Decisión nº 269 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 583-2007.-

DEMANDANTE: V.C.G.R.

DEMANDADO: A.J.P.Á.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana V.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.639, en beneficio de la niña (se resevan los datos de la niña ya que se prohibe su divulgación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño, NIña y Adolescente), contra el ciudadano A.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.828, de este domicilio, en virtud de la supuesta falta de cumplimiento del padre de la niña a sus obligaciones, requiriendo un treinta por ciento (30%) del salario devengado por este, además de ropa, calzado útiles y uniformes escolares, medicinas y en caso de negativa se le aplique las sanciones de Ley.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al cinco (5), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio seis (6) Auto dando por recibida la solicitud.

Cursa al folio siete (7) Admisión de la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.

Cursa al folio ocho (8) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa al folio nueve (9) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del inicio de la causa.

Cursa al folio diez (10) Auto acordando oficiar a la Comisaría Nº 45, solicitando apoyo para hacer comparecer al ciudadano demandado.

Cursa al folio diecisiete (17) Oficio dirigido al Comandante de la Comisaría Nº 45, solicitando apoyo para hacer comparecer al ciudadano demandado.

Cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21), Citación debidamente firmada por el demandado y su consignación.

Cursa al folio veintidós (22), Acta levantado respecto al acto conciliatorio el cual no se llevo a cabo el mismo por retirarse de manera intespectiva el demandado.

Cursa al folio veintitrés (23), Auto declarando en estado de pruebas el proceso.

Cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), informe socioeconómico de la parte actora y su consignación al expediente.

Cursa al folio veintiséis (26), auto acordando notificar al demandado para que acuda a la Fundación del Niño a realizarse el estudio socioeconómico.

Cursa al folio veintisiete (27), Auto acordando oficiar a la empresa CORPORACA donde labora el demandado.

Cursa al folio veintiocho (28), Oficio Nº 2620-246 dirigido a la empresa COORPORACA.

Cursa al folio treinta (30), boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

Cursa al folio treinta y dos (32), Auto declarando en estado de sentencia.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de la beneficiaria, para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en el folio 3 del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad concediéndosele pleno valor probatorio.

Analizada las actas procesales se desprende que el demandado no llego a conciliar toda vez que en actitud rebelde se retiró del Tribunal en pleno acto conciliatorio, no contestando la demanda ni ejerciendo el derecho de pruebas que le asistía, por lo que tal situación perfectamente se encuadra en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Asimismo este Juzgador observa que a pesar de haber solicitado a la empresa donde supuestamente labora el obligado alimentista, el informe de sus ingresos, lo que pudiese determinar con precisión todos los beneficios laborales, aun tal información no ha llegado, sin embargo en atención al interés superior del niño y del Adolescente, en razón del derecho alimentario que le asiste en virtud de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento, para lo cual se tomará como indicador el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en cada año, y así se decide.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, por lo tanto no hay que valorar.

Sin embargo se presento con la solicitud de pensión una copia fotostática de Informe Médico, la cual no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que la niña presenta serios problemas de salud que la incapacitan para su desarrollo normal, lo que hace del presente caso que sea considerado de necesidad extrema para su cuidado, requiriendo de la mayor atención económica y emocional de ambos progenitores, motivo por el que a pesar de que del informe social de la madre se desprenda que de la unión con el demandado fueron concebidos dos hijos y que cada uno de los padres actualmente asume la carga familiar de uno de los niños, no menos cierto es que el asunto que nos ocupa en este expediente por la condición de la niña requiere de una consideración especial, por lo que este Juzgador considera preciso y oportuno, fijar una pensión alimentaria de un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana V.C.G.R., en contra del ciudadano A.J.P.Á., en beneficio de la Niña ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir, para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.200) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de NOVENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 92.100) y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana V.C.G.R..

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requiera la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A.. La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR