Decisión nº 2U-541-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 27 de Agosto de 2010.

Años 200° y 151°

Ratificada como fue en fecha 25-08-2010, la querella presentada en fecha 30-07-2010 ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida en este Tribunal con sus respectivos anexos, por parte del ciudadano Verning A.T.F., asistido por el abogado J.B.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.868, interpuesta contra el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.138.988, quien puede notificarse en el Liceo “Francisco Lazo Martí” de San Fernando estado Apure, por cuanto ejerce funciones de docencia y labora en la parte directiva de dicha Institución, por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en razón de ello este Tribunal observó lo siguiente acerca de las formalidades que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se explana en la acusación privada los datos de identificación de la parte acusadora y del acusado, con la mención que no le une ningún grado de parentesco con el acusado. Por otra parte y siguiendo el orden de las formalidades a cumplir, se señaló el delito imputado como emisión de cheque sin provisión de fondos y donde se encuentra tipificado, así también las manifestaciones pertinentes al caso concreto en el capítulo denominado “Los Hechos”, donde se señaló la relación especificada de lo ocurrido, siendo que el día 31 de Diciembre de 2008, fue librado a su favor, el cheque número 40792617, emitido contra la cuenta corriente 0121-0335-18-0107703163 de la Entidad Bancaria Corp Banca C.A, cuyo titular es el ciudadano R.R., documento éste que fue presentado para su cobro en fecha 17-03-2009 en la taquillas del mencionado banco, siendo infructuoso su pago, por cuanto la devolución indicó no poseer fondos. En este mismo sentido, el ahora querellante consideró que sufrió un perjuicio patrimonial, por la configuración del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio.

Promovió como prueba del hecho, el levantamiento del protesto del cheque, efectuado ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 20-03-2009, documento que anexa originales del talón de devolución de cheque y el cheque numerado 40792617.

Así las cosas, excluidos los criterios de inadmisibilidad de la querella, establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Instancia que están cubiertos los requisitos o formalidades exigidas por el legislador para la admisión de la acusación privada, a tenor de lo que establecen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue debidamente ratificada en fecha 25-08-2010, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano Verning A.T.F., titular de la Cédula de identidad 8.169.622, asistido por el abogado J.B.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.868, contra el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.138.988, a notificarse en el Liceo “Francisco Lazo Martí” de San Fernando estado Apure, por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, todo en conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase al ciudadano Verning Tapia Farfán como querellante y al ciudadano R.R. como acusado o querellado. Se ordena librar boleta de citación personal al querellado a los fines de designar defensor que lo asista, conforme al artículo 409 Ejusdem, acompañando copia certificada de la acusación y del presente auto. Cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure

Abg. K.Y.S..

La Secretaria

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2U-541-10

NP/KYS.

R.R..

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