Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-258

JUEZ: ABG. E.A.A.A.

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO

IMPUTADO (S): BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.649.248, estado civil soltera, nacida el 10/12/1979, de 29 años de edad, hija de V.d.C.A., de profesión contralor social, residenciada en carrera 1 con calle 1C casa Nro 362 Urbanización Lomas Verdes, casa de color rosada. A tres casas de la bodega Marianny.

DEFENSA PRIVADA: Abg. V.R.

FISCALIA 4 del Ministerio Público: AbgFISCALIA 4 del Ministerio Público:. Yohely Barrios

• DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto en el articulo 278 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, Abg., Yohely Barrios Contra la ciudadana BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, titular de la cedula de identidad V-14.649.248, a quien se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto en el articulo 278 del Código Penal.

En virtud que en Fecha; 13/05/04, encontrándose los ciudadanos efectivos policiales en labor de patrullaje, por las inmediaciones de la calle 56 con carreras 14 y 15, donde visualizan a una ciudadana con aptitud sospechosa a quien proceden a darle la voz de alto, al ser detenida se le solicito por favor mostrara los objetos que llevaba consigo, mostrándoles la misma un arma de fuego que se desenfundo de la altura de la cintura de un pantalón blanco que portaba con las siguientes características; revolver calibre 38, marca a.r., color plateado cacha de madera color marrón, serial del tambor: 1437, serial de la cacha W232705. Posteriormente se le leen sus derechos a la ciudadana y se procede a su detención, y se lleva a el centro asistencial mas cercano para una revisión medica.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 30 de Enero de 2009 al cedérsele la palabra a la representación FISCAL, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra la referida acusada, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, encuadrando el ilícito en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto en el articulo 278 del Código Penal. Solicita el enjuiciamiento público de la imputada, que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió de manera negativa, y acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico por no ser ciertos los hechos allí planteados en contra de mi representada, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico para demostrar la inocencia de mi defendida. Es todo.

El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 29 de septiembre de 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

1) Declaración del funcionario T.S.U C.G., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Lara, en relación con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-297-B-0296, de fecha 29/03/04, practicada por el mismo siendo pertinente y necesaria pues en la misma se indican las características y usos del arma de fuego incautada.

2) con la declaración de los funcionarios Dtgdo. Segura Wilbor, Dtgdo. H.G. y agente Calanche Yumarib, todos adscritos a la brigada de apoyo y servicio, puesto policial san Vicente, siendo pertinente y necesaria, pues los mismos tienen conocimiento directo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la aprehensión de la imputada.

Documentales:

1) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-297-B-0296, de fecha 29 de marzo del año dos mil cuatro (2004), realizada por el funcionario T.S.U C.G., siendo pertinente y necesaria, pues en la misma se señalan las características y uso del arma de fuego recolectada durante el procedimiento policial.

2) Con la planilla de registro de cadenas de custodia, de fecha 13 de marzo del año dos mil cuatro (2004) suscrita por el Dtgdo Segura Wilbor, siendo pertinente y necesaria pues en la misma se describe la evidencia colectada, consistente en un revolver marca a.r., calibre 38 mm, color plateado, cacha de madera marrón, serial de tambor 1437, serial de cacha W232705.

En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos. Admitida como fue la acusación y los medios de prueba. Este Tribunal impone nuevamente el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar manifestando la misma: No admito los hechos .Es todo SEGUNDO: Se ORDENA el enjuiciamiento de la ciudadana Beineth Efreides Arrieche por lo que este Tribunal producirá el respectivo auto de apertura a Juicio indicándole a las partes que deberán concurrir dentro del plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio que le corresponda una vez producido el mencionado auto.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A. ANDUEZA A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR