Decisión nº PJ0332012000234 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000159

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

MOTIVO: Demanda de Divorcio

PARTE DEMANDANTE: V.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.591.983, domiciliada en la Via HP, Urbanización Cantarrana, Casa N°22, Anaco, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LEXANDRA CHAURAN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N°.103.859.

PARTE DEMANDADA: G.A.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.256.986, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Casa N°22, Via HP, Anaco, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: M.G.G. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s:75.513 y 124.521.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (xxx)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana V.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.591.983, domiciliada en la Via HP, Urbanización Cantarrana, Casa N°22, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono:0416-7675080, correo electrónico: vgg28@hotmail.com debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.G., inscrita en el IPSA bajo el N°.103.859, en contra del ciudadano G.A.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.256.986, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Casa N°22, Via HP, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono:0426-5658304, correo electrónico: gaqprivate@hotmail.com, asistido de las abogadas M.G.G. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s:75.513 y 124.521, donde se encuentran involucrados los niños: (xxx) respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos de los abogados antes señalados.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza F.M.A.. Seguidamente el Tribunal le recuerdas a las partes que la audiencia es publica y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que de sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente y luego de discutido el presente asunto ambas partes manifiestan a esta Juzgadora que han llegado a un acuerdo a los fines de lograr la disolución del vinculo del divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil y asimismo respecto de las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Seguidamente tomo la palabra la parte demandante debidamente asistida de su abogado quien expuso: En este acto desisto del presente Juicio de Divorcio Contenciosa incoada por mi representada en contra del Ciudadano G.A.Q.Q., en virtud de existir convencimiento expreso de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes de firmar un Divorcio 185-A. el cual contempla a su vez acuerdo expreso respecto de las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos.- Seguidamente toma la palabra la parte demandada Ciudadano G.A.Q.Q. debidamente asistido de sus abogadas antes mencionadas quien expuso: En vista de que la presente causa se produjo el acto de contestación a la demanda la parte demandada da su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte demandante, Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por carecer de edad suficiente para su escucha.- Seguidamente el Tribunal visto que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal; por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante y la parte demandada y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa, dejando copia certificada en su lugar previa certificación por secretaria.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria

Abog. Mariana Llavaneras Briceño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR