Decisión nº 1215â2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Isabel Victoria Barrera Torres |
Procedimiento | Decreto De Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001982
SOLICITANTES: V.C.B.R. y J.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.033.405 y V-14.978.165, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 03 de abril de 2014, los ciudadanos V.C.B.R. y J.R.L.F., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió y ordeno oír al beneficiario de autos y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 30 de abril de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas.
Seguidamente se incorporaron de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos A.J.A.D. y W.E.R.P..
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos V.C.B.R. y J.R.L.F. fue procreado un hijo, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del beneficiario, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia del hijo la ejercerá la madre.
EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de tres Mil Bolívares (300,oo Bs.) mensuales y los gastos relativos a educación, vestido, calzado; gastos médicos y cualquier otro que se genere serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
En relación al régimen de convivencia familiar ambos padres establecen que el mismo será abierto siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y alimentación del beneficiario, en tal sentido el padre podrá retirar a su hijo cualquier fine de semana del mes desde el día sábado en la mañana hasta el día domingo a las 05:00 p.m. que lo retornara al hogar materno, velando siempre por la estricta observancia en cuanto a la dieta y realización de las actividades del beneficiario.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos A.J.A.D. y W.E.R.P., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 30 días de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. I.V.B.T.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1215 –2014, y se publicó siendo las 11: 12 a.m.
EL SECRETARIO
LA SECRETARIA
IVBT/CB/Rene
KP02-J-2014-001982