Decisión nº 1762 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.845, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P., en contra del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.937.340, actuando en el interés y beneficio de su hija P.S.G.C., de cuatro (4) años de edad; manifestando que desde el mes de Enero de 2011, las pensiones de manutención fijadas en sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 21-05-2010, emitida por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano A.J.G., se comprometió en suministrarle a su hija el 30% del sueldo que este devengando de su trabajo para cubrir la misma y esta será depositada quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 01340760637602888 del banco Banesco a nombre de V.C.C.P.; en lo relacionado a útiles y uniformes escolares, matricula escolar, compras decembrinas, seguro y gastos eventuales justificados a cada padre corresponde cubrir el 50% de los mismos; por lo que el demandado adeuda por pensión de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); por concepto de educación del año 2010 adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) adeudados por concepto de gastos de navidad y que igual modo alega que el referido ciudadano no cumplió.

En fecha 27-06-2011, se admitió la presente cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 12-07-2011, se dio por citado el ciudadano A.J.G., y en fecha 15-07-2011, fue consignada la boleta al presente expediente.

En fecha 20-07-2011, día y hora fijada por este Tribunal a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante, ciudadana V.C., identificada en actas.

En fecha 28-07-2011, la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P., ratificó las pruebas ofrecidas en el libelo de demanda, y solicitó que se oficiara a la empresa Aduana F.T.C.A., solicitando la capacidad económica del demandado de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 03-08-2011.

A través de sentencia de fecha 10-08-2011, el Tribunal declaró Con Lugar la presente demanda ordenando: al ciudadano A.J.G., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 10-05-2010, establecida en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente, en beneficio de su hija P.S.G.C., la cual desde el mes de Enero de 2011 hasta la presente fecha, suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); más la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.211,20) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.851,20).

En fecha 20 de Julio de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Agosto de 2011 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal recibió comunicación emitida por la empresa Aduana F.T.C.A, donde informan la capacidad económica del demandado de autos.

El 18 de Octubre de 2011, la ciudadana V.C., asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., solicitó la ejecución del anterior fallo de fecha 10-08-2011. Y en auto de fecha 31-10-2011, se ordenó notificar al ciudadano A.J.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06-06-2012, se notificó el ciudadano A.J.G., siendo agregada la boleta en fecha 08 de Junio de 2012.

El 25 de Junio de 2012, la ciudadana V.C., asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., visto que ha transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria y el obligado de autos no ha dado cumplimiento a la misma, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

II

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano A.J.G., sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-08-2011, en la cual se dispuso: “…al ciudadano A.J.G., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 10-05-2010, establecida en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente, en beneficio de su hija P.S.G.C., la cual desde el mes de Enero de 2011 hasta la presente fecha, suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); más la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.211,20) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.851,20)…” y en virtud de que la ciudadana V.C., mediante diligencias de fechas 18-10-2011 y 25-06-2012, manifestó que el ciudadano A.J.G., no ha dado cumplimiento a sentencia ut supra, es por lo que solicita a este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10-08-2011, en beneficio de su hija P.S.G.C..

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.J.G., se notificó en fecha 06 de Junio de 2012, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 08 de Junio de 2012, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 31 de Octubre de 2011, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 10-08-2011; por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 10-08-2011 así como tampoco ha cancelado lo correspondiente la pensión de manutención desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012; y vista como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana V.C., en fecha 25 de Junio de 2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9121,2), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.J.G., de su relación laboral.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9121,2), por concepto de lo establecido en la sentencia de fecha 10-08-2011 lo cual suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.851,20); así como tampoco ha cancelado lo correspondiente la pensión de manutención desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, cantidades de dinero que ascienden al monto de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) más la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 570,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos diez (10) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9121,2). Así se establece.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011, en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña P.S.G.C.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente el ciudadano A.J.G.. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100, (Bs. 541,66) mensuales, más una cuota por la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1121,2) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9121,2). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija P.S.G.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia 10 de Agosto de 2011, dictada por este Tribunal contentiva de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana V.C., en contra del ciudadano A.J.G., en beneficio de la niña P.S.G.C..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad adeuda por el ciudadano A.J.G., y que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011, en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña P.S.G.C.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente el ciudadano A.J.G.. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100, (Bs. 541,66) mensuales, más una cuota por la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1121,2) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9121,2). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija P.S.G.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

  3. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

  4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1762, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2791. La Secretaria

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