Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: V.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.308.913.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: E.S., L.F. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107582, 114.001 y 114.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 105 del año 1992 .

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: M.F.V., G.R.M., THÁBATA R.H., C.R.M. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.401,6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 16863

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de diciembre de 2005, se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el abogado E.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.308.913, contra SEGUROS BANVALOR inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 105 del año 1992.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de ENERO de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transido de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación que se practique, para que contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de junio se verificó la citación de la demandada y mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, la Sociedad Mercantil Seguros BANVALOR C.A a través de sus apoderados judiciales, abogados G.R.M. y L.J.G.G. mediante escrito procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesto al fondo de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo distribuidor se ordena la remisión del expediente.

Notificadas las partes, se ordenó la remisión mediante oficio N° 10265, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente y en fecha 26 de marzo de 2007, la Dra. M.F., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a la parte demandada, la cual fue notificada tal como consta en auto de fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 02 de julio de 2008, comparece ante el Tribunal de origen, el abogado E.S., apoderado judicial de la parte demanda y mediante diligencia consignó copias certificadas del Sobreseimiento dictado por el Tribunal 3ero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008

ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO

En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal de origen ordena abrir el cuaderno de medidas en el presente juicio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha 12 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de las contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el Capitulo I, Defensas previas, 1.2. Segunda defensa previa, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…) De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, promuevo la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto.

En efecto, de la simple lectura del libelo y de los documentos que se acompañan en el mismo, se evidencia que se trata de un choque o colisión de vehículos con fuga y lesionados, ocurrido el día veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005) en el cual resultaron heridos los ciudadano A.M.C. y la ciudadana M.D.F.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cédula de identidad números 14.960.441 y 15.725.294, respectivamente.

Las autoridades de Policía que intervinieron en el accidente remitieron las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en virtud de las lesiones ocasionadas a las personas que viajaban en el vehículo anteriormente descrito. Remisión que hicieron de conformidad con los artículos que van desde el 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del Artículo 117 y del Artículo 151 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, para que el Ministerio Público estableciera las responsabilidades que pudieran tener los conductores de los vehículos involucrados en el accidente en la comisión del delito de lesiones culposa en accidente de tránsito, previo cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, existiendo una investigación penal a nivel del Ministerio Público en virtud de las actuaciones cumplidas por las Autoridades del Tránsito que intervinieron en el accidente. Al encontrarse debidamente notificado el Ministerio Público. El inicio de dicha investigación penal configuran una cuestión prejudicial que tiene especial vinculación e influencia en cualquier acción civil que se derive del accidente de transito. Más aún cuando de las propias actas de las actuaciones cumplidas en el expediente y del libelo de demanda, se evidencia que intervino un tercero que conducía un vehículo camioneta color vino tinto que provoco la paralización del tránsito en uno de los canales de circulación rápida en al Autopista Regional del Centro.

Por las razones antes expuesta, pedimos al Tribunal que una vez cumplido los extremos que se contrae el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la cuestión previa prejudicial penal, suspendiendo el efecto hasta tanto se resuelva dicha prejudicidad.(…) (cita textual)

CAPITULO II

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, sustenta la misma en que existe una investigación penal a nivel del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones cumplidas por las Autoridades de Transito que intervinieron en el accidente

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.-

Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone la cuestión previa en estudio alegando la existencia de una investigación penal, en virtud de las actuaciones cumplidas por la Autoridades del Transito que intervinieron en el accidente, al encontrarse debidamente notificado el Ministerio Público, se da inicio a la investigación penal lo que configura la cuestión prejudicial.

Sin embargo la representación judicial de la parte actora, consignó cursante a los folios 116, 117 Y 118, del expediente, copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MONTILLA O.J., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, siendo que la copia certificada, es un documento público emanado del funcionario competentes para sus cargos, este Sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera valorado como ha sido, se entiende así que la cuestión prejudicial que existía, ha sido resuelta y por lo tanto ya no existe tal prejudicialidad, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de febrero de de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Yulmy

Exp. No. 16863

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