Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008778

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 16 de marzo de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: F.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.553.097, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con las agravantes del Art. 77 ordinales 8, 9, 17 del Código penal. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la representante legal de la victima ciudadana Bicttane P.T. Agüero, titular de la cédula de identidad V- 9.624.852, expuso: “yo quiero que el pague lo que el hizo, el desde la ultima audiencia que tuvimos aquí el no nos ha acosado pero el delito que cometió debe pagarlo, el que no se acerque a ninguno de mis hijos y debe pagar el delito que cometió, el es el padre biológico de solo 4 de mis hijos, yo tengo dos pequeños. Es todo.

DEL ACUSADO:

F.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.553.097, de 43 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio carpintero, hijo de E.C. y N.d.C.A., nació fecha 18-01-67, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en la Av. 2 sector 3, Nº 10, Urb. La Carucieña, a una cuadra aproximadamente del Restaurant Chino, tlf: 0426-8571891; una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “con respecto a esos hechos no voy a decir que yo fui porque no soy responsable, ella no quiere que yo saque a mis hijos adelante, cuando yo le entregue a ella esas niñas ellas tenis 10 y 11 años y las niñas se metían a los caber a ver pornografía pero ella por irse con el señor las niñas se prostituyeron en ese barrio porque a mi en el barrio que ellas andaban pidiendo plata y me decían que si ellas pedían plata les iban a pedir de aquello, un día de mi cumpleaños estando con mi hijo llego mi hija y la que estaba aquí y le dije que porque no había ido mas a que Ubensa y ella respondió que no había entrado mas porque se lo habían prohibido por putas, yo les dije que sabia en lo que andaban y le dije que ella terminaría de estudiar en el INAM y que su mama iría presa y entonces hicieron unas declaraciones donde una persona de 90 kilos con una niña de 15 años donde no hay violencia ni ropas rasgadas ni fluidos de mi cuerpo y la declaración que dio en la comisaría de la 16 dista mucho de la declaración que dio en la ÑPTJ, la abogada que yo tenia me decía que no había nada y le dije que no podía haber nada sino solo la mala intención, habíamos llegado un acuerdo de que se quitara esa mala acción y por desconfianza a veces tenia que ir con personas conocidas mías para evitar cosas como estas y mire que igual paso, como es posible que en dos años he ido a visitarla dos veces nada mas, una vez me llamaron del liceo porque la señora no velaba por ellas porque la niña había tenido problemas con unas marimachitas y descubrí que en el liceo su mejor amiga que es unja estudiante la misma verónica me participo que el vive en el Barrio Moyetones y vende drogas y yo el estaba quitando esa mala junta, a 5 casas de la casa de ellas y mis dos hijas se la pasaban ahí como es que sin tener para comer tengan ropa y celulares, estas muchachitas se prostituyeron en la calle pero ella tiene mas amor por una persona que no es de su sangre que es el padre de sus dios últimos hijos que por sus propias hijas, yo en ese momento era sindicalista y metí a trabajar a personas de ese barrio y por amistad me contaban lo que hacían las muchachas. Yo tengo un hijo de 20 años que consumió droga, vendió droga y guardaba drogas en la casa donde ella viven y ella misma fue a pedirme que le ayudara y el muchacho se fue para el cuartel y hay uno que se acuesta con su propia hija lo esta esperando que salga del cuartel para asesinarlo. El que ella tenga las pastillas no quiere decir que yo se las haya dado porque las consigue en el liceo y las pudo haber llevado de mi casa porque yo tenia pareja y debo tener cajas vacías en mi casa.” Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

En la Audiencia celebrada la defensa pública Abogada Y.S., expuso: “Vista la acusación presentada en contra de mi representado la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación ya que no esta demostrada la responsabilidad y participación de mi representado por el delito que se le imputa en contra de la adolescente, caso que considero es en extremo delicado ya que se habla de padre e hija, de los elementos o medios de prueba presentados por la Fiscal no se demuestra ni participación ni la autoría porque son puros hechos referenciales estando en primer lugar la denuncia de la adolescente y su preocupación es que desde que se separa de la madre de la adolescente esta niña se vio involucrada en situaciones que atentaban a su consideración con la moral y las buenas costumbres, en cuanto a la entrevista de Catherine también es referencial ya que no hace esto de haber observado las circunstancias que se manifiestan en la acusación sino solo la referencia que le hace Verónica, en cuanto a la experticia hecha a las pastillas anticonceptivas no se hace relación con mi representado sino solo el dicho de la victima y aun cuando se realiza una experticia solos arroja el contenido de una sustancia mas no hay la relación y el mismo manifestó ello en la sala, por otro lado tenemos el examen medico forense que tampoco arroja que haya habido ningún acto de violencia ya que los genitales de la adolescente se encuentran en aspecto y configuración normal y acorde a la edad tal como lo señala el examen medico forense y en cuanto a la parte ano rectal también dice que están conservadas respecto a traumatismo, no demostrándose tal abuso sexual ni las pruebas que fundamenten la acusación ni la solicitud de la medida de privación, por lo que la defensa solicita que hasta tanto no se demuestre en el juicio oral y publico la responsabilidad de mi representado este se mantenga con las medidas contenidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, e igualmente por considerar que este es un hecho donde se evidencia la desintegración del núcleo familiar pido al tribunal que de conformidad con el art. 122 de la Ley Especial sean referidas todas las partes ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice una experticia Bio-psico-social-legal y considero que esta actuación ayudaría mucho a los fines de poder realizar o llegar al logro de la verdad del proceso y en virtud de que la defensa no aporto pruebas utilizara en base al principio de la comunidad de la pruebas las aportadas por la Fiscalía en cuanto ayuden a demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copias simples del asunto para que las mismas sean retiradas por el acusado Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con las agravantes del Art. 77 ordinales 8, 9, 17 del Código penal, presuntamente cometido por el acusado: F.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.553.097, en perjuicio de la victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) El artículo señala lo siguiente:

Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual la introducción de objetos; o penetración oral o aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de 15 a 20 años.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Primera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…la adolescente expone que constantemente se iba a casa de su padre los fines de semana, porque sus padres estaban separados desde hace algún tiempo. En una oportunidad en que la adolescente se encontraba en casa de su padre en la Cariuceña éste le dice que se acueste con él en su cama, y en esa oportunidad el padre mientras la niña dormía le acariciaba su brazo, en otra oportunidad para septiembre de 2005 el padre le propuso nuevamente que durmiera con el y esa vez coloco una película pornográfica. El día 10 de junio de 2006 cumplido ya los 14 años el padre propone a la adolescente que durmiera con el nuevamente y volvió a colocar una película pornográfica y allí comenzó a agarrarse su pene mientras veía la película y le preguntaba si quería hacer el amor con él y ésta contesto que no, por lo que el padre la agarro a la fuerza quitándole la franela, los pantalones junto con su ropa interior, quedando este desnudo y colocándose encima de la adolescente donde le introdujo su órgano sexual, manifestando la adolescente que también la obligo a realizarle el sexo oral …

Posteriormente el día 14 de junio de 2006 específicamente a la 1:30 de la tarde el padre fue al liceo de la victima donde le entrega unas pastillas de nombre GLANIQUE y le dice que se las tome con agua para que no quedara embarazada. Ese mismo día la adolescente decide mostrarle a su madre las pastillas que le había dado su padre para ver si la misma reaccionaba y se daba cuenta de lo que estaba pasando. En fecha 16 de junio de 2006 la victima decide contarle todo aquello que su padre le estaba haciendo y en ese momento la madre decide colocar la denuncia en contra de él…

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

  1. Con el testimonio de la experta: F.T., experta profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado el reconocimiento medico a la victima, signado bajo el Nro. 9700-152-7443, donde se reflejan las lesiones sufridas por la misma.

  2. Con el testimonio de la experta: T.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido y firma de la experticia efectuada al blister de las pastillas de Glanique, practicada al imputado.

  3. Testimonio de la especialista adscrita a la unidad de Psicología del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes, quien realizó la experticia psicológica a la adolescente victima.

    TESTIMONIOS:

  4. Con la declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien en su condición de victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de ser la victima de los hechos.

  5. Con la declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien en su condición de hermana de la victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de tener conocimiento de los hechos.

  6. Con la declaración de la ciudadana BICTTANE P.A., quien en su condición de madre de la victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de tener conocimiento de los hechos.

  7. Con el testimonio de F.C., en su condición de consejero de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren, quien conoció inicialmente de los hechos y ordenó la valoración psicológica a la victima.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  8. Experticia de reconocimiento medico realizado a la victima, bajo el Nro. 9700-127-1450, de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la experta T.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  9. Experticia de identificación bajo el Nro. 9700-152-7443, de fecha 19 de junio de 2006, practicada y suscrita por la Dra. F.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara

  10. Partida de nacimiento de la victima en la que se deja constancia de la fecha de nacimiento, observándose que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos la misma tenía condición de adolescente.

  11. Copia certificada del expediente Nro. 12-294-C-287, seguido ante el C.d.P., el cual riela desde el folio 26 al 45 del presente asunto penal.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia de flagrancia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y experticia de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Tribunal; no obstante se admite a los fines de que sea el Tribunal de Juicio quien decida la valoración e incorporación o no de la referida experticia Bio-Psico-Social-Legal. Asi se decide.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  12. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  13. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  14. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  15. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  16. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: F.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.553.097, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

    De igual manera este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

    Asimismo, se debe considerar la pena que pudiera llegarse a imponer en la comisión de los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público y presuntamente cometidos por el acusado ya mencionado, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso se decretó adicionalmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: prohibición de salida del país y del estado Lara al acusado de autos, por lo que si bien no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, han cambiado las circunstancias procesales ya que se inicia una nueva etapa procesal, siendo admitida por este Tribunal la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: F.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.553.097, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con las agravantes del Art. 77 ordinales 8, 9, 17 del Código penal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con las agravantes del Art. 77 ordinales 8, 9, 17 del Código penal. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y de protección del ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial. Igualmente se imponen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el art. 256 ordinal 3ª (presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.) De conformidad con el art. 92 ordinal 2º se impone la Prohibición de salida del Edo. Lara y del país. Vista la solicitud de la defensa se acuerda la Experticia Bio-psico-social- legal de conformidad con el art. 122 del la Ley Especial. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR