitacional desarrollado por su representada en la población de Zaraza, Estado Guárico, que devengaba para octubre de 2009, un salario mensual de Bs. 4.500,00, que devengó anualmente la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicio y la cantidad de 60 días por concepto de utilidades, que la relación de trabajo finalizo el día 05/11/2009 y que a la presente fecha no le ha sido cancelado ningún concepto derivado de su prestación de servicio, niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado en fecha 05/11/2009 , toda vez que existen elementos de demostración que el actor incumplió sus obligaciones dentro de la relación de trabajo, niega que se le adeude por concepto de utilidades, de los años 2006 y 2008 la cantidad de 13.750,00, niega que se le adeude indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 27.000,00, niega que se le adeude por concepto de salarios no cancelados desde el 15/08/2009 al 05/11/2009, la cantidad de Bs. 12.000,00, que la empresa no le ha cancelado los conceptos y cantidades que le corresponde al actor, por cuanto no ha aceptado el pago que legalmente le corresponde, que le corresponde la cantidad de Bs. 49.231,57, que dicha cantidad ha sido objeto de una serie de deducciones (vacaciones anticipadas diciembre 2006 y diciembre 2007, vacaciones julio 2008, vacaciones anticipadas diciembre 2008 y un anticipo de prestaciones sociales), que las cantidad antes señalada, no es adeudada en su totalidad, en razón de haberse extinguido parcialmente dicha obligación por compensación de una deuda mantenida (Adquisición de Vehículo) por el actor con su representada, por lo que lo restante a cancelar difiere muchísimo de los solicitado por el actor en su libelo de demanda, que el patrono puede compensar cualquier deuda que tenga el trabajador con el, que dicha compensación no puede, salvo excepciones legales, extinguir la totalidad de la deuda por conceptos laborales del patrono para con el trabajador, que el actor se hizo deudor de su mandante por la suma de Bs. 60.000,00 y su representada era deudora de dicho ciudadano por la cantidad de Bs. 49.231, 57, restando pagar al actor la diferencia, una vez efectuada la compensación antes señalada y que asciende a la cantidad de Bs. 24.615,79. Solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el salario devengado y que no le ha sido cancelado las prestaciones sociales al trabajador, queda controvertido si el despido del trabajador fue injustificado, si se le adeuda por concepto de utilidades de los años 2006 y 2008, si se le adeuda por concepto de salarios caídos y si opera alguna compensación por una deuda mantenida (Adquisición de Vehículo) por el actor con su representada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 107 al 125 del expediente, copia simple de informe de entrega de maquinaria, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, no obstante esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se desprenden, nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49”, que rielan insertos del folio 126 al 174 del expediente, copias al carbón de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Verner Peterson, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la fecha de ingreso 01/03/2006, el cargo desempeñado, pago pendiente, pago por honorarios profesionales, pago de sueldo, pago adelanto de sueldo, pago de utilidades desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007, 60 días, por la cantidad de Bs., 7.029.166,80, y pago de utilidades desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, 15 días, por la cantidad de Bs. 2.133,30. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 76 del expediente, registro de asegurado forma 14-02, documental que no siendo impugnada por la parte actora, no obstante esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 177 al 180 del expediente, copia de recibo de pago, y solicitud de préstamo se anticipo de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la solicitud del ciudadano Verner Peterson a la empresa Constructora Inarprocon, C.A., de un préstamo por un monto de Bs. 5.000,00, el cual recibe conforme según recibo de fecha 21/06/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 189 al 187, copias al carbón de recibos de pagos, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de los mismos se desprende el nombre del ciudadano Peterson Verner, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el sueldo devengado, adelanto de sueldo y pago de sueldo. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 188 del expediente, participación de retiro del trabajador, documental que no siendo impugnada por la parte actora, no obstante esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 189 del expediente, registro de asegurado, documental que no siendo impugnada por la parte actora, no obstante esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 181 al 190 del expediente, copias al carbón de recibos de pago, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el nombre del ciudadano Peterson Verner, el cargo desempeñado, el periodo cancelado. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 191 del expediente, planilla que no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 192 al 197 del expediente, copia al carbón de comprobante de compra de camioneta, solicitud de cheque y deposito de cuenta de ahorro, documentales que no se encuentran suscritas por las partes a las que se les opone, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “I y J” que rielan insertos del folio 198 al 203 del expediente, copias al carbón de facturas y de facturas correspondientes a terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, se desechan del proceso. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, la cual no corre inserta a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, solicitando el nombre del titular de la cuenta corriente Nro. 0665050968, que riela inserta al folio 223 del expediente, del cual se desprende que la mencionada cuenta pertenece al ciudadano Peterson R.V.B., documental que nada aporta a la resolución de la controversia, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte de T.T., solicitando se remita certificación de datos del vehículo placas 66D-EAB, el cual riela inserto al folio 229 y 230 del expediente, y del mismo se desprende que el mencionado vehículo se registra a nombre del ciudadano Verner B.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.132.169, placa 66DEAB, peso 1450, año 1998, serial de carrocería 8GGTFS6SHWA064810, color Gris, clase: camioneta, marca Chevrolet, serial motor 562723, modelo LUV DBL CAB 4*4, tipo Pick-Up, capacidad 5, uso: Carga, documental a la cual esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de la ciudadana X.d.J.H., la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) quedan admitidos los siguientes hechos: la solidaridad planteada entre las empresas codemandadas Constructora Inarprocon C.A. y Administradora Gerencia de Personal A.G.P., C.A., y la jornada señalada en el escrito libelar. (…) se declara que los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo fueron los siguientes: desde el inicio hasta julio 2006 Bs. 3.000,00, desde agosto 2006 hasta abril 2008 Bs. 3.500,00, desde mayo 2008 hasta 15-08-2009 Bs. 4.500,00. Así se establece. (…) Cuando el patrono considera que el trabajador incurre en a,lguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la LOT, el patrono debe participar dichas causas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción para justificar el despido (…) de lo contrario, al no participarlo conlleva para el patrono una consecuencia jurídica pues se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 eiusdem, y en el caso bajo examen, se observa que se trata de un trabajador permanente que no ocupa un cargo de dirección y que cuenta con más de tres meses de servicios, por lo que goza de estabilidad relativa y en consecuencia no puede ser despedido sin justa causa, sin embargo, el contrato de trabajo puede rescindirse si el patrono paga los conceptos antes señalados (…) como no consta a los autos que el patrono hubiere participado el despido señalando las supuestas causas del incumplimiento, (…), es forzoso declarar que el vínculo laboral culminó por despido injustificado. Así se establece. Con respecto a (…) la compensación de una supuesta deuda contraída por el trabajador por la cantidad de Bs. 60.000,00 por la venta de un vehículo y que a su decir, como consecuencia de ello no le debe las cantidades reclamadas en el escrito libelar, no quedó demostrado a los autos que las codemandadas hubieran realizado un préstamo al trabajador dentro de la esfera de la relación de trabajo, ni tampoco quedó demostrado hecho alguno relacionado a la adquisición de un vehículo, (…) en la oportunidad de la audiencia oral de juicio ambas partes fueron contestes en que existió la compra-venta de una camioneta que fue propiedad del actor y que se la vendió a la empresa por Bs.F. 60.000,00 cantidad ésta que la empresa le pagó al demandante pero que dicha compra-venta no se llegó a materializar, es decir, que no se formalizo la venta del mismo y transmisión de la propiedad, (…) observa este Juzgador que hay un reconocimiento por ambas partes que existió una operación en virtud a la compra-venta de un vehículo por Bs.F. 60.000,00, lo cual constituye a juicio de quien decide un negocio jurídico que pudiera ser de carácter civil o mercantil pero no de naturaleza laboral, y en ese sentido, tal hecho no puede subsumirse en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la compensación alegada por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide. (…) Sobre la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas (…), deuda que fue reconocida en la contestación, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al actor dichos conceptos, correspondiéndole de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, tres (3) años, ocho (8) meses completos, (…) Así se decide. En cuanto a las utilidades, el actor señaló que nunca le fue cancelado dicho concepto y que el patrono lo paga en base a 60 días. (…) se declara procedente el reclamo (…) Así se decide. Sobre el reclamo por indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, como quiera que fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente tal reclamo, (…) Así se decide. Salarios no cancelados desde el 16-08-2009 hasta la fecha del despido, la demandada negó tal concepto en su contestación en forma pura y simple por lo que se tiene como admitido tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPTRA, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos salarios, en consecuencia, se declara procedente (…). Así se decide. Por último, sobre a la prestación de antigüedad desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, más intereses, dicho reclamo fue admitido por las codemandas, en consecuencia, se declara procedente tal concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT (…) Así se decide. En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 18 de mayo de 2010 (folio 44), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, que “el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda y desestimó la compensación alegada por esa representación basada en el artículo 165 de la LOT, que alega la compensación por cuanto al inicio de la relación de trabajo, la parte actora era propietaria de un vehículo que uso en el momento de la prestación de servicio, que con el pasar del tiempo el trabajador accede hacer una transferencia de la propiedad y por esa compra venta la empresa hizo un pago de 60.000 Bs., que al materializarse esa venta, ese vehículo empezó a formar parte del mobiliario de la empresa, por lo cual debió ser considerado como una herramienta de trabajo, durante la audiencia de mediación y de juicio, se hizo la declaración de que la parte actora utilizó el vehículo por ser de la empresa, que al momento de la culminación de la relación de trabajo, el trabajador expone que quiere recuperar la camioneta y que debía devolver los 60.000 Bs., los cuales no devolvió el trabajador, por lo cual en la contestación se incluyo la compensación, por cuanto era un vehículo que forma parte de una herramienta de trabajo, no siendo considerado por el Juez de Juicio,.solicita se considere que el vehículo en principio formaba parte del mobiliario de la empresa y que era una relación de carácter laboral, solicita se declare parcialmente con lugar la demanda esperando la compensación y porque a la fecha no se han cancelado esas prestaciones sociales”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo, que “no puede operar la figura de la compensación, ya que no reúne los requisitos del artículo 165 de la LOT, ya que es un asunto mercantil y civil, que no toca la esfera de carácter laboral, de los derechos de los trabajadores, se opone la figura de la compensación alegando que es una herramienta de trabajo, no se puede señalar que la camioneta que uso la parte demandada, se le de la facultad de herramienta de trabajo, es una figura mercantil que hubo, el trabajador merece unos derechos laborales que fueron determinados en la sentencia y la consideran ajustada a derecho, por lo cual solicitan que la apelación sea declarada sin lugar ya que no existen deudas pendientes de carácter laboral entre el trabajador y la empresa bajo la cual se pueda oponer la figura de la compensación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que el Tribunal de juicio desestimó la compensación alegada por esa representación judicial, la cual esta basada en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a un vehículo que al principio de la relación de trabajo era propiedad del accionante y que posteriormente fue vendido a la empresa pasando a formar parte del mobiliario de la empresa, siendo una herramienta de trabajo y posteriormente, en la culminación de la relación laboral, el mencionado vehículo se le vendió al accionante el cual no canceló el monto de la compraventa y que por ser un vehículo que forma parte de una herramienta de trabajo, debe operar la compensación, por lo cual la representación judicial de la parte actora no apelante adujo que la mencionada compensación no reúne los requisitos del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es un asunto mercantil y civil que no toca la esfera de carácter laboral, por lo cual no opera la compensación en el presente caso.

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, establece la doctrina que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene previsiones destinadas a proteger el salario y las demás prestaciones sociales del trabajador frente al poder del empleador. Por ser una excepción a la regla, según la cual los debitos laborales se paga íntegramente al trabajador, tales deudas deben corresponder a relaciones de carácter contractual que surgen entre empleador y trabajador, con ocasión del trabajo, tales como compensaciones por pago en exceso de debitos laborales y otras semejantes.

Siendo reconocido por ambas partes la existencia de una compraventa de un vehículo, esta Alzada coincide con lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, de que se trata de una operación civil y mercantil y no de índole laboral, por lo cual no opera la compensación establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que opere la compensación, debe tratarse de deudas de carácter contractual que surgen entre empleador y trabajador, con ocasión del trabajo, no derivando la mencionada deuda de la prestación de servicio, por lo cual se declara improcedente dicha solicitud de compensación. Así se establece.-

Queda firme lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a:

Forma de terminación de la relación de trabajo:

“En cuanto a la forma en que finalizó el vínculo laboral el actor aduce que fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte las codemandadas alegan en su defensa que no le despidieron sino que el actor no cumplió con sus obligaciones. Así las cosas, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

.

Cuando el patrono considera que el trabajador incurre en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la LOT, el patrono debe participar dichas causas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción para justificar el despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, al no participarlo conlleva para el patrono una consecuencia jurídica pues se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 eiusdem, y en el caso bajo examen, se observa que se trata de un trabajador permanente que no ocupa un cargo de dirección y que cuenta con más de tres meses de servicios, por lo que goza de estabilidad relativa y en consecuencia no puede ser despedido sin justa causa, sin embargo, el contrato de trabajo puede rescindirse si el patrono paga los conceptos antes señalados. En tal sentido y como no consta a los autos que el patrono hubiere participado el despido señalando las supuestas causas del incumplimiento, aunado a ello, esto constituye un hecho nuevo que debe ser demostrado por las codemandadas lo cual no hicieron, por lo que a juicio de quien decide las codemandadas no lograron desvirtuar lo alegado por el actor y en consecuencia, es forzoso declarar que el vínculo laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.”.

Procedencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

…Sobre la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas el actor realizó el reclamo aduciendo que el patrono solo otorgaba para el disfrute diez días en vacaciones colectivas en diciembre; más la correspondiente fracción desde el 01-03-2009 hasta el 05-11-2009, deuda que fue reconocida en la contestación, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al actor dichos conceptos, correspondiéndole de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, tres (3) años, ocho (8) meses completos, lo siguiente: diferencias por vacaciones: por el primer año de servicios cinco (5) días de salarios, por el segundo año seis (6) días de salarios, por el tercer año siete (7) días de salarios, más la fracción correspondiente a los ocho meses doce (12) días de salarios, sumando un total de treinta (30) días de salarios calculados en base al último salario diario devengado por el actor de Bs. 150 lo cual arroja un total de cuatro mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,00), y por concepto de bono vacacional: por el primer año de servicio siete 7, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días y por la fracción de ocho meses 6,66 días sumando un total de 30,66 días de salarios calculados en base al último salario diario de Bs. 150 igual a cuatro mil quinientos noventa y nueve Bolívares exactos (Bs. 4.599,00), sumando ambos conceptos la cantidad de nueve mil noventa y nueve Bolívares exactos (Bs. 9.099,00). Así se decide.

En cuanto a las utilidades, el actor señaló que nunca le fue cancelado dicho concepto y que el patrono lo paga en base a 60 días. Las codemandas no negaron dicho concepto y admitieron que lo pagaban en base a 60 días. Así, quedó demostrado de las instrumentales que rielan a los folios 126-174 a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió en el mes de diciembre 2007 60 días de utilidades Bs.F 7.029.16 y en el mes de diciembre de 2008 recibió 15 días de utilidades Bs.F. 2.000,13, no quedando demostrado ningún otro pago por dicho concepto, se declara procedente el reclamo, correspondiéndole lo siguiente: por la fracción de diez meses del año 2006 cincuenta (50) días de salarios calculados con el salario diario promedio devengado en ese año de Bs. 108,33 (Bs. 3.250 mensual) lo cual da una cantidad de Bs. 5.416,50; por el año 2008 le correspondían 60 días calculados con el salario diario promedio de ese año y Bs. 138,88 (Bs. 4.166,66 mensual) lo cual da una cantidad de Bs. 8.332,80 le fue cancelada la cantidad de B.s 2.000,13 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. 6.332,67. Más la fracción correspondiente al año 2009 por diez meses completos le corresponde cincuenta (50) días calculados en base al salario diario de ese año Bs. 150,00 lo cual da una cantidad de Bs. 7.500,00, todo lo cual arroja un monto total de diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.249,17). Así se decide.

Sobre el reclamo por indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, como quiera que fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador, de conformidad con de conformidad con el numeral 2) por despido injustificado ciento veinte (120) días de salarios y de acuerdo al literal d) de la misma norma por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta (60) días de salario, calculados ambos conceptos en base al último salario integral devengado por el trabajador, los cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Salarios no cancelados desde el 16-08-2009 hasta la fecha del despido, la demandada negó tal concepto en su contestación en forma pura y simple por lo que se tiene como admitido tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPTRA, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos salarios, en consecuencia, se declara procedente, así, le corresponde el pago por 15 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 30 días del mes de octubre y 5 días del mes de noviembre, arrojando un total de 80 días de salarios lo que es igual a doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Así se decide.

Por último, sobre a la prestación de antigüedad desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, más intereses, dicho reclamo fue admitido por las codemandas, en consecuencia, se declara procedente tal concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta (60) días de salarios, por el tercero año sesenta y dos (62) días de salarios y por la fracción de 8 meses cuarenta y dos punto sesenta y seis (42,66) días de salarios, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, el cual deberá ser igualmente determinado por el experto contable descontando de dicho monto las cantidades recibidas por el actor como anticipo conforme quedó demostrado de las instrumentales promovidas y previamente valoradas (folios 177, 178, 179 y 180) en diciembre 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y en junio 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 18 de mayo de 2010 (folio 44), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

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DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Verner Peterson Mirtha contra Constructora Inaprocon, C.A., y Administradora Gerencial de Personal A.G.P., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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