Decisión nº 55-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 00994-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en fecha dos de julio de 2007, diligencia presentada por el abogado A.C.G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.C.F., parte apelante en expediente que contiene solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, propuesta por la ciudadana V.B.A.M., actuando en representación de sus hijas menores, y con ese carácter solicita aclaratoria de puntos dudosos y ampliación de la sentencia proferida en este asunto y publicada por esta Corte Superior en fecha 29 de junio de 2007.

La referida solicitud ha sido presentada al día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia, pedimento que ha sido formulado en tiempo oportuno, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consideración a ello, esta Corte procede a realizar una revisión al fallo dictado.

I

Examinada la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, sobre la cual se solicita aclaratoria y ampliación, observa esta Corte que al folio 108 donde se transcribe la penúltima parte final de su dispositiva, concretamente en las líneas 2, 3 y 4 donde se lee: “3) REVOCA la sentencia de fecha seis de julio de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,” existe un error de copia que deviene por la misma naturaleza jurídica de la sentencia sobre la cual fue accionada su revisión, sólo en lo concerniente a la pensión alimentaria establecida para las adolescentes.

El error material de copia viene dado por ser aquélla, una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada material sobre lo principal, ya que disuelve el matrimonio que existió entre los progenitores de las adolescentes que involucra la presente solicitud, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil ordinaria, declarando el divorcio entre los ciudadanos R.A.C. y V.B.A.; y, complementariamente ratifica el régimen de potestades acordado por los progenitores, estableciendo en el particular Cuarto que, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de Bs. 5.000,oo como pensión alimentaria, aspecto este último que según la Ley especial, le imprime el carácter de sentencia definitiva formal, conclusión a la que se llega por estar evidenciado (fl. 45), que dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 6 de julio de 2000 por el órgano que la dictó.

Siendo la precitada sentencia el medio de prueba en el cual se fundamenta la pretensión de la progenitora para solicitar sea revisada la pensión alimentaria, y la que da origen a la sentencia apelada ante esta instancia, se estima necesario que previo a cualquier otra consideración, en primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la corrección del error de copia observado y corregirlo.

En consecuencia, esta Corte Superior procediendo de oficio corrige el error observado en la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, y lo rectifica de la siguiente manera: donde se lee: “REVOCA” debe leerse: “REVISA”, quedando redactada en el punto Nº 3 la sentencia dictada en alzada de fecha 29 de junio de 2007 , en los siguientes términos: 3) REVISA en lo que respecta a la pensión alimentaria, la sentencia de fecha seis de julio de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

Con vista a lo anterior, pasa esta Corte Superior a revisar la procedencia o no de los aspectos indicados por el solicitante, contenidos en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 29 de junio de 2007, en los términos planteados por la representación judicial del apelante, que bajo supuestos de hecho que narra ameritan aclaratoria y ampliación, al exponer en los siguientes términos:

La sentencia dictada 29-06-07 contiene la fijación de la obligación alimentaria bajo dos (2) modalidades a saber, quantum en salario mínimo y quantum en porcentaje, que conducen a que lo decidido contenga el factor “condicional”, pues a tenor del artículo 249 ejusdem, se debe determinar la cantidad de lo condenado a pagar, ya que esa dualidad atenta (entre líneas) en contra de la unidad de la obligación alimentaria, al establecer –además- “pensión alimentaria ordinaria mensual” para cada una de las adolescentes” un tercio (1/3) de salario mínimo mensual y “complementariamente fija “el 20% de los ingresos percibidos por el progenitor, que suma el 40%, además de la sumatoria de las 1/3 más 1/3 (2/3); igual aclaratoria ocurre sobre los numerales 4.3 y 4.4 si es para cada adolescente o es para ambas. Asimismo y en base a la anterior normativa pido se amplíe el fallo y ordene al obligado alimentario seguir cumpliendo con sus acreedoras en las mismas condiciones. Otro si: como siempre lo ha venido cumpliendo a través de depósito bancario en Banfoandes, ya que los descuentos ordenados en el fallo se asemejan a una retención pues producen un mismo efecto, no obstante fue objeto de la apelación ni de controversia la forma de pago de los alimentos, al así emerger de la exhaustividad que desprende las actas que nos ocupa, pudiendo a la postre ese descuento afectar la estabilidad laboral del trabajador al imponer una obligación a la empresa que no estaba prevista, no obstante existir en el expediente a los folios 7 al 18, en el dispositivo del fallo, literales “b” y “c”, el embargo de las prestaciones sociales y ahorros en cuanto a su modificación y en nada toca los otros rubros, que armonizan y encajan perfectamente con el fallo proferido por esta Segunda Instancia de fecha 15-12-04 relativo a este mismo caso, que corre del folio 74 al 84 de este mismo expediente, en la que revoca las medidas decretadas por el a quo excepto la de las prestaciones sociales y ahorro, en donde se mantiene. En todo caso y a todo evento, en caso de no aclarar y ampliar lo anteriormente pedido, solicito al tribunal ordene experticia complementaria del fallo para precisar el quantum alimentario de manera acorde con la Ley, en razón de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, habida cuenta que a tenor del artículo 254 del mismo texto, “en caso de duda, sentencian a favor del demandado”.

Se destaca de lo transcrito que son cinco los aspectos sobre los cuales el solicitante requiere aclaratoria y ampliación: 1) Aclaratoria de la sentencia por contener dos modalidades para el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada, una en salario mínimo y otra en porcentaje, que a su juicio, conduce a ser una sentencia condicional, lo que atenta contra la unidad de la obligación. 2) Aclaratoria si la pensión de un tercio de salario mínimo fijada en la sentencia lo es para una o las dos adolescentes. 3) Igual aclaratoria sobre los numerales 4.3 y 4.4 de la sentencia. 4) Ampliación del fallo ordenando al progenitor cumplir voluntariamente mediante depósito bancario en Banfoandes, por estar impuesta la obligación a la empresa lo que afecta su estabilidad laboral. Y, 5) Que en caso de no aclararse y ampliarse lo pedido, se ordene una experticia complementaria del fallo dictado, para precisar de manera acorde con la ley el quantum fijado.

III

Indicado lo anterior, esta Corte previamente debe realizar algunas consideraciones para lo que estima adecuado citar la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetas a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De acuerdo con la precitada norma, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

De igual manera es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en forma unánime, ha sido pacífica y reiterada al señalar que la aclaratoria, resulta ser una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, unidad que no puede romperse considerando aisladamente, por un lado la sentencia y, por el otro la aclaratoria.

Así en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

(...) el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

IV

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior pasa a resolver la aclaratoria y ampliación solicitada bajo los siguientes términos:

Examinada la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, a los fines de resolver el primer aspecto cuestionado se observa que, de una simple lectura puede apreciarse claramente de su parte motiva, las consideraciones realizadas concretamente para llegar al fondo debatido, lo que por mandato constitucional y legal debe llevar a cabo el juzgador para asegurar a los niños y adolescentes la protección integral y el interés superior con prioridad absoluta; fijando la pensión alimentaria de las adolescentes, luego de verificar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la pensión alimentaria ante la instancia civil ordinaria, dando por demostrado como supuestos, la inflación monetaria como hecho notorio, la ausencia del incremento a la cantidad fijada en Bs. 5000,oo desde el año 2000, y el aumento de la capacidad económica actual del progenitor.

Aclara esta Corte que para llegar a la conclusión de las cantidades fijadas como pensión alimentaria para cada adolescente en un tercio (1/3) del salario mínimo, deducible del salario básico demostrado que percibe su progenitor, y complementariamente además del salario básico, un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que percibe como complemento mensual, éste último deducible del salario que percibe por jornada diurna y/o nocturna de doce horas; surge de la consecuencia jurídica al aplicar este concepto como salario básico adicional a pagar a sus trabajadores la industria petrolera, según lo estipulado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva Petrolera que ampara al trabajador, y demostrado a su vez que su clasificación es encuellador cuya categoría es única según el tabulador; y que realiza sus faenas bajo el sistema de guardias de 7X7 de doce horas que pueden ser diurnas o nocturnas, es el fundamento jurídico que esta alzada consideró, llegando a la conclusión de que la jornada que realiza el reclamado de autos, no la efectúa de manera aleatoria en cuanto al requerimiento o necesidad de realizarla, sino que es una jornada permanente en el tiempo bajo el sistema de guardias, condicionado su pago por la misma Convención, sólo a labor efectivamente realizada; pues únicamente no se paga el complemento de la jornada mixta, es decir, se paga sólo el salario básico de manera ordinaria e indemnización sustitutiva de alojamiento, en caso de que el trabajador esté sometido a suspensión médica o permiso no remunerado, no quedando obligada la empresa al pago por la jornada mixta, al concordar el caso con la Cláusula 68 de la misma Convención.

Así las cosas, al resultar ser para los involucrados de la relación laboral, una obligación permanente de acuerdo al tabulador contenido en la Convención, en la que el pago de la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias mixtas de 7X7 de doce horas, queda sometido a que efectivamente el trabajador realice o cumpla la jornada por guardia, recibiendo el trabajador solo el salario básico ordinario durante el mes, única y excepcionalmente, cuando no realice su jornada de 7X7, quedó sometida la mensualidad de la pensión alimentaria obligatoria fijada en un tercio (1/3) de salario mínimo actual para cada una de las adolescentes, resultando así la cantidad justa en proporción al progenitor y sus cargas familiares. Al no poderse predecir en cuál fecha no recibirá el progenitor su pago como salario básico de manera complementaria, por ser desconocido para esta alzada en cuál fecha estará sometido el progenitor a suspensión médica o a permiso no remunerado, circunstancias éstas que le privan de ese pago según lo previsto en la Cláusula 11 en relación con la 68 de la Convención Colectiva; instrumento éste que se conoce y a los fines de su validez y vigencia es un documento con carácter público que se encuentra depositado ante el Ministerio del Trabajo, se llegó a la conclusión de que en tales circunstancias, la fijación de pensión por el salario básico que el progenitor recibe de manera complementaria por sus faenas mixtas, debe ser establecida en porcentajes de manera proporcional en relación con el progenitor y sus cargas, resultando ser un veinte por ciento (20%) para las dos adolescentes, deducible del pago que reciba como salario básico de manera complementaria .

Es así como esta Corte, cumpliendo con la obligación de ajustar la pensión alimentaria a la época actual según los ingresos que percibe el obligado, como deber que tiene la jurisdicción especial y ser de orden público las normas que orientan el DERECHO ALIMENTARIO; a los fines de garantizar el mantenimiento integral de lo que comprende la pensión de las reclamantes, estando plenamente demostrado el salario básico que mensualmente, de modo fijo, ordinario y adicional recibe el progenitor, que en su rol normal ejecuta como encuellador bajo el sistema de guardias en empresa petrolera, se llegó a la conclusión de fijar como pensión alimentaria un tercio (1/3) de salario mínimo actual para cada adolescente, deducible del salario básico, y adicionalmente un veinte por ciento (20%) para las dos adolescentes, deducibles de lo que reciba mensualmente por la jornada realizada bajo el sistema de guardias; y de manera extraordinaria, diez por ciento (10%) de lo que perciba por utilidades y/o aguinaldos en el mes de diciembre para cada una de sus dos hijas reclamantes

Como quiera que los aspectos indicados de cómo percibe el progenitor su pago con ocasión del trabajo, y la aplicación del principio iura novit curia, determinaron la base de los conceptos jurídicos emitidos para llegar a la conclusión de la fijación del monto de la pensión y el modo preciso como el progenitor debe cumplir con su obligación; en modo alguno tales criterios no condicionan el factor de la pensión fijada, por cuanto ambos conceptos cualitativa y cuantitativamente, representan la sumatoria del monto de la pensión establecida, pues la cantidad fijada en un 20% como complementaria, sólo será variable durante el mes que corresponda, en tanto y en cuanto, el progenitor no cumpla con sus faenas diarias de trabajo, hecho éste que escapa a la voluntad de esta Corte Superior, pues no puede ordenársele que cumpla cabalmente con su jornada de trabajo para de este modo, precisar con mayor exactitud el monto total a pagar mensualmente por pensión alimentaria.

Rechaza y desestima esta alzada lo señalado por el solicitante al querer imprimirle a la sentencia dictada por esta alzada en el caso de autos con fecha 29 de junio de 2007, la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pues la eventualidad de que el progenitor de las adolescentes pueda estar de reposo médico o permiso sindical no remunerado, que es el impedimento para recibir su salario básico de manera complementaria, - y sobre lo recibido es que debe ser deducido el porcentaje fijado- no puede traducirse, -ni lo admite este órgano jurisdiccional- que el fallo dictado esté condicionado, por cuanto la circunstancia de cumplir con la pensión adicional, depende solamente de que el progenitor se enferme o esté de permiso no remunerado, lo que no añadirá su salario básico mensual por no recibir su pago adicional de jornada mixta, pues ambos conceptos comprenden su salario básico mensual. En consecuencia, para mayor abundamiento de la aclaratoria, se advierte que la fijación de pensión de 2/3 de salario mínimo actual más el veinte por ciento (20%) adicional fijados mensualmente, lejos de resultar condicionar la pensión fijada por obligación alimentaria, al ser sumados, es decir, ambos conceptos, arrojan la unidad de la pensión fijada en forma mensual para las dos adolescentes. Así se declara.

V

En cuanto al segundo punto de la solicitud de aclaratoria, puede apreciarse de la sentencia proferida, que en su dispositiva se estableció como punto N° 1) la declaratoria CON LUGAR de la apelación; punto N° 2) CON LUGAR la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria. El punto N° 3) REVISA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, dictada en fecha seis de julio de 2000, en lo que respecta a la obligación alimentaria; y en el punto N° 4) FIJA PENSIÓN ordinaria mensual para cada una de las adolescentes. Determinando claramente y en forma que no cabe duda, que es para cada una de las adolescentes al leerse literalmente en el punto N° 4.1) “UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO mensual que para la presente fecha representa la cantidad de Bs. 204.930,oo cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 401.860,oo que mensualmente deben ser deducidas del salario básico que devenga el progenitor.”

De modo que la aclaratoria solicitada, con relación a la pensión alimentaria está perfectamente clara y bien delimitada en el fallo y, -no deja duda alguna- que la fijación realizada fue hecha sobre un tercio (1/3) de salario mínimo mensual que para la fecha representa la cantidad de Bs. 614.790,oo, lo que representa en una tercera parte, la cantidad de Bs. 204.930,oo para cada una de las adolescentes; en consecuencia, la aclaratoria solicitada resulta inadmisible sobre este particular. Así se declara.

VI

Sin embargo, vista la declaratoria anterior, observa esta Corte Superior, que determinado en la sentencia que la pensión mensual fue establecida en un tercio (1/3) de salario mínimo mensual para cada una de las reclamantes, tomando como base el salario mínimo actual, cuya sumatoria de los dos tercios, es decir, Bs. 204.930,oo más 204.930,oo está copiado en la sentencia en la cantidad de Bs. 401.860.000,oo; es evidente que aparece de manifiesto un error de cálculo numérico. Siendo incorrecta la sumatoria fijada, se procede a rectificar, quedando establecido que el monto total de la pensión mensual ordinaria para las dos adolescentes, deducibles del salario básico de su progenitor, sumados los dos tercios, debe leerse en la sentencia proferida, de la siguiente manera: 4.1) (…), Bs 409.860,oo que mensualmente deben ser deducidos del salario básico que devenga el progenitor. Queda así rectificado el error de cálculo numérico. Así se declara.

VII

Como tercer punto que debe revisarse de la aclaratoria solicitada, lo comprenden los puntos N° 4.3 y 4.4 de la sentencia dictada, relacionado con la fijación realizada como complemento de la pensión alimentaria, requiriendo el solicitante saber con exactitud, si la cantidad fijada como complemento en un veinte por ciento (20%), es para cada una o ambas adolescentes.

En el caso concreto, esta Corte admite la posibilidad de la aclaratoria, y para dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y dar una mayor comprensión a la ejecución de la sentencia dictada, procede a realizar la referida aclaratoria, tomando en consideración que la corrección de la sentencia faculta al Juez o Jueces que la han dictado, a rectificar o subsanar, a instancia de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, la aclaratoria que aquí se realice con respecto a los particulares anunciados, constituye un solo acto indivisible.

Sobre este punto, considera la Sala que su aclaratoria esta bien determinada en el particular que ha sido resuelto para aclarar en relación con el señalamiento realizado de que el fallo dictado resultó condicional, sin embargo, esta Corte a mayor amplitud, reitera para aclarar, que las cantidades fijadas en forma complementaria y/o adicional, debe entenderse que lo son para completar la pensión alimentaria fijada en dos tercios (2/3) para las dos adolescentes; que de acuerdo a los ingresos que recibe el progenitor, así deben recibir las reclamantes.

El adjetivo completivo utilizado en la sentencia, lo fue por estar diferenciado su salario básico del que devenga bajo el sistema de guardias, recayendo sobre el básico la cantidad fija mensual de Bs. 409.860,oo para las dos adolescentes. Demostrado que el progenitor recibe por salario básico mayor cantidad de dinero de acuerdo a la contratación colectiva petrolera que lo ampara, y que no se efectúa su pago adicional sólo cuando él no cumpla su jornada de trabajo por guardias diurnas y/o nocturnas, bien por suspensión médica o permiso sindical no remunerado, quedó sometido el pago adicional del veinte por ciento (20%) a ser descontado de lo que reciba el trabajado por jornada mixta laborada; en consecuencia, el 20% fijado para completar la pensión alimentaria mensual de manera complementaria; así como el veinte por ciento (20%) adicional a la pensión mensual durante en el mes de diciembre de cada año, resulta ser para las dos adolescentes, es decir, en un diez por ciento (10%) para cada una. Queda igualmente entendido que los dos salarios mínimos fijados, como pago que corresponde al mes de septiembre de cada año para satisfacer necesidades escolares, comprende un solo pago para las dos adolescentes, es decir, un salario mínimo para cada una. Queda así aclarado el punto en cuestión. Así se declara.

VIII

Con respecto al punto número cuatro de la solicitud de ampliación de la sentencia en relación a la forma de pago de la pensión fijada, para que se autorice por esta vía al progenitor a realizar los depósitos por pensión alimentaria en Banfoandes, para lo que alega medios probatorios de tipo documental que existen en autos, se observa que lo solicitado implica entrar a revisar el fondo de un asunto ya resuelto, y, lo que fue objeto de revisión por estar enmarcada la apelación sobre aspectos de fondo no puede revisarse, pues ello envuelve una violación al principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de producida. Es por ello que toda solicitud debe estar referida a aspectos del dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva impugnando su decisión. En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no admite transformar, modificar o alterar lo decidido, efectuado el examen de las actas y a la solicitud de aclaratoria, se juzga que lo peticionado por el solicitante, no se encuentra enmarcado dentro de los postulados del precitado artículo, por lo que se declara improcedente la ampliación solicitada sobre este punto. Así se declara.

IX

Finalmente, se pasa a resolver el punto número cinco en el cual solicita experticia complementaria del fallo. En este punto se observa que, corregido y aclarado sobradamente los puntos dudosos del fallo proferido por esta superioridad, queda perfectamente claro de la sentencia y su declaratoria, lo relacionado a los numerales 4.3 y 4.4, y demás, donde se fija un 20% de lo que perciba el progenitor con ocasión del trabajo bajo el sistema de guardias mixtas, por lo que no se manifiesta por así aparecer de la sentencia y de su aclaratoria, la necesidad de ordenar una experticia como complemento del fallo dictado por esta alzada; pues la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 29 de junio de 2007 y la presente aclaratoria, por si sola, constituyen un solo acto indivisible que resulta ejecutable, resultando de allí méritos suficientes para desestimar lo peticionado. Así se decide.

X

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano R.A.C.F.. 2) RECTIFICA de oficio el punto Nº 3) de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, y donde se lee: “REVOCA” debe leerse: “REVISA”; y DECLARA redactada la sentencia dictada por esta alzada en el punto N° 3 en los siguientes términos: 3) REVISA de oficio en lo que respecta a la pensión alimentaria, la sentencia de fecha seis de julio de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) RECTIFICA de oficio error de cálculo numérico en el punto N° 4.1 de la sentencia que se revisa quedando redactado de la siguiente manera: 4.1) UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO mensual que para la presente fecha representa la cantidad de Bs. 204.930,oo, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 409.860,oo que mensualmente deben ser deducidas del salario básico que devenga el progenitor. 4) RECHAZA y DESESTIMA que el fallo proferido en fecha 29 de junio sea condicional y ACLARA que la fijación de pensión de 2/3 de salario mínimo actual, deducibles del salario básico del obligado, más el porcentaje adicional fijado en un 20% mensual, deducible del salario básico devengado por el progenitor bajo el sistema de guardias de 7X7 de doce horas, no condiciona el fallo proferido por ser la sumatoria de ambos conceptos lo que arroja la unidad de la pensión alimentaria fijada para las dos adolescentes. 5) INADMISIBLE la aclaratoria en lo que respecta a la pensión fijada de manera ordinaria, por no admitir duda alguna en el fallo dictado que, UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual es para cada una de las adolescentes. 6) ACLARA que de cada rubro determinado en porcentajes en los puntos 4.2 y 4.3 del fallo proferido, corresponde el diez por ciento (10%) para cada una de las adolescentes, es decir, la pensión para las dos adolescentes está contenida en 2/3 de salario mínimo actual, deducible del salario básico, más el 20% de lo que devenga por el sistema de guardias el progenitor, cuya sumatoria resulta ser la pensión mensual para ambas beneficiarias. 7) IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia proferida para ordenar la forma de pago de la pensión alimentaria en la institución bancaria indicada. 8) DESESTIMA la solicitud de experticia complementaria del fallo dictado por esta alzada en fecha 29 de junio de 2007, por constituir el fallo proferido y la presente aclaratoria, un solo acto indivisible que se hace ejecutable. 9) REVOCA la sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 10) TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de 2007, bajo el Nº 11, y a la cual se contrae la presente aclaratoria. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”55”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N° 00994-07/P.22-07.-

ORA/ora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR