Decisión nº GH022005000333 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001151

DEMANDANTE: A.V. Y E.G.

APODERADA: S.V.

DEMANDADO: GOYO´S CARS NAUTIC, C.A.

APODERADO: G.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.D.J. VEROES Y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.135.104 y V-13.666.788, representados judicialmente por la abogada en ejercicio S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°-102.434, contra la sociedad de comercio denominada GOYO´S CARS NAUTIC, C.A. representada judicialmente por su apoderado judicial abogado G.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 6.693; presentada en fecha 06 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 15 de diciembre del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)

Alega la apoderada de los actores a los fines de sustentar sus pretensiones lo siguiente:

Que el ciudadano A.V. empezó a laborar desde el día 15 de mayo del año 1.999, y el ciudadano E.G. en fecha 01 de febrero del año 2000, de forma personal y subordinada, y sus labores consistían en pintar, lijar, y pulir, armar y desarmar vehículos y sus partes, siendo sus remuneraciones variables, es decir a destajo, ya que dependían del numero y la clase de trabajos realizados durante la semana, sin embargo cumplían un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m, a 5:30 p.m., y los sábados (opcionales ) de 8:00 a.m a 12:00 m, y aproximadamente en el mes de febrero del año 2005 el patrono disminuyó sin justificación alguna sus remuneraciones semanales alegando que no les debía y que luego les pagaría, significando para los actores una desmejora de las condiciones de trabajo e inclusive un despido injustificado, y en fecha 01 de abril del año 2005 decidieron cobrarle lo adeudado, manifestando que no les debía nada, en virtud de tal negativa a cancelar el pago de sus Prestaciones Sociales es por lo que procedieron a demandar y solicitan los siguientes conceptos y cantidades:

Ciudadano A.V.

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad 108 L.B.. 5.990.919,91

Indemnización despido injustificado. Bs. 3.442.596,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.377.038,40

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.171.177,77

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.869.862,75

Bono Vacacional Bs. 1.175.342,30

TOTAL Bs. 16.026.937,13

Ciudadano E.G.

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad 108 L.B.. 4.978.068,56

Indemnización despido injustificado. Bs. 3.204.891,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.281.956,40

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.761.161,16

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.545.753,00

Bono Vacacional Bs. 937.424,40

TOTAL Bs. 13.709.254,52

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones de los actores alego lo siguiente:

 Negó la relación laboral que dicen haber tenido los actores con la empresa accionada.

 Negó que los actores se hayan desempeñado como pintores de carrocería desde las fecha indicadas por ellos, por cuanto nunca han laborado para la accionada.

 Negó que la demandada deba concepto alguno a los actores, por cuanto nunca existió ningún tipo de relación entre los actores y la demandada.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de promoción de pruebas

Invocó el Merito Favorable de los autos.

Exhibición.

Testimoniales.

DE LA DEMANDADA

Conforme al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia que la parte demandada “GOYOS CARS NAUTIC C.A. “; no presentó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

 El merito favorable de las actas procesales:

Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE-

 EXHIBICIONES

a.-) Nómina de pago con sus correspondientes soportes del lapso comprendido del 15-05-1999 al 01-04-2005 fecha de despido.

b.-) Libros de Actas de Asambleas (donde estén asentadas las Actas de Aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los años: desde 1.999 hasta 2.005) y Declaración de Impuesto Sobre La Renta.

El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, por cuanto manifestó la representación de la parte demandada que los actores nunca fueron trabajadores de la accionada.

 Promovió Testificales de los ciudadanos:

C.A.R.E., L.J.G.D., y R.J.K.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.754.528, 11.151.736 y 11153.968.

C.A.R.E.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos: …” ¿Usted le puede afirmar al tribunal que a usted le consta que esos señores desde las 8 hasta las 5 le prestaban servicio a la empresa demandada? respuesta: no se me siento aludido.

L.J.G.D. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos: …” ¿Como le consta que estos dos ciudadanos trabajan con anterioridad, respuesta: yo me les refería a veces cuando empecé a trabajar que como era el pago, las prestaciones, si tenían seguro, y me dijeron que tenían tiempo.

R.J.K.C. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos: …”¿usted puede afirmar que los actores trabajaban?. Respuesta: no tengo ninguna prueba que me digan que si, pero doy fe y mi palabra que si.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada GOYOS CARS NAUTIC C.A. y ellos haya existido una relación laboral, el cual debía traer pruebas suficientes para probar sus dichos en el libelo, de esa relación de trabajo que dicen haber tenido con la accionada, probando el salario, la subordinación, y dependencia, no existiendo pruebas suficientes a los autos, ni en la audiencia de juicio demostraron tal relación, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las prueba traídas por los actores no hicieron presumir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos A.D.J. VEROES Y E.G. contra la sociedad de comercio denominada GOYO´S CARS NAUTIC, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

F.S.

LA SECRETARIA

YSdF/FS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

Exp. GP02-L-2005-001151.-

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