Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 8 de Marzo de 2010

199° y 151°

Vista la inhibición planteada por la Dra. M.V.E.M., Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente:

…Quien se inhibe, después de un reposo prolongado, que data del mes de septiembre de 2009, reposo médico legal expedido en su oportunidad por la División de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, finalmente se reincorpora a sus labores habituales, en fecha 07 de enero de 2010 y es el 20 de enero del año que discurre, cuando se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando en la misma fecha, agregar a las actas originales del proceso, el Cuaderno de Incidencia en el cual se anexaron las actuaciones relacionadas con el proceso sub examine.

En la misma data. 20 de enero de 2010, se agrega a los autos escrito recibido el 18 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana A.I.R.G., en su carácter de Apoderada Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, con el objeto de que tome las medidas conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante, bienes estos que actualmente se encuentran a disposición de la referida oficina.

El 18 de enero de 2010, se recibe Oficio N° F07MP-NND-049-10, de la misma data, mediante el cual la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas, remite anexa comunicación dirigida a la Coordinadora de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el traslado de un médico forense a la sede de la Disip, sitio de reclusión de A.J.M.G., a los fines de la práctica de una valoración médica.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibe escrito suscrito por el ciudadano J.L.S., en su carácter de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas, anexa a la cual consigna recaudos y desmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al GRUPO TRANSGAR.

Sentado lo anterior, es menester observar que el 22 de enero del año en curso, quien suscribe, levantó Acta N° 109, cursante al vuelto del folio 92 del Libro de Actas llevado en esta sede judicial, donde se hace constar que ese mismo día, a las (10:23) de la mañana, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular número 0414-250.56.47, donde una persona de sexo masculino, preguntó: “¿Es la juez MARIA VERONICA EMMANUELLI?”. Al responder afirmativamente, me indicó lo siguiente: “Entrega esos dólares”. Ante tal situación, pregunté quien llamaba, optando la persona por cortar la comunicación. La revisión del equipo móvil celular de mi propiedad, específicamente del registro de llamadas, arrojó que la llamada fue efectuada del número 02125420977. Ello sucedió en momentos en que, en compañía de la Dra. D.A., Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirigí a la Sala Modelo, ubicada en el piso 6 de este Edificio Palacio de Justicia A.J.d.S., con el objeto de acudir a una reunión convocada por la Dra. Venecci B.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el 27 de enero de 2010, en momentos en que me encontraba ejerciendo mis funciones a cargo de este Juzgado, siendo las (11:39) de la mañana, nuevamente recibí llamada telefónica al celular de mi propiedad, número 0414-250.56.47, donde una persona de sexo masculino preguntó por mi persona, y al responderle afirmativamente, me indicó: ¿

Qué pasa que no has entregado esos dólares de Makled?”. Al escuchar la interrogante, opté por activar el altavoz del equipo móvil celular, siendo que la persona manifestó: “Está en peligro la vida de tu hija A.A. Emmanuelli”, y al preguntar quién llama, la persona cortó la comunicación. Esta última aseveración, referida a mi menor hija, fue escuchada por la secretaria del Despacho, ciudadana M.V.M., tal como se asentó en Acta que al efecto se levantó, signada con el N° 111, cursante al folio 94 y su respectivo vuelto, del Libro de Actas llevado por esta sede judicial. La revisión del registro de llamadas del equipo móvil celular, arrojó que la llamada telefónica fue efectuada del número 0212-564.86.99.

Es así que en esta misma fecha, se libró oficio Nro. 107-10, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo los hechos referidos supra, y solicitándole la designación de un Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, que ordene la apertura de la correspondiente investigación penal, pues pudieran constituirse en ilícitos de acción pública, encontrándose afectada, no sólo mi persona, sino la administración de justicia. Igualmente, se informó lo pertinente al representante de la vindicta pública que conoce la causa, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas, mediante Oficio Nro. 108-10, de esta misma data.

La situación narrada, influye negativamente en mi ánimo, al momento de emitir pronunciamiento en relación con los distintos petitorios planteados en la causa que nos ocupa, al igual que al momento de celebrar el debate oral y público, toda vez que siento un grave temor de que en alguna forma, pueda ser afectada la integridad física o la vida de mi hija A.A.G.E., de un (01) año y ocho (08) meses de edad, ante la clara amenaza que representa el haber recibido llamada telefónica directamente a mi teléfono celular, haciendo referencia expresa a su nombre, ante lo cual me pregunto, ¿cómo puede ser del conocimiento de persona alguna, no sólo el número de mi teléfono móvil celular, qe es de carácter privado, sino el hecho de que efectivamente tengo una hija, y que esta responde a os nombres de A.A.?, aseveración esta que, fue escuchada por la secretaria de este Despacho.

