Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000225

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando solo por este acto en sustitución de la Defensora 8º, del ciudadano J.L.M.G., contra la decisión dictada y motivada en fecha 08 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005869; mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M., imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal 27º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-05-2011, dio contestación al mismo en fecha 30-05-2011.

En fecha 18 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada V.R.C., en su condición de Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando solo por este acto en sustitución de la Defensora 8º, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II

Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del articulo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 8 de mayo de 2011, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, J.L.M.G., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación.

Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.

En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, de las actas que conforman el presente asunto NO SE DESPRENDE que exista la comisión de un hecho punible puesto que la misma acta policial de detención refiere que el supuesto decomiso fue recogido del suelo y que no se le quito a ninguno de los investigados, es decir, que al no haber realizado este decomiso de manos de alguien especifico mal puede hacerse referencia a que ha cometido un delito puesto que en el caso que nos ocupa existe ausencia de acción, lo cual es uno de los requisitos fundamentales para que se configure un delito (acción este que debe ser típica, antijurídica y culpable, además).

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, dado que al no haber delito como tal, puesto que ante la ausencia de acción por parte de mi defendido, además de que el supuesto decomiso se hizo del suelo; como ya se ha expresado, no puede siquiera hablarse de elementos de convicción para estimar autoría o participación. Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración de mi defendido, quien manifestó lo sucedido con la comisión policial que lo detuvo y asimismo declare que estaba en compañía de otras personas, a ninguno de los cuales se les practique el decomiso.

En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga- o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido esta plenamente identificado con su nombre complete, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podrá llegar a imponerse, esta variara de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, será muy inferior a los diez anos que se establecen para la presunción de peligro de fuga.

Y en lo que respecta al contenido del articulo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se esta imputando.

Hay que mencionar el contenido del ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la imposibilidad de conceder de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares; es de hacer notar que si bien es cierto que mi defendido tiene conducta predelictual, no menos cierto es que para decretar le privación judicial de libertad debe tomarse en consideración el cumplimiento de los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y nada mas.

Articulo este que fue analizado ut supra, desprendiéndose que no se encuentran llenos los extremes contemplados en el mismo.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido J.L.M.G. revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el articulo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad...

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…Quien suscribe, W.J.G.S., con el carácter de FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, procedo a través del presente escrito, a dar contestación al recurso de apelación presentado por la abogada V.R.C., en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado J.L.M.G., contra la decisión dictada en audiencia de presentación del 08 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, que decreto medida judicial de privación preventiva de libertad, sobre el ciudadano J.L.M., por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así tenemos:

La recurrente invoca su recurso de apelación básicamente en dos (2) argumentos, a saber: De un lado, el alegato de la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido, por haberse encontrado la droga en el suelo, cercana a varios imputados; y de otro lado, la pena baja establecida para el delito de posesión de estupefacientes, que no alcanza los supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta situación se contesta el recurso en ese mismo orden de ideas, así tenemos:

Primero: La decisión tomada por el Juez en Control es correcta, al determinar que la aprehensión de este imputado fue en estado de flagrancia, conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende hay elementos para considerar el imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de posesión de estupefacientes, los cuales se derivan de las siguientes actuaciones: (A) Acta policial suscrita por los funcionarios M.O., D.Q., G.F., J.P. y J.P., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. (B) La prueba de orientación, donde se determina que la droga incautada arrojo el peso neto de 9 gramos de Marihuana.

Segundo: En relación al presupuesto de peligro de fuga, es precise aclarar que ciertamente el delito de Posesión de Estupefaciente por la pena no implica una presunción legal de peligro de fuga, pero en el caso concreto del ciudadano J.L.M.G., tiene actualmente una medida cautelar por el asunto P2010-1308 por el delito de Posesión de Estupefaciente y se encuentra penado por el delito de Robo en el asunto P2010-1308, por ende se configura el presupuesto de peligro de fuga previsto en el numeral 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la reincidencia establecida en el articulo 100 del Código Penal, perdura hasta después de diez (10) anos de cumplida la pena o extinguida la acción penal.

Por todos estos razonamientos, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de mayo de 2011, el Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.M., en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: M.J.C. C.I. 23.836.546 y J.L.M.G. C.I. 22.184.126, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: M.J.C. Y J.L.M.G., antes Identificado y precalifica los hechos los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, y 9 charlas en la oficina de prevención de delito en relación a M.J.C. y en relación a J.L.M.G. solicito La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. LOS IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz el ciudadano J.L.M.G.: a nosotros no nos agarraron juntos, nos agarraron separado, yo lo que hago es trabajar yo tengo mi hijo, no robo a nadie y trabajo para mantenernos. Es todo. El ciudadano M.J.C.: no deseo declarar. ES todo. LA DEFENSA quien expuso: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 09 del COPP, por cuanto a el no le encontraron nada, como lo es presentarse al Tribunal las veces que el Tribunal lo requiere, solicito procedimiento abreviado y se realicen los exámenes del Art. 143 de la ley de drogas. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y charlas en la oficina de prevención de delito, para el ciudadano M.J.C. C.I. 23.836.546 y para el ciudadano J.L.M.G. C.I. 22.184.126, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito)…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.G., dictada y motivada en fecha 08 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005869; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a los elementos que lo motivaron a otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.G., decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, no existe motivación en cuanto a la medida privativa acordada, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta al Juez a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION solo en cuanto al ciudadano J.L.M.G., prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.G. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se ANULA la decisión impugnada solo en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.G. y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE PRESENTACION al ciudadano J.L.M.G., prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada y motivada en fecha 08 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005869; solo en cuanto al decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M., imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada y motivada en fecha 08 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005869; solo en cuanto al decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.M.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION, para el ciudadano J.L.M. prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Liset Gudiño Parilli

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