Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), y recibido en éste Juzgado el día cinco (05) del mismo mes y año, el abogado R.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.753.167, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que se desempeña en el cargo de Abogada IV, en la Gerencia de Coordinación de Liquidación en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el 16 de diciembre de 1995. Indica, que en fecha 04 de agosto de 2007, recibió comunicación Nº G-06-25621, emanada de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mediante la cual se le convoca a una reunión relativa al pago de los pasivos laborales. Asimismo indica que en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante comunicación Nº G-07-27862, decidió descontar una tercera parte del sueldo mensual y de la remuneración de fin de año a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del presente año.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 eiusdem, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en comunicación Nº G-07-27862, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus bonis iuris arguye que este deriva del cumplimiento cabal de los requisitos para que proceda la nulidad del acto administrativo y de sus consecuencias gravosas, como son la trasgresión de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado con relación al periculum in mora indica que existe el temor fundado que mientras la accionante aguarda la tutela judicial del derecho que pretende a través de esta acción, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) le está realizando la deducción de una tercera parte de su sueldo, así como la remuneración especial de fin de año (REFA), ya que estos descuentos merman, alteran y comprometen su presupuesto familiar.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar que se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a suspender los descuentos de la tercera parte del sueldo mensual y de la remuneración especial de fin de año (REFA), así como a reintegrar a la accionante las cantidades de dinero que por concepto de sueldo y remuneración de fin de año (REFA) le han sido descontados, pretensiones que concluyen en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, fundamentalmente dirigida a declarar que se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la suspensión de los descuentos ordenados y el reintegro de las cantidades descontadas, tal como se observa en el folio ocho (08) del expediente judicial, y no como cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la querellante, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado R.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.753.167, contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

  2. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado R.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.753.167, contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ V.C.

SECRETARIO ACC

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión

V.C.

SECRETARIO ACC

Exp. Nº 05856

AG/jv.-

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