Decisión nº IG012012000621 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000098

ASUNTO : IP01-R-2012-000150

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PENADA: V.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148.

DEFENSORA: ABOGADA M.A.M.L., Defensora Pública Séptima Penal del Sistema Autónomo de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.D.L.U.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.M.L., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de la ciudadana: V.D.C.R., contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a la mencionada ciudadana, con ocasión de la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admitido, dictándose auto de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución la remisión a esta Sala del asunto penal principal N° IP01-P-2010-000098, el cual se recibió en esta misma fecha, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la pretensión aducida, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así se verifica de las actas procesales que el pronunciamiento judicial que ha sido impugnado ante esta Sala decretó:

… De modo que advierte este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la penada V.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, quien fue condenado a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la Defensora Pública Penal en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, que ejercía el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 17/07/2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que su representada fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo transcurrido el tiempo requerido para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siéndole negada la referida al Régimen Abierto, decisión que le fuere debidamente notificada en audiencia oral celebrada el 20/08/2012, en la que se resolvería sobre dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto, l.c. así como sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las cuales fueron negadas por basarse el Juez en decisión del M.T. de la República, que ha establecido de manera reiterada la restricción, de manera vinculante, del otorgamiento de beneficios por cumplimiento de pena en los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse interpretado que los mismos son de lesa humanidad y que ha sido ratificado en reciente sentencia N° 875 del 26/06/2012.

Destacó, que si bien es cierto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que dichos delitos quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, estimó que no es menos cierto que las alternativas del cumplimiento de la pena así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, son beneficios alternativos para el cumplimiento de la pena, por cuanto estos sólo se podrán otorgar cuando el penado o penada haya cumplido con el tiempo de pena establecido por la normativa jurídica para tal efecto y no para los fines de garantizar las resultas del proceso, hasta la sentencia definitivamente firme; a los fines de imponer una sanción y no puedan sustraerse el otorgamiento del mismo, que conlleve a la impunidad, siendo a ello a lo que se refiere el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, por lo que se pregunta ¿qué impunidad pudiera originar el hecho de que se imponga una sanción y el tribunal competente en funciones de ejecución, establezca las formulas alternativas para su cumplimiento, en cuanto a no otorgarlos en la fase de ejecución?; estimando que ello se refiere al INDULTO Y LA AMNISTIA, beneficios estos que hacen cesar la pena y sus efectos, conllevando a la IMPUNIDAD, no así las FORMULAS ALTERNATIVAS de PRE-Libertad de cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y confinamiento), no siendo estos beneficios procesales, sino alternativas de PRE-libertad de cumplimiento de pena, que se refiere a otra figura jurídica, que nada tiene que ver con la sanción, ni la forma de su cumplimiento.

Destacó, que el artículo 272 Constitucional establece: “… En todo caso, las Formulas de cumplimiento de pena NO PRIVATIVAS DE LIBERTDAD SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA…”, siendo que dicha disposición se refiere a la Progresividad de los Derechos Humanos Penitenciarios, que aun cuando los delitos de TRAFICO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son Delitos de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto, que los mismos en su límite máximo tendrían que exceder la pena de ocho años, lo que se evidencia del presente caso, por cuanto la pena impuesta es de 8 años, en base a lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial derogada, por lo cual considera que no estaría dentro del supuesto del Trafico, ni por ende de Lesa Humanidad, lo que, técnica y jurídicamente haría posible el otorgamiento de dichas alternativas para garantizar la respectiva progresividad, por lo tanto deben ser otorgadas.

Adujo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones vinculantes para todos los tribunales de la Republica, se refiere a las conductas en sus decisiones de hechos que no se encuentren reguladas en la Ley, (Lagunas, normas en blanco, choque de normas, etc.), sin embargo por EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, la entrada en vigencia de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en su articulo 177, donde establece de los requisitos para la suspensión condicional de ejecución de la pena; artículo 177, que establece:

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de ejecución de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1 que no incurra en otro delito

  1. que no sea reincidente

  2. - que no sea extranjero ni extranjera, en condiciones de turista

  3. - que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo.

Refiere que, sin menoscabo del artículo 24 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que consagra: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O LA REA.

Manifestó, que siendo que los recaudos que exige la normativa jurídica fueron consignados por ese Despacho defensoril en fecha 17 de febrero de 2012, según consta en folios 125 al 128 y debidamente consignadas las verificaciones que rielan en la causa ya identificada por ante el Despacho Judicial del Tribunal Primero de Ejecución de Coro, estado Falcón, en las siguientes fechas: La evaluación psicosocial y verificaciones de la Carta Laboral y Carta de Residencia, según consta a los folios 163 al 169, de fechas 26 de Abril de 2012, lo que evidencia que los recaudos que favorecen al penado (identificada con anterioridad) llegaron al Despacho y fueron agregados a la causa antes de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, evidenciándose que de haberse pronunciado en fecha oportuna, se le hubiese otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en vista de que las resultas están favorables a su Defendido; y no la negativa que acordó.

Alegó que, por cuanto se evidencia un ESTADO DE INDEFENSION, en perjuicio de su defendida plenamente identificada, por errónea interpretación de decisiones emanadas de Sala Constitucional; es por lo que la hace procedente, previo cumplimiento de los requisitos indicados Up-Supra, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Falcón declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete LA NULIDAD de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el articulo 190 191 eiusdem, remita el presente asunto a los Tribunales Penales de Ejecución para su respectiva redistribución, a los fines de que se subsanen los vicios que originaron la presente apelación y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley acuerde la procedencia de las alternativas de cumplimiento de la pena, por cuanto no son beneficios procesales, sino alternativas de cumplimiento de la pena, que se refiere a otra figura jurídica, que nada tiene que ver con la sanción ni la forma de su cumplimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la defensoría Pública Penal, en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala la decisión que negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la ley a favor de los penados, concretamente el destacamento de trabajo, régimen abierto y suspensión condicional de la pena, en primer término, por basarse el Juez en decisión del M.T. de la República, que ha establecido de manera reiterada la restricción, de manera vinculante, del otorgamiento de beneficios por cumplimiento de pena en los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse interpretado que los mismos son de lesa humanidad y que ha sido ratificado en reciente sentencia N° 875 del 26/06/2012.

