Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002062

PARTE ACTORA: Verner Peterson venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y titular de la cédula de identidad número V-3.132.169.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.A., R.D.Q.F. y A.P.H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 85.035; 90.711 y 137.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-07-1985, bajo el n° 66, Tomo 23-A-Pro, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada oficina de registro en fecha 10-05-2006, bajo el n° 38, Tomo 69-A-Pro, y la sociedad mercantil Administradora Gerencia de Personal A.G.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-08-1998, bajo el n° 61, Tomo 189-A-Pro, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada oficina de registro, en fecha 13-06-2006, bajo el n° 27, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: B.B.G., A.J.P.L. y M.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.397; 76.573 y 110.277 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Verner Peterson contra las sociedades mercantiles Constructora Inarprocon C.A. y Administradora Gerencia de Personal A.G.P., C.A., todas las partes identificadas a los autos, previa admisión de la demanda y notificación de las codemandadas se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 10-11-2010 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 22-11-2010 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 28-01-2011 oportunidad en la cual se abrió la audiencia oral de juicio pero vista la solicitud de suspensión de la causa realizada por ambas partes, se fijó nueva oportunidad para el día 14-04-2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo para el día 27-04-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor señala en su demanda que en fecha 01-03-2006 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, c.a. en el cargo de jefe de mantenimiento mecánico en la obra de construcción del proyecto habitacional las camazas, ubicado en zaraza, estado Guarico, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm. Que ocupo el cargo el mantenimiento y reparación de equipos destinados a la construcción tales como grúas, retroexcavadoras, payloaders y otros y además se encargaba de comprar lubricantes, repuestos y todo lo necesario para prestar el servicio. Que el pago del salario lo realizaba la empresa Constructora Inarprocon C.A. hasta el 01-07-2009 cuando lo comenzó a realizar la empresa Administradora Gerencia de Personal (AGP) C.A., empresa ésta última que se encarga de administrar a cinco empresas de construcción y que las codemandadas se encuentran representadas legalmente por el ciudadano A.G.A.P.. Que fue despedido en fecha 05-11-2009 sin que existiere motivo, por lo que el 06-11-2009 acudió a la sede en Zaraza, Estado Guárico a realizar entrega formal de la maquinaria. Que devengó los siguientes salarios mensuales: enero a julio 2006 Bs. 3.000,00, de agosto 2006 hasta abril 2008 Bs. 3.500,00, desde mayo 2008 hasta octubre 2009 Bs. 4.500,00. Demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 01-06-2006 hasta el 01-10-2009 Bs. 33.871,17 más intereses Bs. 10.967,48. Diferencia de Bs. 6.300,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas por cuanto el patrono solo otorgaba para el disfrute diez días en vacaciones colectivas en diciembre; más la correspondiente fracción desde el 01-03-2009 hasta el 05-11-2009 por Bs. 2.799,00. Utilidades por cuanto nunca le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.750,00 de conformidad con el Artículo 174 de la LOT en base a 60 días. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.B.. 27.000,00. Salarios no cancelados desde el 15-08-2009 hasta la fecha del despido Bs. 12.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 112.687,66 más la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas en su contestación admiten los siguientes hechos: La relación de trabajo y que se inició en fecha 01-03-2006 y finalizó el 05-11-2009, que su último cargo fue de jefe de mantenimiento mecánico, el último salario normal, que las utilidades las devengaba en base a 60 días y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, pero que el actor se ha negado a recibir el pago por Bs. 49.231,57 que a su decir es lo único que le adeudan menos las deducciones realizadas y en virtud a la compensación de una deuda contraída por el trabajador para adquisición de vehículo con sus representadas por Bs. 60.000,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 de la LOT y 77 de su reglamento, por lo que le adeudan al actor únicamente la cantidad de Bs. 24.615,79. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado y que lo que ocurrió fue que el trabajador incumplió sus obligaciones por lo que niega las indemnizaciones reclamadas. Niega las utilidades del año 2006 y 2008 por Bs. 13.750,00 y niega los salarios desde el 15-08-2009 hasta el 05-11-2009. En atención a lo anterior solicitan que se declare parcialmente con lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresas codemandadas admitieron la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el último salario, que devengaba utilidades en base a 60 días y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas. Respecto a la solidaridad planteada, la jornada y los salarios normales devengados durante toda la relación de trabajo, al no ser negados en la demanda quedan admitidos salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las precitadas codemandadas, a quienes corresponderá en efecto probar que no despidieron al trabajador y que éste incumplió con sus obligaciones, que el actor contrajo una deuda con ellas y que cumplió con el pago de los conceptos reclamados en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las precitadas codemandadas quienes deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Riela a los folios 107-125 copia simple de “informe de entrega de maquinaria”, suscrita por ambas partes, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 126-174 copias al carbón de recibos de pago emanados de Constructora Inarprocon C.A., hasta el mes de febrero 2009 y después de esa fecha fueron realizados por la empresa AGP, de los cuales se desprende que el salario devengado por el actor fue: desde el inicio hasta julio 2006 Bs. 3.000,00, desde agosto 2006 hasta abril 2008 Bs. 3.500,00, desde mayo 2008 hasta el 15-08-2009 Bs. 4.500,00. Que en el mes de diciembre 2007 recibió 60 días de utilidades Bs. 7.029.166,80. En el mes de diciembre de 2008 recibió 15 días de utilidades Bs.F. 2.133,30. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Rielan a los folios 176; 188 y 189 originales de las planillas forma “14-02” y “14-03” del IVSS, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 177 y 178; 179 copia simple y original de recibos suscritos por el ciudadano W.P., de los cuales se desprende que recibió los siguientes pagos por anticipo de prestaciones sociales: en diciembre 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en junio 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTRA.

Riela al folio 180 original de instrumental denominada “SOLICITUD DE PRÉSTAMO” de fecha 11 de junio de 2007, de la cual se desprende que el actor solicitó un préstamo por un monto de Bs. 5.000.000,00 para remodelación de vivienda con cuenta a las prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 181-187; 190 inclusive, copias al carbón de recibos de pagos que fueron aportados igualmente por el demandante y que fueran previamente valoradas conjuntamente con las pruebas de éste.

Riela al folio 191 instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 192-195 copias al carbón de comprobante de cheque a nombre del ciudadano Verner Peterson y “solicitud de cheque”, sin embargo, no se encuentra suscrita por él por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.138 del Código Civil se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 197 copia al carbón de comprobante de depósito en el Banco Provincial, a una cuenta correspondiente al ciudadano Verner Petterson, por un monto de Bs. 60.000,00 fue reconocido por la representación judicial del actor, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Rielan a los folios 198-203 copias al carbón de comprobantes de cheques y facturas correspondientes a terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, y por cuanto las mismas nada aportan a la resolución d la presente controversia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes

Respecto a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, no consta a los autos para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desechada del proceso. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Banco Mercantil y al Instituto Nacional de Transporte de T.T., las mismas rielan al folio 223 y 229 del expediente, sin embargo, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a la testimonial de la ciudadana X.d.J.H.d.A. identificada a los autos, no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que las mismas quedó desierta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que del acervo probatorio aportado a los autos en la presente causa, no fueron desvirtuados, de allí que quedan admitidos los siguientes hechos: la solidaridad planteada entre las empresas codemandadas Constructora Inarprocon C.A. y Administradora Gerencia de Personal A.G.P., C.A., y la jornada señalada en el escrito libelar. De la misma manera, respecto a los salarios normales devengados durante toda la relación de trabajo la demandada tampoco dijo nada en su contestación, y como quiera que los mismos quedaron demostrados mediante los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados (folios 126-174), se declara que los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo fueron los siguientes: desde el inicio hasta julio 2006 Bs. 3.000,00, desde agosto 2006 hasta abril 2008 Bs. 3.500,00, desde mayo 2008 hasta 15-08-2009 Bs. 4.500,00. Así se establece.

