Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 16 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Expediente: 04666.-

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Demandante: V.B.A.M.

Demandado: R.A.C.F.

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana V.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.615, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Y.B., inscrita en el No. 29.074, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano R.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.159, del mismo domiciliado; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, que el progenitor intentó un procedimiento de Consignación de Cheque por ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas, sin embargo, dicha pensión alimentaria es insuficiente para cubrir las necesidades de éstas, a pesar de que se desempeña como empleado al servicio de la empresa SCHLUMBERGER SEDCO-FOREX, C. A., y por cuanto desde el año Dos Mil Dos (2.002) no posee un trabajo fijo que le permita cubrir dichas necesidades, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Revisión y Ajuste de la Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso.-

En fecha 28 de Octubre de 2.003, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 24 de Octubre de 2.003.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 12 de Noviembre de 2.003, la Abogada SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.C.F., tal como consta del Poder Judicial otorgado a la mencionada Abogada, debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, bajo el No. 52, Tomo 129 del libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, se dio por citada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.-

En escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.003, la Abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.017, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.B.A.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.003, la Abogada SENAY CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En escrito de fecha 12 de Enero de 2.004, la Abogada Y.C.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.B.A.M., solicitó la declaratoria de Fraude Judicial, alegando que existe parcialidad por parte de la Secretaria de este Despacho, y manipulación sobre las decisiones tomadas por la Juez.-

En fecha 29 de Enero de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 03 de Junio de 2.004, este Tribunal declaró: Sin lugar la declaratoria de Fraude Procesal, intentada por la Abogada SENAY CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; Con lugar la oposición interpuesta por la mencionada Abogada, y en consecuencia; se ordenó la suspensión de la medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.003.-

En diligencia de fecha 17 de Junio de 2.004, la Abogada Y.B., actuando con el carácter acreditado en actas, apeló de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y fue puesta en estado ejecución el aludido fallo, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.004.-

En fecha 13 de Enero de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, emanada de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual mediante sentencia interlocutoria No. 136, de fecha 15 de Diciembre de 2.004, declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Junio de 2.004. 2) Modificada la mencionada sentencia. 3) Revoca las medidas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano R.A.C.F. como trabajador petrolero al servicio de SCHLUMBERGER SEDCO – FOREX, C. A., el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan, el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le corresponda, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. 4) Mantiene la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.A.C.F. en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER SEDCO – FOREX, C. A.-

En auto de fecha 24 de Enero de 2.005, este Tribunal puso en estado de ejecución el fallo antes señalado.-

En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.007, la ciudadana V.B.A.M., asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada J.D.D.C., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios siete (07), ocho (08), del trece (13) al veintiuno (21) ambos inclusive, sesenta y ocho (68), sesenta, nueve (69), trescientos (300), trescientos dos (302) de la pieza principal, y del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) ambos inclusive de la pieza de medidas este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios diez (10), doce (12), trescientos uno (301) y trescientos tres (303) de este expediente, Actas de Nacimiento Nos. 2948 y 1702, correspondientes a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana V.B.A.M. con las adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del veintidós (22) al sesenta y siete (67) y del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive de este expediente, copia certificada y copia simple del expediente signado bajo el No. 0482, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata: que por ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó un procedimiento de Consignación de Cheque, solicitado por el ciudadano R.A.C.F., en beneficio de las adolescentes de autos.-

- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 03-3390 y 03-3396, de fecha 24 de Noviembre de 2.003, de las cuales se constata la capacidad económica del obligado alimentario, así como, indican que las adolescentes de autos gozan de los servicios médicos y de la dotación de útiles escolares que ofrece la mencionada empresa.-

- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, resultas de Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se evidencia: Las HNAS. (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con la progenitora en el hogar de la abuela materna. La progenitora realiza actividad remunerativa que le genera ingresos, que complementados con el monto de la pensión de alimentos, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Los gastos del hogar los cubren los miembros económicamente activos. El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de sus hijas. La progenitora desea se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios salariales del progenitor, para garantizar el bienestar de sus hijas.-

- Corre al folio doscientos noventa y tres (293), trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316) de este expediente, comunicación emanada de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-3974, de fecha 17 de Noviembre de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano R.A.C.F..-

- Corre a los folios del trescientos dieciocho (318) al trescientos ochenta y cuatro (384) ambos inclusive de este expediente, oficio signado bajo el No. 07-356, de fecha 01 de Febrero de 2.007, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con copia certificada del expediente signado bajo el No. 0482, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, el cual posee valor probatorio por ser documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumentos se constata que: por ante el aludido Juzgado cursó el procedimiento de Consignación de Cheque, suscrito por el ciudadano R.A.C.F., en el cual se observan los depósitos realizados por el progenitor por concepto de pensión de alimentos, a favor de las adolescentes de autos.-

- Corre a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive de la pieza de medidas, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos M.A. y A.D. - En relación al ciudadano A.E.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.767.362, domiciliado en la Urbanización la Floresta, Edificio Camatagua, Apartamento 2D, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al ser interrogado manifestó: que conoce a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto es su tío político, y las ayuda tanto en su alimentación como en sus cosas personales, y a veces han vivido en su cada ellas y su mamá, asimismo, indicó que desde el año 1.993 vivieron con éste en las Residencias Las Acacias, desde que se separó de su marido. – En relación con la ciudadana M.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.782.789, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Edificio Camatagua, Apartamento 2D, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que conoce a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto es su tía, que las ayuda con su alimentación, estudios y las lleva de paseo, igualmente, indicó que desde que nacieron les comparaba pañales, le llevaba la leche y ayudaba a cuidarlas. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el incumplimiento regular y continuo de la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tales declaraciones testificales.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de este expediente, comunicación emanada de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 03-303, de fecha 09 de Febrero de 2.004, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado) y los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual quedó fijado lo referente a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos de las adolescentes de autos, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Por otra parte, en relación a los elementos de prueba promovidos por la parte demandante, se evidencia que en fecha 21 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, bajo el No. 05-839, con el objeto de ratificar el oficio No. 03-3393, de fecha 24 de Noviembre de 2.003, no existiendo repuesta por parte de dicha Entidad Bancaria con relación a la información requerida. Pues bien, esta Juzgadora tomando en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

Ahora bien, en el caso de autos el monto acordado por las partes como pensión de alimentos para las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en la Sentencia de Divorcio, asciende a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. No obstante, si bien de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 0482, de la nomenclatural llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Consignación de Cheque, suscrito por el ciudadano R.A.C.F., en contra de la ciudadana V.B.A.M., se pudo evidenciar que en el mencionado procedimiento fueron depositadas las diferentes cantidades de dinero en la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para cubrir las necesidades elementales de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales fueron realizados desde el 18 de Enero de 2.001, no obstante, las sumas de dinero canceladas las cuales no superan los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos mensual, no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de las adolescentes de autos, las cuales comprenden: alimentación, vestido, educación y recreación, y que han sufrido modificaciones desde el año Dos Mil (2.000) hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.-

En ese sentido, en relación al reglón salud y escolar, de la comunicación emanada de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., de fecha 16 de Abril de 2.004, se constata que las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), son beneficiarias de los servicios médicos integrales que ofrece la mencionada empresa, como contratista petrolera al servicio de Petróleos de Venezuela S. A., los cuales incluyen: gastos de medicinas, consultas, exámenes médicos y hospitalización, desde el día 19 de Enero de 1.999, así como gozan del beneficio de la bonificación por útiles escolares, por lo que considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 eiusdem, la continuidad de este beneficio.-

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 antes trascrito, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA la pensión de alimentos antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, y FIJA la pensión extraordinaria correspondiente a la época escolar y festividades navideñas, así como el rubro de primas por hijos y útiles escolares, los cuales se expresaran en la parte dispositiva de este fallo. Por lo que se evidencia que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana V.B.A.M., en contra del ciudadano R.A.C.F., a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos: fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES más TRES DIECISÉIS AVOS (3 y 3/16) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 1.633.035, 94) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UNO más VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (1 y 25/32) de salario mínimo, la cual asciende a NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 912.578,91), del Bono Vacacional que le pueda corresponder, así como la cantidad adicional equivalente a DOS más TRECE SESENTA Y CUATRO AVOS (13/64) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con 02/100 (Bs. 1.128.716,02) de las vacaciones que devenga al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de primas por hijos y útiles escolares que le puedan corresponder a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRECE más SIETE TREINTA Y DOS AVOS (13 y 7/32) de salario mínimo, la cual asciende a SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con 09/100 (Bs. 6.772.296,09). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 84/100 (Bs. 58.789.293,84) la cual será calculada en base a la pensión fijada en el presenta fallo, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano R.A.C.F., al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A. Así se decide.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de Octubre de 2.003, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y ahorros que le puedan corresponder al demandado de autos.-

  3. OFICIAR a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A., a los fines de que las cantidades de dinero fijadas por concepto de pensiones futuras a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sean descontadas de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.A.C.F., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, a favor de las adolescentes antes mencionadas.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 50 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 04666.-

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