Decisión nº 2m178-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Octubre de 2003.

193° y 144°

CAUSA N° 2M 178-03

JUEZ PRESIDENTE: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

ESCABINOS: RIVAS N.D.J.

O.R.

ACUSADO: C.A.L.H.

VICTIMA: P.O.

DEFENSOR: DR. G.G.B.

SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS

FISCAL 4TO DEL M.P DRA. V.R.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y

ROBO AGRAVADO

El tribunal Mixto Segundo de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la Ciudad de San F.d.A., conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ,en cuanto ala oportunidad fijada para la redacción integra de la Sentencia, pasa de seguida a dictar la de3cion correspondiente, en la causa seguida al acusado C.A.L.H., nacido el 25 de Marzo de 1964, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. G.G., acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Dra. V.R.C., por la comisión del delito de homicidio intencional y robo agravado previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal Venezolano.

El Hecho debatido en el Juicio fue la Muerte de P.J.O. ocurrida como consecuencia de un disparo recibido por la vía perimetral de ésta Ciudad de San F.d.A. el día 09-06-01 a las 7.30.pm aproximadamente

Como autor del hecho fue sindicado el acusado C.A.L.H.

En fecha 20 de Mayo de 2002 una vez realizada la Audiencia Preliminar se apertura la causa a Juicio, al acusado C.A.L.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 del Código Penal Venezolano

En fecha 12 de Junio de 2003 se da por recibida la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio, y se fijan las fechas para el sorteo de Escabinos y respectiva constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 29 de Julio de 2003 se da por recibida la causa en el Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Juicio, dada la inhibición planteada por la Dra. W.A., acordada con lugar por la Corte de Apelaciones de Éste mismo circuito Judicial Penal

En fecha 30 de Julio el Tribunal, por cuanto ya se había constituido el Tribunal con Escabino, convoca a los seleccionados, para una nueva constitución con un nuevo Juez, vista la inhibición de la Dra. W.A..

En fecha 08 de Septiembre de 2003 se constituye el Tribual nuevamente, y se fija el día 23 de Septiembre para la realización del juicio oral y público.

En la fecha señalada se realiza el juicio oral y público con las formalidades de Ley, iniciándose con las exposiciones de las partes fiscal, defensa, acusado.

En la exposición inicial el fiscal del Ministerio Público entre otros hechos expone.

El día 09 de julio de 2001 de 7 a 7.30 de la noche, vía perimetral, cerca d e la estación Piscícola. Se encontraba R.V. y el occiso P.O., en un vehículo estacionado, cuando de pronto los intercepto un ciudadano alumbrándolos con una linterna y en su otra mano un arma de fuego, se dirigió a P.O. que le entregara la cadena, y cuando éste bajo las manos presumiblemente para abrir la puerta del vehículo le disparo en el lado intercostal derecho, luego se determino que fue C.A.L.H., quien salio huyendo con el bolso de mano de la ciudadana R.V., razón por la que lo acuso por los delitos de homicidio intencional simple en perjuicio del occiso P.O. y de robo agravado en perjuicio de la ciudadana R.A.V. previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal Venezolano, como se los demostrare en el transcurso del juicio. El acusado fue capturado después de un año siete meses de búsqueda en el sector denominado Payarita en la vía que conduce al Población de Achaguas

Por su parte la defensa inicia su exposición diciendo que “que prevalezca en nuestros corazones el sentido de la justicia, e invoca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace algunas consideraciones acerca de las “declaraciones”(comillas del tribunal ) rendidas por la testigo ROSAANGELA VELASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta entidad, encargado de la investigación, por cuanto considera la defensa que éstas “declaraciones”fuerón contradictorias unas con otras, haciendo la salvedad el Tribunal que serian evaluadas como declaración las rendidas ante el Órgano Jurisdiccional. Y finalmente solicita la absolutoria para su defendido.

El Acusado por su parte expone” Es injusto lo que van a hacer conmigo por que para esa fecha me encontraba trabajando en el campo en el fundo las delicias, luego me vine y fue cuando tuve problemas con el petejota”

Se le concede el derecho de palabras a las partes para que interroguen al acusado comenzando la representación Fiscal quien entre otras preguntas hace las siguientes: ¿diga el acusado en compañía de quien se encontraba el día 09 de julio de 7 a 9 de la noche? respondió:”no recuerdo”;¿diga usted que labor desempeñaba en el fundo las Delicias?,respondió:”ordeñaba vacas”;¿en compañía de quien?,respondió “no recuerdo”;¿Cuánto tiempo tuvo en ese fundo? respondió:”dos meses desde el 21 de Abril que no me presente mas en el Internado Judicial”. Fue igualmente preguntado por la defensa, entre otras ¿Cuánto tiempo permaneció en el fundo las Delicias?, respondió” dos meses”; ¿a partir de que fecha trabajo en ese fundo?” no recuerdo”; ¿para la fecha 09 de julio se encontraba en el fundo las delicias? respondió”si”; ¿en que fecha regresa a traerle dinero a los niños?” no recuerdo”.

Seguidamente se apertura el debate Probatorio comenzando por las pruebas Fiscales:

EXPERTICIAS: Dr. J.R.C., a quien el Tribunal le pone de manifiesto el informe pericial suscrito por su persona en su condición de medico forense(folio 17) del cual se lee:”se revisa cadáver masculino de 38 años de edad ,cabellos y ojos negros de estatura y contextura mediana, palidez cutánea ,mucosa acentuada, rigidez cadavérica, presenta herida quirúrgica en el tórax: (toracotomia submamaria derecha):abdomen(laparotomía media infra –supraumbilical),herida por arma de fuego en emitorax derecho, orificio de entrada a nivel evo espacio intercostal derecho línea anterior axilar con orificio de salida a nivel del 4to espacio intercostal izquierdo línea media axilar, otro orificio de entrada a nivel parte media anterior interna del brazo izquierdo, palpándose proyectil en masa muscular. No se observaron otras lesiones o signos de violencia externa, se pide autopsia de ley.” El mismo fue ratificado por el forense en su contenido y reconocido en su firma.

Fue interrogado por las partes en orden: FISCAL:¿Qué posición debió tener la victima para que el proyectil entrara por esa parte del cuerpo que usted explico?,respondió:”sentado del lado derecho en posición del agresor, supongo que hubo un movimiento de su parte”; LA DEFENSA:¿puede ese mismo disparo atravesar esa parte y tener dos orificios de entrada y dos orificios de salida?” tuvo dos orificios de entrada y uno de salida”,¿determino que tipo de proyectil era?” Palpamos el proyectil, no lo vimos”.El Tribunal deja constancia que el informe pericial suscrito fue llevado a la oralidad en la oportunidad de su ratificación.

Dra. I.E.D.P., a quien el Tribunal le pone de manifiesto su informe pericial constituido por el protocolo de autopsia(folio 18) del cual se lee:”DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS: post-operatorio inmediato: laparotomía explorada media infraumbilical de 21 cms. toracotomia izquierda de 20 cms. herida por arma de fuego con orificio de entrada con halo de quemadura ,en línea axilar anterior derecha con 8vo espacio intercostal 1.5x1cms de diámetro; orificio de salida de 1 x 0,5cms en línea media axilar con 7mo espacio intercostal izquierdo que coincide con la segunda entrada en cara interna, tercio medio de brazo derecho, alojamiento de proyectil en masa muscular, tercio distal de brazo derecho. Trayectoria intraorganica derecha a izquierda ligeramente ascendente. LESIONES INTERNAS: ruptura, (estallido) de hígado, perforación de segunda porción del duodeno, lesión del páncreas y bazo. Hemoperitoneo; fragmentos de tejido hepático en cavidad abdominal. CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico. NOTA: se extrae un proyectil,”el mismo fue rectificado en su contenido, por cuanto manifestó la patólogo que por error de trascripción se lee: brazo derecho cuando en realidad es brazo izquierdo, es decir….” Coincide con la segunda entrada en cara interna, tercio medio de brazo izquierdo, alojamiento de proyectil en masa muscular, tercio distal de brazo izquierdo…”, una vez rectificado el error, por cuanto aun estaba fresco en su memoria, dice la patólogo el examen, lo ratifica en su contenido y lo reconoce en su firma dejando constancia el Tribunal que dicho informe fue llevado a la oralidad por su lectura. Fue interrogada por las partes: fiscal: ¿Dra. que es un halo de quemadura? respondió:”es cuando se observa un color negro en el cuerpo por donde pasa el proyectil pero que no es un tatuaje”,vá de derecha a izquierda, coincide la salida del proyectil al brazo, es un solo proyectil, todas las lesiones son como consecuencia de la entrada del proyectil.¿el informe del patólogo es mas intenso que del forense?” el informe del forense es externo, mientras que del patólogo es tanto interno como externo”.La defensa por su parte solicito una explicación detallada e ilustrada de la patólogo, previa a su ilustración y así fue expuesta.

TESTIMONIALES: R.Á.V., quien entre otros hechos expone:”el día 09 de julio como a las 6 de la tarde me monte con el arquitecto P.O., nos fuimos hacia la vía perimetral, luego el se detuvo a la entrada al Merecure, luego de poco tiempo fuimos interceptados por un hombre que usaba una gorra beige, camisa clara, un revolver y una linterna, dijo quieto, manos arriba, le dijo a Pablo entrégame la cadena, Pablo se inclino hacia abajo y es cuando el sujeto le dispara. En principio creí que no reconocería a esa persona pero después que lo vi en la foto lo reconocí claramente”, al ser interrogada por la fiscal: ¿Cómo era la visibilidad? respondió:”estaba oscuro, pero él cargaba una linterna y logre precisar su imagen; ¿Qué tiempo tenían en ese sitio? respondió”de 3 a 4 minutos; ¿Cuántos disparos fueron?” un disparo”;¿Qué posición tenia el occiso en el carro?” él estaba al lado en el puesto del chofer y cuando lo interceptan le dice chamo que pasa, ya va me imagino que pretendió abrir la puerta,”¿se encuentra en ésta sala la persona que los intercepto esa noche?” si, es esa persona que se encuentra allí sentada”(muestra al acusado).Seguidamente es interrogado por la Defensa:¿En cuantas oportunidades declaro en el CICPC “como en dos oportunidades”¿en una oportunidad a usted se le pregunto si reconocería al autor del hecho y usted respondió que no estaba segura, luego en otra oportunidad se le pregunta nuevamente si reconocería al autor del hecho y respondió no creo, ratifica usted esa declaración?” si, por que para el momento aún cuando tenia su imagen en mi memoria pensé que tal vez no podría reconocerlo sin embargo cuando lo vi en la foto que me mostraron en la P,T.J entre varias no tuve dudas de que se trataba de la misma persona; al principio era muy difícil por que no es igual recordar una imagen que verlo directamente en una fotografía y después en persona”.

S.R.: quien entre otros hechos expone:”nos trasladamos al Hospital P.A.O.d. ésta ciudad el detective L.T.R. y mi persona con la finalidad de practicar averiguación en el caso por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas ,una vez en el Hospital nos entrevistamos con la testigo R.Á.V., quien se encontraba en compañía de otra señorita ,manifestando que ella también se encontraba presente en el lugar de los hechos, y manifestó ser hermana de la persona fallecida, situación que después fue desvirtuada en razón de que tal aseveración se determinó por cuanto manifestaron había sido un pedimento del arquitecto por que era un hombre casado, una vez que nos trasladamos al sitio del suceso se practico una inspección ocular, posteriormente se llevaron a la delegación donde fueron entrevistadas se le mostraron a la ciudadana R.Á.V. varias fotografías, no reconociendo a ninguno de los mostrados, pero cuando se le mostró la foto de C.L. su reacción de reconocimiento fue inmediata, manifestó: este fue, posteriormente comenzó la búsqueda de C.L. conocido como el culebra; en esa búsqueda en una oportunidad en que lo encontramos en el rancho donde vivía, cuando le dimos la voz de alto se amparó en dos menores y es donde le dispara al compañero hiriéndolo logrando darse a la fuga, posteriormente por información de un ciudadano residente del sector payarita vía Achaguas nos enteramos que se encontraba en ese sector, no logrando su captura pero tuvimos conocimiento que después fue a buscar al señor que nos había informado y como no lo consiguió violó a la esposa, es entonces cuando posteriormente ocurre el percance con el ciudadano que trato de robar que le metió 7 tiros”se le concedió el derecho de palabra a las partes para interrogar al testigo; la Fiscalia del Ministerio Público no interrogo; al ser interrogado por la defensa:¿tú experiencia como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ,te permiten precisar que una persona que no haya reconocido al acusado, puede reconocerlo por fotografía?, respondió:”claro que si se puede identificar a la persona por foto;”¿existe la posibilidad de reconocer a una persona sin luz? respondió:”en éste caso si por la luz de la linterna, por que la luz se expande para los lados;”¿es posible que una persona de baja estatura pudiera impactar a otra persona a ese nivel”claro que puede hacerlo, además no estaban en una pendiente, es un terreno plano.”

A.G., quien entre otros hechos expuso: el día 9 de julio después que tenemos conocimiento de los hechos e iniciamos las investigaciones, se le pone de manifiesto a la testigo una foto de C.L.H. apodado el culebra y ésta sorprendentemente lo reconoce como la persona que le disparo al occiso P.O., posteriormente en el transcurso de la investigación se confirmo que fue el culebra quien le dio muerte al arquitecto P.O.. La Fiscal no hizo preguntas. la defensa por su parte interrogo al testigo: ¿hace la testigo el reconocimiento espontáneo? respondió:” sí, mas bien sorprendente el reconocimiento de esa foto.” Seguidamente se procede a dar inicio a los otros medios de prueba llevados a la oralidad por su lectura:

1) INSPECCION OCULAR 381 de fecha 10-06-01, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación San Fernando, S.R. y el agente E.S.H.. De la misma se desprende que:”tratase de un vehículo automotor estacionado en la dirección antes mencionada (estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas),el cual presenta las siguientes características: placa 44s-JAB marca ford 350,color verde, año 1998,serial de carrocería AJF-3WP-31760,serial de motor WA31760,clase camión, tipo cabina, uso particular y de carga; el mismo al ser inspeccionado minuciosamente se determinó que presenta salpicadura de una sustancia color pardo rojizo en el interior, parte superior del techo, del lado del conductor…, no se colectaron evidencias de interés criminalistico”

2)ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-01,suscrita por el funcionario inspector S.R. y el detective L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias practicada en torno al caso analizado: de la misma se lee:…”nos entrevistamos con la ciudadana Velásquez Loza.R.Á., y K.T.R. (identificadas en el acta) (paréntesis del Tribunal)…quienes manifestaron que se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos, así mismo refirió la ciudadana segunda mencionada que era hermana de la persona fallecida a quien identificó como OROSCO MOTA P.J., venezolano, natural de ésta ciudad de 38 años de edad nacido el 08.07-62, arquitecto, hijo de P.O. y de N.M., residía en la Urbanización el Tamarindo, cerca del mercado, casa sin número, en ésta ciudad, titular de la cedula de identidad número 8.190.418;estas ciudadanas nos trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho y donde se practicó una inspección ocular, posteriormente fueron conducidas hasta éste despacho donde se les recibió declaraciones testificales; de igual forma se hace constar que el cadáver en mención se le practico inspección ocular colectándose una camisa color beige impregnada de una sustancia color pardo rojiza…, al igual que un trozo de plomo que fue extraído del cadáver mientras se le practicaba autopsia de Ley…”

3) INSPECCION OCULAR AL CADAVER No f-873-907 de fecha 09 de junio de 2001,practicada por los funcionarios inspectores S.R. y el detective L.T.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Apure de la que se desprende…” tratese del cadáver de una persona de sexo masculino, colocado en posición de decúbito dorsal sobre una camilla metálica, con sus extremidades superiores e interiores extendidas ligeramente, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña clara, cabello color negro, frente amplia, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca y labios pequeños, mentón agudo, contextura y estatura mediana, no presentaba ningún tipo de vestimenta ni zapato al momento de la inspección. Acto seguido se procede a revisar el cadáver en forma microscópica observándose heridas quirúrgicas a nivel del tórax y abdomen, así como herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax derecho a nivel del octavo espacio intercostal derecho línea anterior axilar, con orificio de salida a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo línea media axilar, otro orificio de entrada a nivel parte media antero interna del brazo, palpándose proyectil en masa muscular, no se observaron otras lesiones o signos de violencia…”

4)INSPECCION OCULAR DE FECHA 09-06-01,practicada por los mismos funcionarios actuantes, anteriormente nombrados, del sitio del suceso de la que se lee:”tratese de un sitio abierto, correspondiente a una carretera nacional, vía alterna de los Municipios San Fernando y Biruaca, capa de rodamiento de asfalto desprovisto de iluminación artificial por el fluido eléctrico, iluminación artificial escasa de vehículos automotores para el momento y baterías, temperatura fresca, al margen derecho se observa un talud o barranco provisto de vegetación herbácea de copa mediana y caminos trillados que conducen a un cause fluvial que corresponde al rió Apure, al margen izquierdo se observa una laguna de agua estancada con bastante vegetación herbácea que corresponde a la estación piscícola, en el sitio precisamente se observaron manchas de color pardo rojizo de presunto origen hemático, no logrando recabar parte de la misma por cuanto la superficie no estaba acta para la colección; no se colectaron evidencias de interés criminalistico”

5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-937 de fecha 10 de julio de 2001, practicado al occiso P.J.O.M. por los Dres. J.G.S. y J.R.C., adscritos a la división de Medicatura Forense de la sede de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure, la cuál fue llevada a la oralidad por su lectura en la oportunidad de su ratificación de su contenido y reconocimiento de firma por el Dr. J.R.C..

6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1.025-01de fecha 10 de julio de 2001 realizado al cadáver del occiso P.J.O.M. por la medico anatomopatóloga Dra. I.E.d.P., adscrita a la dirección de anatomía de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Apure, el cuál fue llevado a la oralidad por su lectura, en la oportunidad de la ratificación de su contenido y reconocimiento de la firma por la Dra. I.E.d.P.. Cuyos contenidos fueron reproducidos en las experticias.

7) EXPERTICIA N° 9700-063-84 de fecha 20 de junio de 2001, practicada por los funcionarios D.G.R. y sub. inspector A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Apure, a unos objetos relacionados con la causa en análisis, de la que se lee:”motivo:practicar el peritaje de reconocimiento en una camisa y un trozo de plomo a fin de dejar constancia legal….a)”una camisa manga corta, color beige, sin marca aparente elaborada en algodón talla m ,impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, presenta un orificio del lado izquierdo a la altura de la manga inferior,”b)un trozo de plomo que por sus características es un proyectil de forma cilíndrico ojival con blindado de cobre, el cuál fue disparado por un arma de fuego, como lo demuestra el hecho de que las huellas de los campos y estrías del ánima.” conclusión: la prenda de vestir y el objeto descrito y marcado con los N° 1y2 tienen su uso especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le dé”.

ACTA POLICIAL DE FECHA 22-06-01suscrita por los funcionarios sub-inspectores S.R. y A.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Apure, de la que se lee.”…En la misma fecha que antecede me traslade en compañía del sub inspector A.G... hacia la vía perimetral, en ésta ciudad específicamente en las adyacencias donde resulto herido el ciudadano P.J.O.M. …con la finalidad de ubicar y entrevistar a personas que tengan conocimiento del presente caso…presentes en la zona nos entrevistamos con varios moradores del lugar, quienes por temor a futuras represalias no quisieron identificarse, pero si informaron que por esa zona uno de los sujetos que se está dedicando a robar y a violar es uno apodado el CULEBRA, quien se fugo del Internado Judicial de ésta ciudad donde cumplía condena por el delito de homicidio y que los objetos que obtiene producto del robo los cambia posteriormente por droga en las residencias de las ciudadanas M.I. y R.I., quienes viven cercanas al lugar donde ocurrió el hecho y que no es de extrañar que las pertenencias que le fueron despojadas en ese hecho fueran cambiadas por droga en dichas residencias en mención, las cuales fueran localizadas en la entrada vía Merecure, a escasos metros donde resultó herido el prenombrado P.J.O. MOTA…”

INFORME POLICIAL DE FECHA 06-06-01practicado por el sub-inspector A.G., del cuál se lee:…”En ésta misma fecha, y hora encontrándome en éste despacho se presentó mediante notificación la ciudadana R.A.V.L., titular de la cedula de identidad v-14.218.320,ampliamente identificada en autos anteriores, a quién se le puso de vista y manifiesto una fotografía de color, tamaño postal, perteneciente al ciudadano LEON HERRERA C.A., apodado EL CULEBRA, a fin de que lo reconociera o no como la persona que presuntamente cometió el hecho en fecha nueve de los corrientes en la vía perimetral a la entrada de la urbanización el Merecure, donde resultó muerto el ciudadano P.J.O.M., al ver la mencionada fotografía, la entrevistada inmediatamente manifestó que esa foto corresponde a la persona que le dio el tiro a P.O. ,y de verlo personalmente lo reconocería…”

10) ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO N° 424 DE FECHA 09-06-01, suscrito por la ciudadana secretaria de la prefectura del Municipio San F.d.E.A..

11) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-01-03,suscrita por los funcionarios distinguidos(F A P ) R.M. y cabo segundo(FAP) Frigard Pérez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del ingreso del acusado C.A.L.H. al hospital P.A.O.d. ésta ciudad de San F.d.A. presentando heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector payarita vía Achaguas de éste Estado Apure en esa misma fecha”.

12) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 03-02-03 realizada en el Internado Judicial del Estado Apure, siendo la testigo reconocedora la ciudadana R.A.V. Lozada, de la que se desprende que la reconocedora al ver a los ciudadanos que se le colocaban de vista identifico como autor del hecho al signado con el N° 5 cuya identidad corresponde al ciudadano C.A.L.H., como el que le causo la muerte al ciudadano P.J.O.M..

La ciudadana R.Á.V. pide al Tribunal declarar nuevamente para aclarar que al inicio de la investigación mintió al decir que el día de los hechos andaba en compañía de la señorita K.T.R., por que “Pablo”se lo había pedido antes de morir ya que él era un hombre casado.

Finalmente se exponen las conclusiones por las partes, lo hace en primer lugar la representante fiscal quien entre otro hechos expone:”la defensa invoca que se haga justicia y que se sentencia conforme a los principios de la sana critica, ello debe ser así; El acusado dice que se encontraba trabajando en el fundo las delicias el día de los hechos, pero no lo demostró; pero si quedo demostrado con la única testigo presencial, que lo reconoció, que fue él C.A.L.H. quien disparó contra la humanidad del occiso, quien posteriormente sale corriendo con el bolso propiedad de la ciudadana R.A.V.. Así mismo se demostró que fue el disparo accionado por el acusado el que le causo la muerte a P.O., vimos como en forma bastante contundente los médicos expertos ratificaron y rectificaron en un caso sus respectivos informes. Se determinó igualmente que con la luz de la linterna era suficiente para visualizar y determinar la imagen de una persona. La defensa no probó elemento alguno que determinará la inocencia de su defendido o que lo exculparán. Solicito que se condene al acusado por los delitos de homicidio y robo previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal Venezolano”

La defensa por su parte concluye en que:”nos encontramos aquí para determinar la verdad, percibí una duda razonable en cuanto al informe de la experta anotomopatologa, que rectifico en ésta sala de juicio, permitiendo descartar el soporte técnico de la defensa. En cuanto a la determinación de que el ciudadano C.L.H. es el responsable del hecho que se le incrimina, él dice que no se encontraba en ese sitio, y que no es responsable de ese delito, en tal sentido considero que lo que ha operado en su contra es ese macabro soporte de la estigmatización; el delito lo pudo haber cometido cualquiera llámese culebra, chiguire, lapa etc; pido al Tribunal que se valoren las pruebas y determinarán que mi defendido es inocente”

Finalmente se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado quien expreso:”Si yo fuera sido lo hubiese confesado”

Finalizado el debate corresponde ahora al Tribunal valorar las pruebas que han sido debatidas en el juicio, tratándose de un tribunal mixto, constituido por un juez profesional y dos Escabinos, su apreciación debe fundamentarse en la libre convicción razonada, para juzgar con imparcialidad y probidad en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y bajo esas condiciones dicta su decisión: Así: con las declaraciones rendidas por los expertos Dres. J.R.C. e I.E.d.P. en sus condiciones de médicos forense y de anatomía patológica en su orden en la que el primero ratifica en su totalidad su informe pericial en su contenido y reconoce su firma y la segunda en la que rectifica parcialmente su informe al considerar que se trato de un error de trascripción al manifestarse en el informe que:…”tercio medio de brazo derecho…alojamiento del proyectil en masa muscular, tercio distal de brazo derecho, cuando debió decir:…tercio medio de brazo izquierdo, y …alojamiento del proyectil en masa muscular, tercio distal de brazo izquierdo”, una vez corregido el informe al considerar la experta que estaba en su mente fresco aun el examen del cadáver de P.O. el Tribunal al adminicular ambas pruebas determina que son suficientes para demostrar que el occiso falleció como consecuencia de un disparo de un arma de fuego “con orificio de entrada con halo de quemadura, en línea axilar anterior derecha con 8° espacio intercostal de 1.5x1cms de diámetro; con orificio de salida de 1x0,5cms en línea media axilar con 7mo espacio intercostal izquierdo, que coincide con la segunda entrada en cara interna, tercio medio de brazo izquierdo, alojamiento de proyectil en masa muscular tercio distal de brazo izquierdo. Trayectoria intraorganica derecha izquierda ligeramente ascendente…lesiones internas: ruptura (estallido) de hígado, perforación de segunda porción del duodeno, lesión del páncreas y bazo, hemoperitoneo; fragmentos de tejido hepático en cavidad abdominal; causa de muerte: shock hipovolemico…”a los cuales el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio y así se decide.

Con la declaración de la única testigo presencial del hecho ciudadana R.A.V. quien reconoció al acusado C.L.H. como la persona que el día 9 de junio del año 2001 le disparó al ciudadano P.J.O., en las adyacencias de la urbanización el Merecure por la carretera perimetral entre los Municipios San Fernando y Biruaca, entre las siete y siete y media de la noche al expresar que fueron interceptados por una persona que usaba una linterna y un arma de fuego que al pedirle la cadena al hoy occiso P.O., y ordenarles colocarse manos arriba, éste, el occiso, hace un movimiento del que ella presume fue para abrir la puerta del vehículo, es cuando el acusado le dispara causándole la herida que posteriormente le produjo la muerte y adminiculado su testimonio con las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Apure, sub-inspectores S.R. y A.G., al expresar en la sala de juicio una vez interrogados por las partes que fue sorprendente como la testigo presencial del hecho ciudadana R.Á.V. reconoció a la persona que le disparo al occiso P.O. tratándose de la misma persona acusada C.A.L.H. y reconocido por la testigo durante el juicio, el Tribunal le atribuye todo valor probatorio, por cuanto de los mismos se determina que fueron contestes en afirmar el día, 09 de junio de 2001,lugar del suceso, carretera perimetral San Fernando-Biruaca, hora aproximada entre las 7-7:30 pm, hecho, herida por arma de fuego que posteriormente ocasiono la muerte de P.J.O., así se decide.