Por otra parte, las codemandadas en su contestación admitieron expresamente lo relativo a la fecha de ingreso 1° de marzo de 2006 y la fecha de egreso 05 de noviembre de 2009, así como el cargo de jefe de mantenimiento mecánico y que el actor devengaba utilidades en base a sesenta (60) días. De igual manera admitieron que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades fraccionadas, manifestando que el actor mantiene una deuda con ellas. Así, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, que el actor no fue despedido injustificadamente y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En cuanto a la forma en que finalizó el vínculo laboral el actor aduce que fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte las codemandadas alegan en su defensa que no le despidieron sino que el actor no cumplió con sus obligaciones. Así las cosas, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

.

Cuando el patrono considera que el trabajador incurre en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la LOT, el patrono debe participar dichas causas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción para justificar el despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, al no participarlo conlleva para el patrono una consecuencia jurídica pues se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 eiusdem, y en el caso bajo examen, se observa que se trata de un trabajador permanente que no ocupa un cargo de dirección y que cuenta con más de tres meses de servicios, por lo que goza de estabilidad relativa y en consecuencia no puede ser despedido sin justa causa, sin embargo, el contrato de trabajo puede rescindirse si el patrono paga los conceptos antes señalados. En tal sentido y como no consta a los autos que el patrono hubiere participado el despido señalando las supuestas causas del incumplimiento, aunado a ello, esto constituye un hecho nuevo que debe ser demostrado por las codemandadas lo cual no hicieron, por lo que a juicio de quien decide las codemandadas no lograron desvirtuar lo alegado por el actor y en consecuencia, es forzoso declarar que el vínculo laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.

Con respecto a las defensas planteadas por las codemandadas sobre la compensación de una supuesta deuda contraída por el trabajador por la cantidad de Bs. 60.000,00 por la venta de un vehículo y que a su decir, como consecuencia de ello no le debe las cantidades reclamadas en el escrito libelar, no quedó demostrado a los autos que las codemandadas hubieran realizado un préstamo al trabajador dentro de la esfera de la relación de trabajo, ni tampoco quedó demostrado hecho alguno relacionado a la adquisición de un vehículo, no obstante ello, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio ambas partes fueron contestes en que existió la compra-venta de una camioneta que fue propiedad del actor y que se la vendió a la empresa por Bs.F. 60.000,00 cantidad ésta que la empresa le pagó al demandante pero que dicha compra-venta no se llegó a materializar, es decir, que no se formalizo la venta del mismo y transmisión de la propiedad, no obstante el vehiculo en mención vendido por el actor a la empresa era utilizado en la obra que realizada el patrono por el actor para cumplir con sus funciones al igual que otros vehículos propiedad del patrono que le eran asignados, posteriormente el actor solicita a la empresa la intencion de quedarse con el vehiculo nuevamente y la empresa solicita al actor que devuelva la cantidad que se le había dado por la venta del mismo y de esta forma solicita la compensación. Así las cosas, observa este Juzgador que hay un reconocimiento por ambas partes que existió una operación en virtud a la compra-venta de un vehículo por Bs.F. 60.000,00, lo cual constituye a juicio de quien decide un negocio jurídico que pudiera ser de carácter civil o mercantil pero no de naturaleza laboral, y en ese sentido, tal hecho no puede subsumirse en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el crédito que pudiera existir a favor del patrono como consecuencia del pago del precio del vehículo, no es derivado de la prestación del servicio sino de una transacción de otra índole realizada entre el ciudadano Verner Peterson y las empresas Constructora Inarpocon y Adminsitradora Gerencial de Personal (AGP), en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la compensación alegada por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante:

Sobre la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas el actor realizó el reclamo aduciendo que el patrono solo otorgaba para el disfrute diez días en vacaciones colectivas en diciembre; más la correspondiente fracción desde el 01-03-2009 hasta el 05-11-2009, deuda que fue reconocida en la contestación, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al actor dichos conceptos, correspondiéndole de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, tres (3) años, ocho (8) meses completos, lo siguiente: diferencias por vacaciones: por el primer año de servicios cinco (5) días de salarios, por el segundo año seis (6) días de salarios, por el tercer año siete (7) días de salarios, más la fracción correspondiente a los ocho meses doce (12) días de salarios, sumando un total de treinta (30) días de salarios calculados en base al último salario diario devengado por el actor de Bs. 150 lo cual arroja un total de cuatro mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,00), y por concepto de bono vacacional: por el primer año de servicio siete 7, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días y por la fracción de ocho meses 6,66 días sumando un total de 30,66 días de salarios calculados en base al último salario diario de Bs. 150 igual a cuatro mil quinientos noventa y nueve Bolívares exactos (Bs. 4.599,00), sumando ambos conceptos la cantidad de nueve mil noventa y nueve Bolívares exactos (Bs. 9.099,00). Así se decide.

En cuanto a las utilidades, el actor señaló que nunca le fue cancelado dicho concepto y que el patrono lo paga en base a 60 días. Las codemandas no negaron dicho concepto y admitieron que lo pagaban en base a 60 días. Así, quedó demostrado de las instrumentales que rielan a los folios 126-174 a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió en el mes de diciembre 2007 60 días de utilidades Bs.F 7.029.16 y en el mes de diciembre de 2008 recibió 15 días de utilidades Bs.F. 2.000,13, no quedando demostrado ningún otro pago por dicho concepto, se declara procedente el reclamo, correspondiéndole lo siguiente: por la fracción de diez meses del año 2006 cincuenta (50) días de salarios calculados con el salario diario promedio devengado en ese año de Bs. 108,33 (Bs. 3.250 mensual) lo cual da una cantidad de Bs. 5.416,50; por el año 2008 le correspondían 60 días calculados con el salario diario promedio de ese año y Bs. 138,88 (Bs. 4.166,66 mensual) lo cual da una cantidad de Bs. 8.332,80 le fue cancelada la cantidad de B.s 2.000,13 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. 6.332,67. Más la fracción correspondiente al año 2009 por diez meses completos le corresponde cincuenta (50) días calculados en base al salario diario de ese año Bs. 150,00 lo cual da una cantidad de Bs. 7.500,00, todo lo cual arroja un monto total de diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.249,17). Así se decide.

Sobre el reclamo por indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, como quiera que fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador, de conformidad con de conformidad con el numeral 2) por despido injustificado ciento veinte (120) días de salarios y de acuerdo al literal d) de la misma norma por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta (60) días de salario, calculados ambos conceptos en base al último salario integral devengado por el trabajador, los cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Salarios no cancelados desde el 16-08-2009 hasta la fecha del despido, la demandada negó tal concepto en su contestación en forma pura y simple por lo que se tiene como admitido tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPTRA, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos salarios, en consecuencia, se declara procedente, así, le corresponde el pago por 15 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 30 días del mes de octubre y 5 días del mes de noviembre, arrojando un total de 80 días de salarios lo que es igual a doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Así se decide.

Por último, sobre a la prestación de antigüedad desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009, más intereses, dicho reclamo fue admitido por las codemandas, en consecuencia, se declara procedente tal concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta (60) días de salarios, por el tercero año sesenta y dos (62) días de salarios y por la fracción de 8 meses cuarenta y dos punto sesenta y seis (42,66) días de salarios, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, el cual deberá ser igualmente determinado por el experto contable descontando de dicho monto las cantidades recibidas por el actor como anticipo conforme quedó demostrado de las instrumentales promovidas y previamente valoradas (folios 177, 178, 179 y 180) en diciembre 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y en junio 2007 la cantidad de Bs. 5.000.000,00, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 18 de mayo de 2010 (folio 44), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Verner Peterson venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y titular de la cédula de identidad número V-3.132.169 contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-07-1985, bajo el n° 66, Tomo 23-A-Pro, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada oficina de registro en fecha 10-05-2006, bajo el n° 38, Tomo 69-A-Pro, y la sociedad mercantil Administradora Gerencia de Personal A.G.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-08-1998, bajo el n° 61, Tomo 189-A-Pro, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada oficina de registro, en fecha 13-06-2006, bajo el n° 27, Tomo 84-A-Pro. En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular el salario integral, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOTPRA.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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