Decisión nº 124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000160

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): La ciudadana V.C.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 13.249.692, debidamente asistida por el abogado E.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.311.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, publicando en fecha 04 de agosto de 2008, sentencia definitiva, mediante la cual declara sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara la ciudadana V.C.M. contra la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante debidamente asistida de abogado, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el referido Tribunal, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alza.d.T. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente, fijándose posteriormente a ello, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2008, a las dos y treinta de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación de la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, debido a que no considero la existencia de la sustitución patronal y siendo ello así, este Juzgador, conforme la doctrina jurisprudencial imperante en la materia, pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandante recurrente.

Esgrime la parte actora, que el Juzgador del a quo, debió considerar la existencia de la sustitución patronal en la presente causa, sostiene igualmente que fue despedida encontrándose de fuero maternal, que existe una p.a. donde se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, que la empresa DELICATECES DON ANTONIO, C.A., había hecho una venta a la empresa hoy demandada, la cual tiene y hace las mismas labores que la antes referida, que la sentencia recurrida le cercena un derecho a la trabajadora como lo es el derecho a cobrar sus prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación en la cual a pesar de haberse declarado la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador a quo, declaró sin lugar la demanda.

Conforme a los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Tribunal considera necesario, pasar a revisar la disposición contenida en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Resaltado de la Alzada)…

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Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá la admisión de hechos narrados por el actor en el libelo, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por este no fuere contrario a derecho; publicando la decisión correspondiente. El Juez en este caso, no decide en base a la pruebas de autos, de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada en libelo, condena por aplicación de la dispositiva adjetiva que se le impone, no hace ningún tipo de examen o demostración de los hechos, porque este Juez no esta facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, solo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto del hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la pretensión no sea contraria a derecho.

En cuanto a lo denunciado, por la parte recurrente, quien sostiene que el Juzgador a quo debió establecer la sustitución patronal en la presente causa, ya que la relación laboral la inició con la empresa DELICATECES DON ANTONIO, C.A., y culminó con la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., es menester para quien decide, pasar a revisar la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

En los supuestos que se verifique una sustitución de patronos, el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el Artículo 61 de la misma.

A pesar que las normas de la Ley Sustantiva Laboral sobre sustitución patronal pudieran encuadrarse dentro del presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana V.C.M. en contra de la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., debe imperativamente este Juzgador, resaltar que la sustitución no se puede presumir, es decir, debe ser demostrada por la parte que la alega y demostrar que la relación de trabajo no ha finalizado por haber continuado el giro ordinario del negocio u otra circunstancia semejante.

Analizando nuevamente el escrito libelar, el escrito de corrección de la demanda y los documentos consignados, aún en fecha 3 de abril de 2008, la empresa DELICATESES DON ANTONIO, actúa en el procedimiento administrativo a través de su Representante Legal debidamente asistida por Abogado en ejercicio, y en fecha 6 de mayo de 2008, el Funcionario del Trabajo se trasladó a dicha empresa para ejecutar forzosamente la P.A.; es decir, que hasta quince (15) días antes de la interposición de la demanda ante los Órganos Jurisdiccionales, se verifica la existencia de la empresa DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y nada se menciona con respecto a la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.; por tanto, considera este Juzgador en base a los argumentos expuestos anteriormente, y que no fue alegada ni demostrada en el libelo, que NO EXISTE SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, entre las empresas DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A. (Resalado y subrayado del Tribunal del Primera Instancia)

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Visto el contenido, de la decisión publicada por el Juzgado a quo, esta Alzada debe destacar la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado que existe sustitución patronal, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos sin alteraciones esenciales.

Ahora bien, tomando en consideración el contenido de las actas procesales y lo expresado por la parte recurrente, debe establecerse, que aunado al hecho de que no consta en autos la notificación del patrono, a la hoy demandante del cambio de patrono, conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cursa en el expediente instrumento alguno que demuestre la existencia de la transferencia de la actividad o explotación económica de la empresa DELICATECES DON ANTONIO, C.A., a la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., por el contrario cursa en autos expediente administrativo, mediante copia certificada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de un reclamo intentado por la ciudadana V.M. contra la empresa DELICATESES DON ANTONIO, C.A., por reenganche y pago de los salarios caídos, el cual es declarado con lugar mediante p.a., de fecha 06 de marzo de 2008, sin que se haga mención alguna de la empresa demandada y siendo ello así este Juzgador, comparte las motivaciones sentadas por el a quo en cuanto a este punto. Así se establece.

En relación al hecho de considerar o no la existencia de la unidad económica, la cual a su vez se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, posición esta acogida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177, donde se toma en cuenta el bloque patrimonial, como un todo económico, para conocer la existencia del grupo económico.

Conforme lo anterior y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242, de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual refiere los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer la existencia del grupo económico, al respecto, en el expediente sometido a conocimiento de este Juzgador, no consta documental o instrumento alguno referente al dominio accionario de la empresa demandada, ya que el hecho de haberse señalado en el libelo de demanda como propietario de la empresa demandada al ciudadano C.M., ello no constituye tal condición, en virtud de que conforme a nuestra legislación de comercio vigente, la empresas no poseen propietarios, sino un número de accionistas y acciones, que se distribuyen en proporción a los aportes que estos hagan al momento de la constitución de la empresa y en los respectivos aumentos de capital, si fuere el caso, asimismo no consta en autos que las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., y DELICATECES DON ANTONIO, C.A., estuviesen conformados en proporción significativa por las mismas personas.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;

SEGUNDO

se confirma la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara la ciudadana V.C.M. contra la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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