Con los otro medios de pruebas incorporados por su lectura al debate oral y público, el tribunal le atribuye todo valor probatorio al ser incorporadas de conformidad con el artículo 339 y apreciadas conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas cuyo contenido el Tribunal da por reproducido, se desprenden todas y cada una de las actuaciones de los Órganos auxiliares de justicia como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación del Estado Apure, en cuanto a la investigación del hecho ocurrido en fecha 09 de junio de 2001 en las inmediaciones de la urbanización el Merecure en el que resultó herido y posteriormente muerto el ciudadano P.O., que posteriormente en la oportunidad del juicio oral y público quedo demostrado con las experticias, testimoniales y documentales analizadas, y adminiculadas entre si, determinándose la comisión del hecho y su autor quedando identificado como: C.A.L.H., que no fueron desvirtuados por la defensa, y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas precedentemente analizadas, adminiculadas entre sí, valoradas y apreciadas conforme a las previsiones de los artículos 13,22,339,119 del Código Orgánico Procesal Penal, en un juicio celebrado en respeto a las garantías constitucionales y legales del debido proceso y de tutela judicial efectiva conforme a los artículos 49,26,257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,1,7,8,10,12,13,14,15,16,17,18,y19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima probado que el día 09 de junio de 2001 aproximadamente a las 7,7:30 de la noche, los ciudadanos P.J.O.M. y R.A.V., fueron interceptados por C.A.L.H. quien acciono el arma que portaba causándole las heridas descrita por los expertos al ciudadano P.J.O., quien fallece posteriormente en el Hospital P.A.O.d. ésta ciudad de San F.d.A.. No fue demostrado el robo del bolso propiedad de la testigo R.Á.V., razón por la que el Tribunal en el dispositivo del fallo decreto la absolución del acusado por el delito de robo

DEL DERECHO

Establece el artículo 407 del Código Penal Venezolano que:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

En el caso en análisis quedó suficientemente demostrado que el acusado tuvo la intención de matar al occiso P.O., púes si bien no falleció en el mismo momento, falleció posteriormente como consecuencia de las heridas mortales que le produjo, que al informe de las lesiones internas prescritas por la anatomopatologa Dra. I.E.d.P. consistieron en:”ruptura,(estallido) de hígado, perforación de segunda porción del duodeno, lesión del páncreas y bazo; hemoperitoneo: fragmentos de tejido hepático en cavidad abdominal, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico”, hechos éstos que encuadra perfectamente en la figura delictiva descrita, por cuanto se precisan los elementos que la constituyen como un elemento material causado en éste caso por la muerte de P.O.; y un elemento psicológico o la voluntariedad del hecho presumido por la magnitud de las lesiones que le ocasionaron la muerte.

DE LA PENA

Establece el artículo 407 citado una pena de doce a dieciocho años de presidio, que con fundamento en el artículo 37 del Código Penal debe aplicarse el término medio como el normalmente aplicable.

Así las cosas y por cuanto no fueron alegadas ni atenuantes ni agravantes el término que en definitiva debe aplicar el Tribunal es el de quince años de presidio Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure por mayoría de sus miembros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el presente pronunciamiento:

PRIMERO

se declara Inocente y en consecuencia se Absuelve al acusado C.L.H. de la comisión del delito de Robo, en perjuicio de la ciudadana R.Á.V., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, así se decide.

SEGUNDO

se considera culpable y en consecuencia se condena al acusado C.L.H. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda, de la muerte del ciudadano P.J.O.

TERCERO

por cuanto el condenado se encuentra cumpliendo condena por otro delito, se instruye a la ciudadana secretaria del tribunal para que oficie al Internado Judicial de ésta ciudad de la condena que le fue impuesta al interno, y se ordena la devolución nuevamente del interno a su lugar de reclusión, ofíciese, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los 07 días del mes de Octubre de dos mil tres (2003).

Juez Segundo de Juicio

Dra. Norka Mirabal Rangel

LOS ESCABINOS

RIVAS N.D.J.O.R.

LA SECRETARIA

Abg. Ysauri Rojas

VOTO SALVADO

La escabino NELLY RIVAS, salva su voto al considerar que tuvo muchas dudas que no le encajan, que en un principio creyó culpable AL ACUSADO, pero que es muy razonable lo que dice la defensa al considerar que lo estigmatizaron por el hecho de que ha cometido otros hechos delictivos de los cuales ha sido condenado por dos cuya condena actualmente cumple, y por cuanto para el momento de la comisión del delito se encontraba fugado de la cárcel, ella creyó dice en la afirmación del acusado al expresar al final del debate que si él hubiera sido lo dice.

LA JUEZ,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LOS ESCABINOS

RIVAS N.D.J.O.R.

(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA

Abg. Ysauri Rojas

Causa N° 2M178-03

NMR/YR/ángel

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