El temor que influye mi ánimo, se refuerza con el hecho, público, notorio y comunicacional, del fallecimiento del padre de mi menor hija, M.A.G.P., quien se desempeñaba como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acaecido el 1° de octubre de 2009, a consecuencia de un disparo por arma de fuego, efectuado por personas y motivos desconocidos, siendo que a la data, el Ministerio Público no ha logrado dar con los perpetradores del hecho, ni ha demostrado en la investigación, que la conducta de los antisociales, haya sido con el objeto de despojarlo del vehículo que tripulaba, o por alguna otra circunstancia, situación que me hace sentir un fundado temor de que igualmente puedan ser objeto, mi menor hija o mi grupo familiar, de algún atentado que ponga en riesgo nuestras vidas.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que, por imperativo constitucional, dentro del catálogo de garantías que integran el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, se encuentra la imparcialidad de los jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el sentido de que no pueden ser operadores de justicia quienes se encuentren afectados por elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva, siendo que, como se indicó precedentemente, esta juzgadora, aún conocedora de los riesgos que implica el impartir justicia, más aún en procesos penales, siente fundado temor de que corra riesgo la integridad y/o la vida de mi menor hija A.A.G.E., la de ,i (sic) grupo familiar, y aún la de mi persona, ante la clara amenaza que representa el hecho de que sujeto alguno, aún cuando no se identificó, se hay (sic) comunicado telefónicamente con a (sic) un número de teléfono que es de mi propiedad, a saber, de carácter privado, haya preguntado por mi persona, en mi carácter de Juez, y trate de influenciar o apresurar el que emita pronunciamiento sobre solicitudes cursantes en las actas procesales, y para ello, amenace la vida de mi menor hija.

Los hechos antes referidos, afectan gravemente la imparcialidad que debo tener para decidir un asunto sometido a mi conocimiento, influyendo negativamente en mi ánimo hacia todas las partes, pues desconozco la fuente de tal amenaza, que aún genérica, constituye un riesgo inminente a mi criterio, y me hace sentir grave temor de q ue pueda ser afectada la integridad física, y aún la vida, de mi menor hija, mi grupo familiar o mi persona, siendo que el impartir justicia en un asunto en el que están (sic) juego nada más y nada menos que la libertad, garantía constitucional, de las personas señaladas como acusados en el presente proceso, depende esencialmente de ese ánimo, el cual reitero, se encuentra influido negativa y gravemente ante el temor fundado de que se materialice tal amenaza en contra de mi menor hija, razones por las cuales me INHIBO del conocimiento de la presente causa. (…)

En atención a los planeamientos antes expuestos, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el número J24-522-09 (nomenclatura de esta sede judicial), seguida a los ciudadanos A.M.E.C., Bassiel Makled El Chaer, A.J.M.G., E.J.E.N., J.F.S., J.A.F., N.S., L.G., M.C., J.C., Saharid Márquez y Norbelis Carmona; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, en relación con el artículo 86.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente a los honorables Magistrados de Alzada que hayan de conocer la presente incidencia, admitan y sustancien las pruebas promovidas, y declare con lugar la presente inhibición …

Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, :

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Considera la Juez Inhibida que su imparcialidad se encuentra afectada negativamente toda vez que siente un grave temor de que en alguna forma pueda ser afectada la integridad física o la vida de su hija, ello en razón de la amenaza recibida vía telefónica, aunado al hecho de la muerte del padre de su menor hija en fecha 1-10-2009 quién murió a consecuencia de un disparo por arma de fuego efectuado por personas aún desconocidas.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados queda claro que la función jurisdiccional como máxima concreción en un estado de derecho y de justicia en la aplicación de la ley, debe estar desprovista de cualquier tipo de factor o circunstancia que internamente puedan conllevar al Juzgador a emitir un pronunciamiento ajeno al estudio y resolución del caso en particular, por lo que es de suyo que el Juez como funcionario investido de la delicada misión de administrar justicia no debe ceder a presiones exógenas que puedan influir en las decisiones que proferirá.

Tales atributos conferidos a los jueces por mandato constitucional en cuanto al ejercicio de sus funciones (artículos 26 y 255 constitucional), se encuentran ampliamente desarrollados en los textos adjetivos y sustantivos que atañen al ejercicio de la administración de justicia, especialmente en el novísimo código de ética del juez, se hace especial mención en cuanto a la obligación de no permitir ningún tipo de injerencia en el ejercicio de su función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 8 del mencionado código, el cual reza textualmente:

…Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, no por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso…

(resaltado de la sala).

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. M.V.E.M., en su condición de Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrime como fundamento principal que su imparcialidad se encuentra vulnerada negativamente toda vez que siente un grave temor de que en alguna forma pueda ser afectada la integridad física o la vida de su hija, ello en razón de la amenaza recibida vía telefónica, aunado al hecho de la muerte del padre de su menor hija en fecha 1-10-2009 quién murió a consecuencia de un disparo por arma de fuego efectuado por personas aún desconocidas.

Consideran estas juzgadoras y en armonía con los criterios precedentemente expresados que la función jurisdiccional no debe ceder a presión alguna, por lo que no entienden estas Juzgadoras el nexo que pretende señalar la Juez inhibida con la muerte del padre de su menor hija y las supuestas llamadas telefónicas por ella recibida, toda vez que la Juez inhibida realiza una cronología procesal en donde señala que su persona se encontraba de reposo desde el mes de septiembre y es en fecha 20-1-2010 que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, señalando igualmente que la muerte del padre de su menor hija ocurre en fecha 1-10-2009, con lo que se evidencia que para el momento de la ocurrencia de la muerte del padre de su hija no se encontraba al frente del Tribunal de la causa, por lo que mal pudiera constituir un elemento en el cual concurra la causal de inhibición invocada.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

A este respecto considera oportuno esta alzada traer a colación extracto de la Sentencia N° 0754, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001:

“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciado: cuando, dónde, cómo, etc… La Inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtun”y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro)

En consecuencia, los alegatos formulados por la Juez inhibida resultan a criterio de esta Alzada constitutivos de “presuntas presiones” a las cuales no deben ceder los Jueces a la luz de los criterios esbozados en el presente fallo, ya que admitir como validos tales razonamientos los harían incompatibles con la función jurisdiccional, es por lo que consideran estas Juzgadoras que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por ABG. M.V.E.M., Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ - PONENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2736-2010 (Ci) S-6

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