Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 20 de Mayo de 2.009

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2742

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: M.V.E.M., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 24 de Abril de 2009, la abogada: M.V.E.M., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, M.V.E.M., en mi carácter de Juez Cuadragésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, concatenado con los artículos 86.8 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a explanar las razones por las cuales ME INHIBO del conocimiento de la causa signada con el número 3763-04, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida al ciudadano, y lo hago en los siguientes términos:

En fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal de Control, recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público, causa a la cual se dio entrada bajo el Nro. 3763-04, y celebró la audiencia para oír al ciudadano D.D.J.P.G., prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando esta sede Judicial entre otros pronunciamientos, L.S.R. del prenombrado ciudadano.

En fecha 24 de abril de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación en contra del justiciable, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, y recibido en data 9 de mayo de 2007, fijando este Tribunal la celebración del acto de la audiencia preliminar, librando a tal efecto notificación a las partes, siendo que la notificación dirigida a la víctima, ciudadana M.H.A.D.V., fue fijada a la puerta del Tribunal, conforme el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 11 de julio de 2007, mediante oficio Nro. 1044-07, dirigido a la Fisca1ía 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se le remitió boleta de notificación a nombre de la Víctima M.H.A., por cuanto no cursa en autos el domicilio procesal en donde practicar tal notificación.

En fecha 26 de marzo de 2008, se celebro por ante este Despacho la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente convocadas para ello todas las partes llamadas a intervenir en el proceso, y dejándose constancia expresa de que la representante del Ministerio Público se comunico con la víctima, ciudadana A.D.V.M., notificándole de la realización de acto supra mencionado; concluido el acto, este Tribunal, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra. del ciudadano antes mencionado, así como los medios probatorios que la sustentan, entre otros pronunciamientos, ordenó el pase a juicio oral y público al ciudadano D.D.J.P.G., por el delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, dictando en la misma fecha el auto de apertura ajuicio a que con el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal.

El 04 de abril de 2008, se remiten las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano P.G.D.D.J., a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que haya de proseguir y conocer la causa.

Recibida la causa el 07 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Fusión de JUICIO, procede dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de abril de 2008, a dictar decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA. Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 26 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25,26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 120,327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específica mente (sic) el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Victima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 118 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma... TERCERO: En su oportunidad legal remítase al Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

(Negrillas y subrayado del original).

Posteriormente, el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, remite expediente original a este Órgano Jurisdiccional, a los fines "en razón de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante decisión de fecha 14/04/08”.

En este orden de ideas, no obstante lo ordenado por el Jugado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Función de JUICIO, en fallo proferido el 14 de abril de 2008, en el cual ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, reposición esta, a criterio de quien se inhibe, inútil y con grave perjuicio para e1 imputado, contrariamente a lo estab1ecido en el artículo 196, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de autos que efectivamente el Ministerio Público se comunicó con la víctima notificándole la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de marzo de 2008, y así se hace constar en el acta de audiencia preliminar ¬correspondiente, no puede quien suscribe ignorar el contenido del artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, el cual estable:

Artículo 434. Prohibición Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Ello, aunado al comentario que sobre ese artículo expone el Dr. E.L.P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que este juzgador comparte, y que expresa lo siguiente:

Esta forma de exclusión de aquellos jueces que participaron de la decisión, se debe a que estos ya adelantaron criterios y estarían prejuiciados, por lo cual de lo aquí se trata es de preservar la idoneidad subjetiva del juzgador. Por otra parte, esta disposición es aplicable a todas las formas de decisiones en cualquier estado, fase o grado del proceso, salvo, lógicamente, a las que sean susceptibles de recurso de revocación dado el carácter no devolutivo de dicho recurso

.

En este sentido, es pertinente señalar que, por imperativo constitucional, dentro del catá1ogo de garantías que integran el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, se encuentra la imparcialidad de los jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el sentido de que no pueden ser operadores de justicia quienes se encuentren afectados por elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su animo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva, siendo que, como se indicó precedentemente, esta juzgadora ya emitió pronunciamiento, celebrando en fecha 26 de Marzo de 2008, el acto de la audiencia preliminar, donde resolvió los planteamientos que le fueron efectuados por las partes.

A fin de sustentar todo lo antes expuesto, promuevo como medios de prueba, que se anexan a la presente acta, copias debidamente certificadas por Secretaría, del oficio mediante el cual se remite at Ministerio Público la boleta de notificación destinada a la víctima, del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura ajuicio, ambos de fecha 26 de marzo de 2008, así como de la decisión proferida el 14 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, visto que este Tribunal celebró en fecha 26 de marzo de 2008, el acto de la audiencia preliminar referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordenó el pase a juicio oral y público al ciudadano D.D.J.P.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, dictando en la misma fecha el auto de apertura ajuicio correspondiente, decisión proferida por mi persona, actuando como Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el decreto de nulidad absoluta de dicha audiencia según decisión emanada del Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008, y considerando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el número J-49°C- 3763-04 (nomenclatura de esta sede Judicial), seguida al ciudadano D.D.J.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-08-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en Frutería Chacaito y residenciado en Centro Comercial la Cortina, piso 2, Municipio Chacao, Distrito Capital; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 , concatenado con los artículos 86.8 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente a la Alzada que haya de conocer la presente incidencia, admita las pruebas que en copias certificadas se le anexan, las sustancie, y declare con lugar la presente inhibición”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Mayo de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.V.E.M. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.V.E.M., para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 15 de Mayo de 2.009, fueron admitidos como medios probatorios:

  1. Copia certificada del oficio Nº 454-08 de fecha 4 de Marzo de 2.008, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se remite al Ministerio Público la boleta de notificación destinada a la víctima en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G..

  2. Copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 26 de Marzo de 2.008 en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G..

  3. Copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 26 de Marzo de 2.008 emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 26 de Marzo de 2.008 en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G..

  4. Copia certificada de la decisión proferida el 14 de Abril de 2.008 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G..

Las copias certificadas anexas al informe del Juez inhibido prueban que:

El JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, llevó a cabo la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio, ambos en fecha 26 de Marzo de 2.008, en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G..

El 14 de Abril de 2.008, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 26-3-08, por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la causa seguida al ciudadano: D.D.J.P.G.; por considerar que no se había notificado previamente a la víctima y ordenó reponer al estado en que se convocara a una nueva audiencia preliminar.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente al Juez cuya decisión ha sido anulada conocer nuevamente en esa causa, por lo que en el caso de marras existe una razón de derecho que justifica plenamente la separación de estas actuaciones de la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: M.V.E.M., ya que la audiencia preliminar que presidió en fecha 26-3-08, fue declarada nula por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 14-4-08.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.V.E.M., quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.V.E.M., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.V.E.M., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 3763-04, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

EXP. 2742

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