Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002900

ASUNTO : EP01-P-2005-002900

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.R.R.G., dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 17376581, la cual no porta, Ocupación u Oficio, Soldado adscrito al 243 Batallón de Cazadores G:M:A: ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” que vive en Barrio Primero De Diciembre, Calle 15, Casa Sin Numero, Por El Lado De La Cancha, Ciudad De Barinas, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 31/12/83, natural de Barinas, hijo de A.C.G.d.R. y F.J.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. R.I.Q., le atribuye al ciudadano E.R.R.G., los hechos acaecidos el día 19 de abril de 2005, en horas de la noche, cuando funcionarios realizaban patrullaje por la Av. 23 de enero a la altura de la Pizzería la Cascada, observaron a un ciudadano que les hacía llamado y que se identificó como J.N.J.V., quien les informó que es vigilante de esa pizzería y que dos personas lo habían despojado de su arma de reglamento, indicándoles las características de los mismos, informó que unos brigadistas vecinales ya tenían conocimiento del hecho y habían salido a perseguir a éstas personas que se dirigieron a la Plaza El Estudiante, los funcionarios le indicaron a la víctima que los acompañara a efectuar un patrullaje donde al llegar por la adyacencias de la plaza antes mencionada unos brigadistas les señalaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, lo persiguieron hasta la Av. Montilla, cerca de la antigua sede de la DIEX, donde observaron que uno de los brigadistas que seguía a éstas personas yacía en el pavimento herido quien les manifestó que había sido la persona que corría delante de ellos; los funcionarios le dieron alcance a éste ciudadano quien al verse atrapado optó por hacerle frente a la comisión policial con un arma de fuego tipo revólver que tenía en la mano derecha, accionándola una vez, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler el ataque, indicándole que desistiera de su actitud, los funcionarios le mostraron el arma retenida a la víctima quien indicó que era su arma de reglamento, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger, Color Gris, hecha en Argentina, Serial 04853B, serial de tambor 462, empuñadura de material sintético color negro, fueron testigos del hecho los ciudadanos J.G.B., Floiran E.B.V., V.C.E.S.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado E.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue sorprendido inmediatamente después de haber despojado a la víctima de un bien mueble, en persecución durante la cual hiere a la otra víctima y con un arma de fuego que utilizó aparte de medio para repeler a quienes le perseguían, entre ellos a la comisión policial, para herir a uno de los brigadistas. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la normas citadas a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.R.R.G. éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de una persecución que se produce de manera inmediata por parte de los Brigadistas vecinales a la que posteriormente se une la policía, en posesión del objeto del delito (arma), la cual usó para repeler la comisión policial y herir a un ciudadano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado E.R.R.G., en los delitos precalificados que prevén el primero de ellos una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado a la concurrencia real de delitos, siendo la pena establecida para el segundo de los delitos imputados de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y el tercero de un mes a dos años, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.R.R.G., fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 707, de fecha 19 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada y de las circunstancias que rodearon la misma.

B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano J.N.J.V., en fecha 19-04-2005, la cual consta en el folio 05, quien manifestó como había sido objeto del robo por parte de los ciudadanos que lo despojan del arma que portaba así como de parte de la persecución y final aprehensión del imputado.

C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Floiran E.B.V., la cual obra agregada al folio 06 de la causa, de fecha 19-04-05, y quien fue herido por el imputado mientras como brigadista vecinal había procedido a perseguirlo inmediatamente después del robo realizado al vigilante.

D.) Acta de Entrevista de fecha 19-04-05 realizada a la ciudadana v.C.S.E.S., que obra agregada al folio 07 de la causa, quien fue testigo del robo.

E.) Acta de Entrevista de fecha 19-04-05, realizada al ciudadano J.G.B., que obra agregada al folio 08 de la causa, quien fue testigo del momento en el cual el imputado accionó su arma en contra de la víctima logrando herirlo y de la aprehensión.

F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual obra agregada al folio 10 de la causa, en la que se deja constancia del arma retenida.

G.) Constancia emitida por Emergencias del Hospital L.R., en la que se evidencia el ingreso del ciudadano Floiran E.B.V. por presentar herida por arma de fuego.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita penas privativas de libertad, que exceden de tres (3) años en su límite máximo, presentándose un concurso real de delitos, aunado al hecho de que fue aprehendido minutos después que se encontraba en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, por lo cual podría entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, o influyendo en las víctimas y demás ciudadanos posiblemente implicados en el hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también considerando que los delitos imputados atentan contra la integridad física y la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, además no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano E.R.R.G., dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 17376581, la cual no porta, Ocupación u Oficio, Soldado adscrito al 243 Batallón de Cazadores G:M:A: ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” que vive en Barrio Primero De Diciembre, Calle 15, Casa Sin Numero, Por El Lado De La Cancha, Ciudad De Barinas, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 31/12/83, natural de Barinas, hijo de A.C.G.d.R. y F.J.R.. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.R.R.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Quinto: Este Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda Solicitado por la Representación Fiscal para el día 28 de Abril a los 2:00 P.M., donde actuarán como reconocedores los ciudadanos J.J. y V.C.E.S.. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR