Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000232

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005867

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena de los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005867, interviene la Abg. V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena de los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-05-2011, fecha en que se publico la decisión, quedando las partes debidamente notificadas, hasta el día 11-05-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10-05-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-05-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 30-05-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, V.R.C., Defensora Publica Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial, actuando con el carácter de tal, solo por este acto en sustitución de la defensora octava, en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 8 de mayo de 2011 , mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433

del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadano

R.A.M. y P.L.P.N., estoy

legitimada para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del

Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para

intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la

decisión que se apela.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, es decir, mediante un auto, que es de lo que se este apelando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 8 de mayo de 2011, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal

Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitas de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por le Corte de Apelaciones.

II Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenté en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del articulo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de une medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 8 de mayo, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en centre de mis defendidos, R.A.M. y P.L.P.N., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pare que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el juez tomo en consideración el acta policial, que levantaron los funcionarios al momento de su detención; donde NO SE MENCIONA la presencia de testigos del mencionado procedimiento; siendo que es reiterada la jurisprudencia en ese caso, en el sentido de que es obligatoria la presencia de testigos para corroborar los dichos de los funcionario s actuantes.

Es decir, solo existe un elemento que estarla configurado por el acta policial y no los fundados elementos de convicción a los que se contrae el articulo 250 en referencia.

Asimismo en el presente asunto no esta demostrado el peligro de fuga y por tanto no precede la presunción a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de alii la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concrete.

A este tenor esta establecido no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que la procesada en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

    .- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    …En fecha 06 de Mayo del 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, los Funcionario C/2DO (CPEL) G.L., DTGDO (CPEL) B.R. y Lobo Nelson y el AGTE (CPEL) R.M., adscritos a la Mencionada Comisaría, se encontraban de servicio en labores de patrullajes a bordo de la Unidad VP-865, específicamente en el sector pueblo lindo, Vía Principal, cuando visualizaron a un ciudadano que corría hacia el frente de la unidad, con Un (01) Arma de Fuego en la mano derecha, por lo que `procedieron a detener la marcha y se identificaron como funcionario de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que bajara el Arma de Fuego, y la colocara en el piso, accediendo a tal petición, levantando la mano y le realizaron una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalistico, el DTGDO (CPEL) B.R., al colectar el arma del suelo se percato que se trata de Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Plástico y Metal de Color Negro, con Cacha de Plástico de Color Negro, observaron a otra ciudadano que les a.C. señas el cual les dijo de una manera fuerte “que ese ciudadano le había robado la moto con otro sujeto”, el cual se encontraba circulando Una (01) Moto Marca FYM, Modelo 150, de Color Negro, Placas AA3A99P, deteniendo al tripulante de la moto, informando al ciudadano que exhibiera lo que portaba ya que va ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, el ciudadano se identifico como: N.P., C.I.V-Nº 7.400.217, indicando que los ciudadanos detenidos le habían robado la moto bajo amenaza de muerte con Un (01) Arma de Fuego, procede el funcionario a leerle sus derechos pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a indicarle el motivo de la detención, quedando identificados en atención al el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, verificados por el Sistema 171, informando el operador que no presentan solicitud alguna, fueron trasladados al CDI de Tamaca siendo atendidos por el Medico Dra. D.L., quien le diagnostico al ciudadano R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239, escoriaciones en abdomen izquierdo, y al ciudadano P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, la Dra. Romari Villavicencio, quien le diagnostico evidencia leve hematomas en tórax, procedieron a verificar las cedulas de los ciudadano detenidos, verificando la cedula 20.586.239, indicando el operador que presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y la cedula 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, efectuaron llamada al numero 0424.500.2185, estipulada en el Artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por el Abg. L.A., informándole sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se hagan las respectivas actuaciones correspondientes.

    3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 02, 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239, presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y el ciudadano P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso…

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

  4. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 06 de Mayo del 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, los Funcionario C/2DO (CPEL) G.L., DTGDO (CPEL) B.R. y Lobo Nelson y el AGTE (CPEL) R.M., adscritos a la Mencionada Comisaría, se encontraban de servicio en labores de patrullajes a bordo de la Unidad VP-865, específicamente en el sector pueblo lindo, Vía Principal, cuando visualizaron a un ciudadano que corría hacia el frente de la unidad, con Un (01) Arma de Fuego en la mano derecha, por lo que `procedieron a detener la marcha y se identificaron como funcionario de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que bajara el Arma de Fuego, y la colocara en el piso, accediendo a tal petición, levantando la mano y le realizaron una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalistico, el DTGDO (CPEL) B.R., al colectar el arma del suelo se percato que se trata de Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Plástico y Metal de Color Negro, con Cacha de Plástico de Color Negro, observaron a otra ciudadano que les a.C. señas el cual les dijo de una manera fuerte “que ese ciudadano le había robado la moto con otro sujeto”, el cual se encontraba circulando Una (01) Moto Marca FYM, Modelo 150, de Color Negro, Placas AA3A99P, deteniendo al tripulante de la moto, informando al ciudadano que exhibiera lo que portaba ya que va ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, el ciudadano se identifico como: N.P., C.I.V-Nº 7.400.217, indicando que los ciudadanos detenidos le habían robado la moto bajo amenaza de muerte con Un (01) Arma de Fuego, procede el funcionario a leerle sus derechos pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a indicarle el motivo de la detención, quedando identificados en atención al el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, verificados por el Sistema 171, informando el operador que no presentan solicitud alguna, fueron trasladados al CDI de Tamaca siendo atendidos por el Medico Dra. D.L., quien le diagnostico al ciudadano R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239, escoriaciones en abdomen izquierdo, y al ciudadano P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, la Dra. Romari Villavicencio, quien le diagnostico evidencia leve hematomas en tórax, procedieron a verificar las cedulas de los ciudadano detenidos, verificando la cedula 20.586.239, indicando el operador que presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y la cedula 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, efectuaron llamada al numero 0424.500.2185, estipulada en el Artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por el Abg. L.A., informándole sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se hagan las respectivas actuaciones correspondientes.

  5. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 02, 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239, presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y el ciudadano P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  6. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual no se encuentran prescrito.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.M., C.I.V-Nº 20.586.239 y P.L.P.N., C.I.V-Nº 19.591.301, por el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, y se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito.

    Regístrese, Publíquese.…”

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, la Jueza en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que uno de los delitos por los cuales se encuentran siendo procesados los ciudadanos ya antes mencionados, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena de los ciudadanos R.A.M. y P.L.P.N., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000232

YBKM/*Emili*

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