Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Suleima Perez |
Procedimiento | Restitución De Custodia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001920
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDADA: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922.
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito de fecha 01-04-2016, suscrito por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog NELMAR CONTRERAS, en la cual consigna acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 31-03-2016, entre los ciudadanos V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854, y M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, con ocasión a la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854, actuando en su carácter de madre los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, la cual queda establecida de la siguiente manera: PRIMERO: el padre ciudadano M.B., tendrá un Régimen un Régimen de Convivencia amplio, pudiendo compartir con sus hijos, fines de semanas alternos, siempre y cuando no interfiera, con sus actividades escolares y horas de descanso. Debiendo retirarlos en la sede de la entidad educativa donde cursan estudios, los días del viernes del fin de semana que le toque, a las cinco de la tarde, hora que finaliza la jornada escolar y deberá reintégralos los días domingo en la tarde a las seis (6pm) en la sede del hogar materno. Comprometiéndose a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, aseo personal y todo lo necesario para cubrir las necesidades de los menores. SEGUNDO: con respecto al día del padre y cumpleaños del padre: los niños estarán con su padre; día de la madre y cumpleaños de la madre: con su madre; Vacaciones escolares: se compartirán de manera equitativa entre ambos padres en forma mensual, empezando el padre el día quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, y la madre disfrutara con los niños desde el dieciséis (16) de agosto hasta el dieciséis (16) de septiembre. En el mes de diciembre: en las festividades navideñas los hijos disfrutaran la totalidad de las fechas navideñas (24,25 31 de diciembre y 1 de enero) con uno de los padres. Debiendo alternarse la convivencia de estas festividades para el siguiente año. La madre tendrá el disfrute de dichas festividades el año 2016. Carnaval: con la madre; Semana Santa: con el padre; debiendo alternarse la convivencia de estas festividades para el siguiente año. Cumpleaños de los niños: serán compartidos por ambos padres, empezando este año 2016 con la madre. TERCERO: la madre V.C.A.G., manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo, comprometiéndose a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a sus hijos como al padre. CUARTO: ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
ABG. S.P.G.
El Secretario Acc.
Abog. J.A.