Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001920

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA

DEMANDANTE: V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

DEMANDADA: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922.

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito de fecha 01-04-2016, suscrito por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog NELMAR CONTRERAS, en la cual consigna acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 31-03-2016, entre los ciudadanos V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854, y M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, con ocasión a la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana V.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854, actuando en su carácter de madre los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, la cual queda establecida de la siguiente manera: PRIMERO: el padre ciudadano M.B., tendrá un Régimen un Régimen de Convivencia amplio, pudiendo compartir con sus hijos, fines de semanas alternos, siempre y cuando no interfiera, con sus actividades escolares y horas de descanso. Debiendo retirarlos en la sede de la entidad educativa donde cursan estudios, los días del viernes del fin de semana que le toque, a las cinco de la tarde, hora que finaliza la jornada escolar y deberá reintégralos los días domingo en la tarde a las seis (6pm) en la sede del hogar materno. Comprometiéndose a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, aseo personal y todo lo necesario para cubrir las necesidades de los menores. SEGUNDO: con respecto al día del padre y cumpleaños del padre: los niños estarán con su padre; día de la madre y cumpleaños de la madre: con su madre; Vacaciones escolares: se compartirán de manera equitativa entre ambos padres en forma mensual, empezando el padre el día quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, y la madre disfrutara con los niños desde el dieciséis (16) de agosto hasta el dieciséis (16) de septiembre. En el mes de diciembre: en las festividades navideñas los hijos disfrutaran la totalidad de las fechas navideñas (24,25 31 de diciembre y 1 de enero) con uno de los padres. Debiendo alternarse la convivencia de estas festividades para el siguiente año. La madre tendrá el disfrute de dichas festividades el año 2016. Carnaval: con la madre; Semana Santa: con el padre; debiendo alternarse la convivencia de estas festividades para el siguiente año. Cumpleaños de los niños: serán compartidos por ambos padres, empezando este año 2016 con la madre. TERCERO: la madre V.C.A.G., manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo, comprometiéndose a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a sus hijos como al padre. CUARTO: ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza

ABG. S.P.G.

El Secretario Acc.

Abog. J.A.

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