Sobre el particular, advierte esta Sala que, ciertamente, en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuyas disposiciones resultó condena la penada de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas el 15 de Noviembre de 2005, en el caso N.E.D., cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Derivando de esta doctrina jurisprudencial que no es procedente acordar entonces medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme en los aludidos delitos durante el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente afianzar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz”.

Asimismo hay que insistir que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:

…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta postura de la Sala Constitucional del M.T. de la República ha conllevado, incluso, que por vía del recurso de revisión, se hayan anulado fallos, incluso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como aconteció en la sentencia N° 1.082, de fecha 25/07/2012, donde la aludida Sala concedió la libertad plena a procesados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando la Sala Constitucional que la libertad plena acordada en los expedientes de narcotráfico, deja en un limbo jurídico la acción penal y vacía de contenido el objeto del proceso, al indicar:

… la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el p.p. que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Consideraciones estas por las cuales concluye esta Corte de Apelaciones que se justifica entonces el pronunciamiento judicial vertido por el Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal cuando negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, al haber establecido en la decisión recurrida:

… Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial que la penada V.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, lleva detenido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN, de modo que, que ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, exigencia ésta de la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada REGIMEN ABIERTO, asimismo cursa al expediente informe técnico favorable (folio 163 al 165), oferta laboral con su debida verificación, folios 166 Y 167, verificación de residencia folio 169, carta Aval de Residencia folio 168, expedida por el C.C. “3 de Mayo”, sectores 3 y 4, Barrio C.V., parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón y constancia de conducta expedida por el Director del internado Judicial (folio 170).

En este orden de ideas, este Juzgador debe señalar que la penada V.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, fue condenado a cumplir la pena de de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:

A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En relación a la fase de Ejecución del P.P., la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postpreocesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales)…

En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Colofón de lo anterior, este Tribunal siendo que la penada V.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, quien fue condenado a cumplir la pena de de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluidos los condenados por tales delitos, de la concesión de beneficios procesales y postprocesales, con la finalidad de evitar la impunidad. De modo que advierte este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo… (Resaltados del Tribunal de Ejecución)

Como se observa, se verifica de la recurrida que el Tribunal fundó su negativa de otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a la penada de autos en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 29 y 270 de la Carta Magna y en las postura que, sobre los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial, las cuales son anteriores en su vigencia a la época en que la Defensora aduce haber consignado los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de dichos beneficios, vale decir, 17 de febrero de 2012, según consta en folios 125 al 128 del asunto principal.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Defensa cuando señala que cuando el artículo 272 Constitucional establece: “… En todo caso, las Formulas de cumplimiento de pena NO PRIVATIVAS DE LIBERTDAD SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA…”, se refiere a la Progresividad de los Derechos Humanos Penitenciarios, que aun cuando los delitos de TRAFICO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son Delitos de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto, que los mismos en su límite máximo tendrían que exceder la pena de ocho años, lo que, en su opinión, se evidencia en el presente caso, por cuanto la pena impuesta es de 8 años, en base a lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial derogada, por lo cual considera que no estaría dentro del supuesto del Trafico, ni por ende de Lesa Humanidad, lo que, técnica y jurídicamente haría posible el otorgamiento de dichas alternativas para garantizar la respectiva progresividad, por lo tanto debían ser otorgadas, advierte esta Alzada que no es cierto lo afirmado por la parte apelante, ya que en el presente caso se juzgó y condenó a su defendida por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excedía en su límite superior de ocho años de prisión, no tipificada en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo alega en el escrito recursivo, sino establecida en el encabezamiento de dicha norma, al prever una pena de ocho (8) a diez (19) años de prisión, por lo cual se está en presencia del delito de tráfico y, cualquiera haya sido su modalidad, es considerada por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República como un delito de lesa humanidad.

Respecto al argumento esgrimido por la Defensa de que por EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, la entrada en vigencia de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en su artículo 177 establece los requisitos para la suspensión condicional de ejecución de la pena y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y siendo que los recaudos que exige la normativa jurídica fueron consignados por ese Despacho defensoril en fechas 17 de febrero de 2012, 26 de Abril de 2012, lo que evidenciaba que los recaudos que favorecían a la penada llegaron al Despacho y fueron agregados a la causa antes de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, evidenciándose que de haberse pronunciado en fecha oportuna, se le hubiese otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en vista de que las resultas están favorables a su Defendido; y no la negativa que acordó.

Sobre el particular debe señalar esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regulaba los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre los mismos se exigía en su cardinal 4: “Que el hecho punible cometido merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”, lo cual obedecía al hecho de que en el artículo 2 de la aludida ley se establecía que se consideraban delitos graves aquellos con pena privativa de libertad que excedían de seis años en su límite máximo, como aconteció en el presente caso, cuando se verifica que la penada V.D.C.R. fue condenada a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipificaba el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, motivo por el cual, tal suspensión de pena no aplicaba al presente caso, si se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal dispone también, entre los requisitos para acordar tal institución poscondena, que la pena impuesta en la sentencia no excediera de cinco años, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora de la penada contra el auto que le negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.M.L., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de la ciudadana: V.D.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a la mencionada ciudadana, con ocasión de la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP01-P-2010-000098. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR